Decisión Nº AP31S2017005778 de Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 06-03-2018

Número de expedienteAP31S2017005778
Fecha06 Marzo 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesZULEIMA VIRGINIA RODRÍGUEZ GUTIERREZ Y HECTOR DAVID POLEO
EmisorTribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis (6) de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: AP31-S-2017-005778
SOLICITANTES: ZULEIMA VIRGINIA RODRÍGUEZ GUTIERREZ y HECTOR DAVID POLEO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.974.891 y V-5.145.265 respectivamente.
ABOGADO DE LOS SOLICITANTES: PATRICIA DE LAS MERCEDES SALAZAR CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 235.611 respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
Mediante escrito presentado y recibido en fecha 18 de octubre de 2017, comparecieron los ciudadanos ZULEIMA VIRGINIA RODRÍGUEZ GUTIERREZ y HECTOR DAVID POLEO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.974.891 y V-5.145.265, asistidos por la abogada PATRICIA DE LAS MERCEDES SALAZAR CASTRO , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 235.611, domiciliados en la Calle Colombia, entre quinta y sexta Avenida, Edificio Villa Rafals, Apartamento N° 03, Planta Baja, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Distrito Capital, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital). Igualmente, alegaron que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos llamados ESTEFANÍA MARÍA POLEO RODRÍGUEZ, BARBARA CARIDAD POLEO RODRÍGUEZ Y HECTOR DAVID POLEO RODRÍGUEZ, quien en la actualidad es mayor de edad, así como alegaron que no adquirieron bienes en común y, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “La Parroquia San Juan del Municipio Libertador, Distrito Capital.”
Que desde el año 2006, interrumpieron su vida en común y hasta el presente no se han reconciliado, y no adquirieron bienes que liquidar.
Admitida como fue la solicitud en fecha 12 de diciembre de 2017, se admitió debidamente la solicitud, en la cual se ordenó librar boleta al Fiscal del ministerio Público, una vez los interesados se sirvieron consignar los respectivos fotostatos a los fines de su certificación.
En fecha 14 de diciembre de 2017 se recibió diligencia presentada por la abogada PATRICIA SALAZAR CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°235.611, en su carácter de apoderada, mediante la cual consignó poder otorgado por los solicitantes y copias simples a los fines de su certificación para la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de enero de 2018, se realizó auto mediante el cual se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de febrero de 2018, se recibió diligencia presentada por el Fiscal JUAN ANGEL del Ministerio Público, mediante la cual no objeto nada respecto a la solicitud de Divorcio 185-A de los ciudadanos ZULEIMA VIRGINIA RODRÍGUEZ GUTIERREZ y HECTOR DAVID POLEO GARCÍA.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que produzcan la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

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