Decisión Nº AP31S2017006491 de Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 23-04-2018

Número de sentenciaPJ0062018000052
Número de expedienteAP31S2017006491
Fecha23 Abril 2018
EmisorTribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesSUSANA MARIA MONIZ MEDINA Y ARNOLDO JOSE CAÑIZALEZ FALCON
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


SOLICITUD: AP31-S-2017-006491.
SOLICITANTES: SUSANA MARIA MONIZ MEDINA Y ARNOLDO JOSE CAÑIZALEZ FALCON, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V.- 18.438.578 y V.- 18.104.675, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: VIDALINA ORDAZ TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.783.
MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos SUSANA MARIA MONIZ MEDINA Y ARNOLDO JOSE CAÑIZALEZ FALCON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V.-18.438.578 y V.-18.104.675, en su orden, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 07 de noviembre de 2017, constante de una solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, mediante la cual manifestaron que contrajeron matrimonio el día 17 de abril de 2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del estado Lara, según consta en acta N° 69, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.
Que fijaron su último domicilio conyugal en Fuerte Tiuna, Residencias Villanueva, Bloque 1, piso 3, apartamento 1, del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que por múltiples desavenencias que hicieron imposible la vida en común, separándose de hecho desde el mes de abril del año 2016.
Que de dicha unión conyugal no procrearon hijos, así como tampoco adquirieron bienes durante la unión matrimonial.-
Admitida la solicitud en fecha 09 de noviembre de 2017, se ordenó la citación del Ministerio Público en fecha 06 de diciembre de 2017, siendo recibida la misma por la Fiscal Centésima Segunda (102º) de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Protección, Civil y Familia, habiendo transcurrido el lapso de Ley correspondiente para emitir su opinión, sin que la misma lo hubiese hecho.
Cursa en diligencia de fecha 08 de marzo de 2018, presentada por la abogada VIDALINA ORDAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.783, en su carácter de apoderada judicial de los cónyuges, por medio de la cual solicitó se dicte sentencia, jurando la urgencia del caso.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, los cónyuges manifiestan que basan su pretensión en la sentencia de No. 446/2014 y 693/2015 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, el artículo 185 del Código Civil, establece unas causales únicas para poder declarar el divorcio, sin embargo en sentencia Nº 693/2015 de fecha 2 de junio de 2015, la sala Constitucional, que es vinculante, estableció que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, mencionando que cualquiera de los cónyuges puede ejercer la acción de divorcio tanto por las causales establecidas en el Código Civil, como cualquier otra que imposibilite la vida en común, todo a fin de garantizar el derecho a la libertad del individuo y a la tutela efectiva. Igualmente señala dicha sentencia que el divorcio es un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes; que no es el divorcio que atenta contra la familia sino los hechos que lo demandan.
Entonces tenemos que si nuestro máximo Tribunal, ha flexibilizado las causales en el artículo 185 del Código Civil, mencionando que cualquiera de las partes puede ejercer la acción de divorcio, señalando que no son taxativas las causales para declarar el divorcio, y en el caso de marras que de mutuo acuerdo han decidido divorciarse, ya que su relación matrimonial ha sido insostenible; así las cosas es claro que existe la fractura de hecho que se ha producido en dicho matrimonio por lo que no se le puede imponer una convivencia no deseada, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar el divorcio de los ciudadanos SUSANA MARIA MONIZ MEDINA Y ARNOLDO JOSE CAÑIZALEZ FALCON. Y ASI SE ESTABLECE.
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los Ciudadanos SUSANA MARIA MONIZ MEDINA Y ARNOLDO JOSE CAÑIZALEZ FALCON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V.- 18.438.578 y V.- 18.104.675, en su orden, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados Ciudadanos, contraído el día 17 de abril de 2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del estado Lara, según consta en Acta N° 69, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23), días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.

JMGF/IMCR/Maritza
SOLICITUD AP31-S-2017-006491


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