Decisión Nº AP31S2017005610 de Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 01-03-2018

Fecha01 Marzo 2018
Número de expedienteAP31S2017005610
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesSOL ALEGRIA MANTINI AMUNDARAY
Tipo de procesoRectificación De Acta De Nacimiento
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º
ASUNTO: AP31-S-2017-005610
SOLICITANTES: SOL ALEGRIA MANTINI AMUNDARAY, mayor de edad y titulares de la cédula de identidad Nro.V-6.260.951.
ABOGADA APODERADA: ANA ROSA PARABAVIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.159.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Visto el escrito presentado por la ciudadana ANA ROSA PARABAVIRE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.272.949, abogada actuando en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.159, mediante el cual solicita la Rectificación de su Acta de Nacimiento de la ciudadana SOL ALEGRIA MANTINI AMUNDARAY, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimiento ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador, del Distrito Federal (Hoy Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital) de fecha 9 de diciembre de 1965, Acta Nº 3490, ya que en la mencionada acta se evidencia error material y de forma, en la omisión de el ORIGEN del ciudadano GUERINO MANTINI PALUMBI, debido a que dice: “ …presentando en este despacho una niña por Guerino Mantini Palumbi, quien dice ser su padre, soltero, de treinta y cinco años de edad, comerciante, natural de Teramo, Italia… ” Siendo lo correcto según la solicitante y verificado en los documentos expuestos en el expediente de la siguiente manera: “…presentando en este despacho una niña por Guerino Mantini Palumbi, quien dice ser su padre, soltero, de treinta y cinco años de edad, comerciante, natural de Montorio Al Vomano, Provincia de Teramo- Italia el 24 de febrero de 1930…” así como en el error material e involuntario en la omisión de la cédula de identidad de la ciudadana ELBA CONCEPCIÓN AMUNDARAY el cual dice: “ … su hija reconocida y de Elba Amundaray, soltera, de veinte y ocho años…” siendo lo correcto según la solicitante: “ …su hija reconocida y de Elba Amundaray, soltera, cédula de identidad número V- 4.812.935, de veinte y ocho años…” Debido a los errores materiales e involuntarios se expone que:
En fecha 13 de octubre de 2017, se recibió escrito de solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la abogada ANA ROSA PARABAVIRE inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.159 actuando en su carácter de apodera judicial de la ciudadana SOL ALEGRIA MANTINI AMUNDARAY.
En fecha 26 de octubre de 2017, se admitió la solicitud de conformidad con lo previsto en los artículos 341, 770 del Código de Procedimiento Civil, y 149 de la Ley de Orgánica de Registro Civil, se ordenó librar cartel de notificación en la misma fecha.
En fecha 2 de noviembre de 2017, se recibió diligencia presentada por la abogada ANA ROSA PARABAVIRE inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.159 actuando en su carácter de apodera judicial de la ciudadana SOL ALEGRIA MANTINI AMUNDARAY, mediante la cual consignó copias simples a los fines de la notificación correspondiente al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de noviembre de 2017, se recibió diligencia presentada por la abogada ANA ROSA PARABAVIRE inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.159 actuando en su carácter de apodera judicial de la ciudadana SOL ALEGRIA MANTINI AMUNDARAY, mediante la cual solicitó librar Edicto en el respectivo diario nacional.
En fecha 23 de noviembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, sin comparecer este en el termino de los Diez (10) días de despacho, entendiendo este Tribunal la no comparecencia como silencio administrativo.
En fecha 12 de diciembre de 2017, se recibió diligencia presentada por la abogada ANA ROSA PARABAVIRE inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.159 actuando en su carácter de apodera judicial de la ciudadana SOL ALEGRIA MANTINI AMUNDARAY, mediante la cual consignó el cartel de notificación publicado en la prensa nacional.
A los fines de probar lo afirmado, la solicitante de la presente Rectificación de Acta de Defunción, consignó a los autos los siguientes recaudos:
1. Poder expedido por la Notaría Pública Primera Puerto Cabello, Estado Carabobo.
2. Acta de Nacimiento de la ciudadana SOL ALEGRIA MANTINI AMUNDARAY Acta N° 3490.
3. Consignó Copia Simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana ELBA AMUNDARAY.
El Tribunal les otorga a los anteriores documentos el valor que de ellos emanan, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Observa el Tribunal que de las documentales aportadas, por quien solicita la rectificación, se evidencia que ciertamente como se afirmó en la solicitud, existe un error en el Acta de Nacimiento cuya rectificación se pide, siendo que este error no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de carácter contencioso, debiendo tramitarse de manera sumaria.
Con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil de 2009, la rectificación de errores materiales de actas civiles, le fue asignada a los registros civiles, y solo se podrán tramitar en sede judicial las rectificaciones de Actas o Partidas que adolezcan de errores de fondo.
Señalan los artículos 144 y 145 de la Ley de Registro Civil:
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Ahora bien, señala el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil: “La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personales, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este capítulo”.
Observa esta Juzgadora que no obstante que la presente Rectificación del Acta de Nacimiento, procura subsanar un error material, que debe tramitarse en sede administrativa, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Política Administrativa, señaló que aunque la Rectificación deba tramitarse en vía administrativa, negarle al justiciable su trámite en sede judicial, seria negarle del Derecho Constitucional a tener acceso a la justicia expedita, porque ya éste había escogido la vía judicial, dejando establecido en dicha decisión, que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para el trámite de la Solicitud, criterio que acoge en su totalidad quien aquí suscribe razón por la cual, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, al artículo 768 del Código de procedimiento Civil, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la rectificación del Acta de Nacimiento acompañada a las actas que conforman el presente expediente.

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