Decisión Nº AP31S2018000996 de Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 16-05-2018

Fecha16 Mayo 2018
Número de expedienteAP31S2018000996
Número de sentenciaPJ0062018000067
PartesMARIA FERNANDA MENDOZA YÉPEZ Y ERIK REYNALDO PEROZO ABELLO
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


SOLICITUD: AP31-S-2018-000996
SOLICITANTES: MARIA FERNANDA MENDOZA YÉPEZ y ERIK REYNALDO PEROZO ABELLO, titulares de las cédulas de identidad números V- 25.866.263 y V.- 20.067.774, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: MARISOL ANDRADE PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 197.580.
MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA: Definitiva

I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los Ciudadanos MARIA FERNANDA MENDOZA YÉPEZ y ERIK REYNALDO PEROZO ABELLO, titulares de las cédulas de identidad números V- 25.866.263 y V.- 20.067.774, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha ocho (09) febrero de 2018, constante de una solicitud de divorcio de mutuo consentimiento, mediante la cual manifestaron que contrajeron matrimonio por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Urdaneta, Distrito Capital, el día 19 de agosto de 2016.-
Que fijaron su domicilio conyugal en la Fuerte Tiuna, Residencias Pedro María Freite, Edif.. Humboldt, Piso 2, Apto. 27-B, Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, sin embargo al poco tiempo de haberse casado la vida conyugal se fue deteriorando, por lo cual de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho desde el día 03 de mayo del año 2017.-
Señala que durante el tiempo que duró su matrimonio no procrearon hijos y tampoco adquirieron ningún tipo de bienes.-
Que en virtud de que no existe ninguna razón que los motive seguir unidos en matrimonio han decidido de mutuo y amistoso acuerdo solicitar el Divorcio.-
En fecha 23 de febrero de 2018, se le dio entrada a la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, y se instó a los solicitantes a consignar original o copia certificada del acta de matrimonio.
Cumplido lo solicitado por el Tribunal, se admitió la solicitud en fecha 5 de marzo de 2018, y se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público.
Consignado como fueron los fotostatos, en fecha 23 de marzo de 2018, se libro la correspondiente compulsa, y en fecha 26 de abril de 2018, el alguacil adscrito a este Juzgado dejó constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público
En fecha 14 de mayo de 2018, compareció la Abogada MARIA CRISTINA ROZAS, en su carácter de Fiscal provisorio Nonagésima Cuarta del Ministerio Público del Ministerio Público de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó que nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, los cónyuges manifiestan que basan su pretensión en la sentencia de No.1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; mediante el cual establece: “….el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio…”
Así mismo tenemos que el artículo 185 del Código Civil, establece unas causales únicas para poder declarar el divorcio, sin embargo en la sentencia Nº 693/2015 de fecha 2 de junio de 2015, de la Sala Constitucional, estableció que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, mencionando que cualquiera de los cónyuges puede ejercer la acción de divorcio tanto por las causales establecidas en el Código Civil, como cualquier otra que imposibilite la vida en común, todo a fin de garantizar el derecho a la libertad del individuo y a la tutela efectiva. Igualmente señala dicha sentencia que el divorcio es un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes; que no es el divorcio que atenta contra la familia sino los hechos que lo demandan.
Entonces tenemos que si nuestro máximo Tribunal, ha flexibilizado las causales en el artículo 185 del Código Civil, mencionando que cualquiera de las partes puede ejercer la acción de divorcio, señalando que no son taxativas las causales para declarar el divorcio, y en el caso de marras que de mutuo acuerdo han decidido divorciarse, ya que su relación matrimonial ha sido insostenible; así las cosas es claro que existe la fractura de hecho que se ha producido en dicho matrimonio, por lo que no se le puede imponer una convivencia no deseada, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar el divorcio de los ciudadanos MARIA FERNANDA MENDOZA YÉPEZ y ERIK REYNALDO PEROZO ABELLO. Y ASI SE ESTABLECE.
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio de mutuo consentimiento, incoada por los Ciudadanos MARIA FERNANDA MENDOZA YÉPEZ y ERIK REYNALDO PEROZO ABELLO, titulares de las cédulas de identidad números V- 25.866.263 y V.- 20.067.774, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados Ciudadanos, contraído el día 19 de agosto de 2016, Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Urdaneta, Distrito Capital, Acta N° 135, Folio 136 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA


Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó el anterior fallo. Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº ____.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IMCR/Karina.
AP31-S-2018-000996

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