Decisión Nº AP31S2018000993 de Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 22-05-2018

Fecha22 Mayo 2018
Número de expedienteAP31S2018000993
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: AP31-S-2018-000993
SOLICITANTES: ciudadanos JOJAIRO FELIPE QUINTANA y LAURA MARESLI CASTILLO BARRAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-10.795.474 y V-12.809.772 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALI AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.682, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
Mediante escrito presentado y recibido en fecha 09 de febrero de 2018, comparecieron los ciudadanos JOJAIRO FELIPE QUINTANA y LAURA MARESLI CASTILLO BARRAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-10.795.474 y V-12.809.772 respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado ALI AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.682, domiciliados Avenida Este 0 con Sur 21, Edificio Parque Caracas, Piso 10, Apartamento 10-01, Urbanización La Candelaria, Municipio Libertador de Distrito Capital., quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 54, Tomo 1, Año 2000, manifestaron que durante su unión matrimonial adquirieron bienes muebles e inmuebles, lo cual serán objeto de una partición amigable, una vez haya dictada la sentencia de divorcio, emanada por el tribunal competente, Igualmente, alegaron que durante su vinculo matrimonial no procrearon hijos.
Que desde 15 de Marzo de 2001 han permanecido separados de hecho, sin que exista entre ellos ninguna clase de vida en común, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Admitida como fue la solicitud en fecha 15 de febrero de 2018, se admitió debidamente la solicitud, en la cual se ordenó librar boleta al Fiscal del ministerio Público, una vez los interesados se sirvieron consignar los respectivos fotostatos a los fines de su certificación.
En fecha 8 de marzo de 2018 se recibió diligencia presentada por la ciudadana LAURA MARESLI CASTILLO BARRAEZ, debidamente asistida, por el Abogado ALI AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.682, mediante la cual le otorgó Poder Apud, al profesional del derecho antes mencionado, certificado por la Secretaria de este Tribunal.
En fecha 13 de marzo de 2018 se recibió diligencia presentada por la ciudadana LAURA MARESLI CASTILLO BARRAEZ, debidamente asistida, por el Abogado ALI AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.682, mediante la cual se consignó los fotostato necesario a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de marzo de 2018, se dicto auto mediante el cual se ordeno librar Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de marzo de 2018, se recibió de la Oficina de Alguacilazgo diligencia mediante la cual deja constancia de haber quedado citado el Fiscal del Ministerio Público en fecha 02 de Abril de 2018.
En fecha 18 de Mayo de 2018 compareció el Abogado. GERARDO SALAS, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésimo Décimo (110º) del Ministerio Público de la presente solicitud observo que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia la representación Fiscal no tiene que objetar de la referida Solicitud.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que produzcan la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

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