Decisión Nº AP31S2017006298 de Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 08-03-2018

Número de expedienteAP31S2017006298
Fecha08 Marzo 2018
EmisorTribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesMARIA BARRIOS Y JOSE ALBERTO SANDOVAL OROPEZA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: AP31-S-2017-006298
SOLICITANTES: MARIA EMILIA BARRIOS CORREA y JOSE ALBERTO SANDOVAL OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.998.839 y V-6.428.027 respectivamente.
ABOGADO DE LOS SOLICITANTES: JEANETT REVETE APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.573 respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
Mediante escrito presentado y recibido en fecha 01 de noviembre de 2017, comparecieron los ciudadanos MARIA EMILIA BARRIOS CORREA y JOSE ALBERTO SANDOVAL OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.998.839 y V-6.428.027, adscritos por la abogada JEANETT REVETE APONTE , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.573, perteneciente al servicio gratuito, domiciliados en La Parroquia San Juan del Municipio Libertador, Distrito Capital, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Estado Vargas, Acta N° 20, del año 1984. Igualmente, alegaron que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos llamados EDUIN DAIKEEL SANDOVAL BARRIOS y ANDERSON JOSE SANDOVAL BARRIOS, quien en la actualidad es mayor de edad, así como alegaron que no adquirieron bienes en común y, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “La Parroquia San Juan del Municipio Libertador, Distrito Capital.”
Que desde el año 2006, interrumpieron su vida en común y hasta el presente no se han reconciliado, y no adquirieron bienes que liquidar.
Admitida como fue la solicitud en fecha 09 de noviembre de 2017, se admitió debidamente la solicitud, en la cual se ordenó librar boleta al Fiscal del ministerio Público, una vez los interesados se sirvieron consignar los respectivos fotostatos a los fines de su certificación.
En fecha 22 de noviembre de 2017 se recibió diligencia presentada por la ciudadana MARIA BARRIOS, adscrito en este acto por la abogada JEANETT REVETE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°24.573, adscrita en el servicio gratuito, mediante la cual consignó copias simples a los fines de su certificación para la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de diciembre de 2017, se realizó auto mediante el cual se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de febrero de 2018, se recibió diligencia presentada por la Fiscal MAYRA ROMERO QUIJADA del Ministerio Público, mediante la cual insto a al presente Tribunal, que solicitara a los ciudadanos MARIA BARRIOS y JOSE SANDOVAL indicar su ultimo domicilio conyugal. Desprendiéndose que en el escrito de solicitud los solicitantes informan que su ultimo domicilio conyugal fue: “Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que produzcan la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

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