Decisión Nº AP31S2018000646 de Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 03-05-2018

Fecha03 Mayo 2018
Número de expedienteAP31S2018000646
PartesOLIVIA MARIA GONZALEZ Y JOE RAFAEL LISCANO
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: AP31-S-2018-000646
SOLICITANTES: ciudadanos OLIVIA MARIA GONZALEZ y JOE RAFAEL LISCANO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.083.530 y V-5.081.865 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: MITSABEL ARMAS HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 153.570, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
Mediante escrito presentado y recibido en fecha 30 de enero de 2018, comparecieron los ciudadanos OLIVIA MARIA GONZALEZ y JOE RAFAEL LISCANO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.083.530 y V-5.081.865 respectivamente, domiciliados en la Avenida Fuerzas Armadas Sur, Edificio Suriman, Piso 9, Apto. 9B, Urbanización San Agustín, Caracas, Distrito Capital, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Gómez, del Estado Nueva Esparta, acta Nro. 10, de fecha 23 de febrero de 1979. Igualmente, alegaron que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos llamados, VIRGINIA del VALLE LISCANO GONZALEZ y JOE RAFAEL LISCANO GONZALES, que en la actualidad son mayores de edad y, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “en la Avenida Fuerzas Armadas Sur, Edificio Suriman, Piso 9, Apto. 9B, Urbanización San Agustín, Caracas, Distrito Capital.”
Que desde hace más de 17 años, interrumpieron su vida en común y hasta el presente no se han reconciliado, y no adquirieron bienes que liquidar.
Admitida como fue la solicitud en fecha 02 de febrero de 2018, se admitió debidamente la solicitud, en la cual se ordenó librar boleta al Fiscal del ministerio Público, una vez los interesados se sirvieron consignar los respectivos fotostatos a los fines de su certificación.
En fecha 06 de marzo de 2018 se recibió diligencia presentada por la abogada MITSABEL ARMAS HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 153.570, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos, OLIVIA MARIA GONZALEZ y JOE RAFAEL LISCANO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.083.530 y V-5.081.865, mediante la cual consignó copias simples a los fines de la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de marzo de 2018, se realizó auto mediante el cual se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de abril de 2018, se recibió diligencia presentada por el Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual instó los solicitante a subsanar el error en cuanto a la firma y huellas en el escrito de solicitud y la fecha de separación. Este Tribunal observa que en el escrito de solicitud fue suscrito por la abogada MITSABEL ARMAS HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 153.570, apoderada de los solicitantes, tal como se desprende de Instrumento Poder especialísimo, que corre inserto en autos a los folios 06 al 08; considerando, este Juzgado, que es innecesario hacer comparecer a los solicitantes, asimismo, en cuanto a la fecha exacta de la separación de hecho, se evidencia en el mismo escrito de solicitud que llevan separados más de 17 años, por lo tanto es innecesario indicar la fecha exacta de dicha separación, toda vez, que llevan más de cinco (5) años sin convivencia.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que produzcan la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

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