Decisión Nº AP31S2018000014 de Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 18-04-2018

Número de expedienteAP31S2018000014
Fecha18 Abril 2018
PartesROBERTO LOPEZ BRANA
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoRectificación De Acta De Nacimiento
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO : AP31-S-2018-000014

SOLICITANTES: ROBERTO LOPEZ BRANA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.276.847, respectivamente.-
ABOGADO DEL SOLICITANTE: MARCO ANTONIO CASTILLO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.629.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Visto el escrito de la solicitud presentada por el abogado MARCO ANTONIO CASTILLO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.629, actuando como apoderado del ciudadano ROBERTO LOPEZ BRANA titular de la cédula de identidad Nº V- 10.276.847; mediante la cual solicitan la Rectificación de Acta de Nacimiento del ciudadano ROBERTO LOPEZ BRANA, cuya acta se encuentra inserta en la Jefatura Civil, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 363, alegando que dicha acta adolece del siguiente error material: Al identificar a la ciudadana ANGELA BRANA DE LOPEZ, se colocó “LINA BRANA DE LOPEZ” siendo lo correcto “ANGELA BRANA DE LOPEZ”, como hace constar en los anexos consignados; error que presuntamente fue cometido al momento de su inscripción en el correspondiente libro llevado por la autoridad antes señalada, sin que hubiese sido advertido en aquella oportunidad por su presentante y por la respectiva autoridad; el Tribunal lo admite por cuanto el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres ni a disposición legal alguna.
A los fines de probar lo afirmado, la solicitante de la presente Rectificación de Acta de Nacimiento, consignó a los autos los siguientes recaudos:
1.-Acta de Nacimiento del ciudadano ROBERTO LOPEZ BRANA, Nº 363.
2.- Datos Filiatorios emanados del SAIME.-
3.- Copias Simples de las cédulas de identidad Venezolana e Italiana de la ciudadana ANGELA BRANA DE LOPEZ
El Tribunal les otorga a los anteriores documentos el valor que de ellos emanan, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Observa el Tribunal que de las documentales aportadas, por quien solicita la rectificación, se evidencia que ciertamente como se afirmó en la solicitud, existe un error material en el acta de nacimiento cuya rectificación se pide, siendo que este error no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de carácter contencioso, debiendo tramitarse de manera sumaria.
Con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil de 2009, la rectificación de errores materiales de actas civiles, le fue asignada a los registros civiles, y solo se podrán tramitar en sede judicial las rectificaciones de Actas o Partidas que adolezcan de errores de fondo.
Señalan los artículos 144 y 145 de la Ley de Registro Civil:

Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.

Ahora bien, señala el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil: “La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personales, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este capítulo”.
Observa esta juzgadora que no obstante que la presente Rectificación del Acta de Nacimiento, procura subsanar un error material, que debe tramitarse en sede administrativa, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Política Administrativa, señaló que aunque la Rectificación deba tramitarse en vía administrativa, negarle al justiciable su trámite en sede judicial, sería negarle del Derecho Constitucional a tener acceso a la justicia expedita , porque ya éste había escogido la vía judicial, dejando establecido en dicha decisión, que el poder judicial si tiene jurisdicción para el trámite de la Solicitud, criterio que acoge en su totalidad quien aquí suscribe, razón por la cual, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, al artículo 768 del Código de procedimiento Civil, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la rectificación del acta de nacimiento acompañada a las actas que conforman el presente expediente.

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