Decisión Nº AP31S2017005520 de Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 25-10-2017

Fecha25 Octubre 2017
Número de expedienteAP31S2017005520
Distrito JudicialCaracas
PartesMAYCOLL COLMENAREZ Y BELKIS DALLARA LUNA
EmisorTribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoSeparacion De Cuerpos
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Los Cortijos, veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO Nº: AP31-S-2017-005520
SOLICITANTES: MAYCOLL LEYNDER COLMENAREZ TORRES y BELKIS DALLARA LUNA SEPULVEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.873.951 y V-20.365.694, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: FRANCELLYN GABRIELA PALACIOS RICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 193.330.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


Vista la solicitud de Separación de Cuerpos, fundamentada en el artículo 188 y 189, del Código de Civil, presentada por los ciudadanos MAYCOLL LEYNDER COLMENAREZ TORRES y BELKIS DALLARA LUNA SEPULVEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.873.951 y V-20.365.694, respectivamente, asistidos por la abogada Francellyn Gabriela Palacios Rico, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 193.330, este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisión observa:
Los solicitantes ciudadanos MAYCOLL LEYNDER COLMENAREZ TORRES y BELKIS DALLARA LUNA SEPULVEDA ya identificados, alegan que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil Municipal del Municipio Autónomo de Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de mayo de 2014, que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Intercomunal de Guatire, Altos Terrazas San Pedro, Edificio Once (11), piso cuatro (4), apartamento dos (2) Municipio Zamora del Estado Miranda, asimismo convivieron agradablemente hasta que su vida conyugal fue interrumpida desde el cuatro (4) de agosto de 2016, por lo que solicitan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento.
Establecen los artículos 140-A del Código Civil y el 754 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.” Subrayado del Tribunal).-
Artículo 754 : Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. (Subrayado del Tribunal).-
Asimismo, conforme a la Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, mediante la cual se modifican las competencias por la cuantía y, por la materia de los Tribunales de Municipio a nivel Nacional, según el artículo 3 corresponde a los Tribunales de Municipio “…todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…” correspondería a este Tribunal conocer sobre la presente solicitud, empero, visto que según los cónyuges el último domicilio conyugal fue e la Avenida Intercominal de Guatire, Altos Terrazas San Pedro, Edificio Once (11), piso cuatro (4), apartamento dos (2), del Municipio Zamora del Estado Miranda, resulta conforme a la normativa arriba señalada que este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no es competente para conocer del mismo, resultando obligatorio para este Despacho, declarar su incompetencia por el territorio, para conocer de la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, y así se establece.

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