Decisión Nº AP31S2018000674 de Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 08-03-2018

Fecha08 Marzo 2018
Número de expedienteAP31S2018000674
PartesRAFAEL ROBERTO GALLARDO HERRERA
EmisorTribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRectificacion De Acta De Defuncion
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º
ASUNTO: AP31-S-2017-000674
SOLICITANTES: RAFAEL ROBERTO GALLARDO HERRERA, mayor de edad y titulares de la cédula de identidad Nro.V-9.412.809.
ABOGADO DEL SOLICITANTE: MANUEL ALBERTO OBREGON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.406.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Visto el escrito presentado por el abogado MANUEL ALBERTO OBREGON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.406 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ESTEBAN GALLARDO HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.412.809, mediante el cual solicita la Rectificación de Acta de Defunción del ciudadano de De Cujus RAFAEL ROBERTO GALLARDO, Acta de Defunción N° 1559 de fecha 31 de julio de 2008, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, ya que en la mencionada acta se evidencia error material y de forma, en donde dice:“ Deja tres (03) hijos e hijas, que tienen por nombres: Marlene Leonor, Silvia Sofía Amanda Beatriz, Rafael Esteban Gallardo Herrera… ” Siendo lo correcto según la solicitante y verificado en los documentos expuestos en el expediente de la siguiente manera: “Deja un (01) hijo, que tienen por nombres: Rafael Esteban Gallardo Herrera…”. Debido al error material e involuntario se expone que:
En fecha 31 de enero de 2018, se recibió escrito de solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, presentada por el abogado MANUEL ALBERTO OBREGON inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.406, apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ESTEBAN GALLARDO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.412.809, en ese misma fecha se Admitió por este Tribunal dicha solicitud y se ordenó librar cartel de notificación para publicarse en el diario EL UNIVERSAL, así como librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de febrero de 2018, se recibió diligencia presentada por el Fiscal del Ministerio Público mediante la cual no objeto nada en cuanto a la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción del ciudadano RAFAEL ESTEBAN GALLARDO HERRERA.
A los fines de probar lo afirmado, la solicitante de la presente Rectificación de Acta de Defunción, consignó a los autos los siguientes recaudos:
1. Poder Notariado por la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda.
2. Acta de Defunción de De Cujus RAFAEL ROBERTO GALLARDO, Acta N° 1559.
3. Acta de Matrimonio N° 194 de los ciudadanos RAFAEL ROBERTO GALLARDO y JOSEFA MARIA HERRERA de GALLARDO.
4. Acta de Nacimiento N° 3414, del ciudadano RAFAEL ESTEBAN GALLARDO HERRERA.
5. Partidas de Nacimientos de las ciudadanas MARLENE LEONOR GALLARDO y SILVIA SOFIA AMANDA BEATRIZ GALLARDO.
El Tribunal les otorga a los anteriores documentos el valor que de ellos emanan, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Observa el Tribunal que de las documentales aportadas, por quien solicita la rectificación, se evidencia que ciertamente como se afirmó en la solicitud, existe un error en el Acta de Defunción cuya rectificación se pide, siendo que este error no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de carácter contencioso, debiendo tramitarse de manera sumaria.
Con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil de 2009, la rectificación de errores materiales de actas civiles, le fue asignada a los registros civiles, y solo se podrán tramitar en sede judicial las rectificaciones de Actas o Partidas que adolezcan de errores de fondo.
Señalan los artículos 144 y 145 de la Ley de Registro Civil:
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Ahora bien, señala el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil: “La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personales, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este capítulo”.
Observa esta Juzgadora que no obstante que la presente Rectificación del Acta de Defunción, procura subsanar un error material, que debe tramitarse en sede administrativa, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Político Administrativa, señaló que aunque la Rectificación deba tramitarse en vía administrativa, negarle al justiciable su trámite en sede judicial, seria negarle del Derecho Constitucional a tener acceso a la justicia expedita, porque ya éste había escogido la vía judicial, dejando establecido en dicha decisión, que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para el trámite de la Solicitud, criterio que acoge en su totalidad quien aquí suscribe razón por la cual, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, al artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la rectificación del Acta de Defunción acompañada a las actas que conforman el presente expediente.

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