Decisión Nº AP31S2018001348 de Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 09-10-2018

Fecha09 Octubre 2018
Número de sentenciaPJ0062018000153
Número de expedienteAP31S2018001348
EmisorTribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesVÍCTOR HUGO CARRASQUEL GAMEZ Y SOBEIDA PATRICIA NOBLE
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio (Causal 2° Del Artículo 185 Del C.C)
TSJ Regiones - Decisión


SOLICITUD: AP31-S-2018-001348
SOLICITANTES: VÍCTOR HUGO CARRASQUEL GAMEZ Y SOBEIDA PATRICIA NOBLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.516.574 y V- 15.342.554, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO J.GUERRA REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 242.481.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.-
SENTENCIA: Definitiva

I
Se inicia el presente procedimiento por Escrito presentado por los Ciudadanos VÍCTOR HUGO CARRASQUEL GAMEZ Y SOBEIDA PATRICIA NOBLE, titulares de las cédulas de identidad números V-6.516.574 y V- 15.342.554, en su orden, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 27 de febrero de 2018, constante de una Solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestaron que, contrajeron matrimonio el día 13 de mayo de 1992, por ante la Prefectura del Distrito Paéz, Municipio Laguna de Tacarigua, estado Miranda, según consta en Acta N° 07, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.
Fijaron su último domicilio conyugal en Barrio Unión. Vuelta de Enrique, Casa Nº. 17, Parroquia Petare, Municipio Sucre estado Miranda.
Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres VICTOR JOSE CARRASQUEL NOBLE y WINIFFER DANIELA CARRASQUEL NOBLE, venezolanos mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nº V-18.037.312 y V-23.660.705.
Expresan que por diferencias irreparables y desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal, hace aproximadamente nueve (9) años, específicamente el 15 de marzo de 2006, han estado separados de hecho.
En fecha 05 de marzo de 2018, se le dio entrada a la solicitud y se instó a los cónyuges a consignar original o copia certificada del acta de matrimonio.
Admitida la solicitud en fecha 26 de abril de 2018, se ordenó la citación del Ministerio Público, quien compareció en fecha 11 de julio de 2018, en la persona de abogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público Especial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Materia de Protección de Niño, Niña y Adolescentes, Civil, e Instituciones Familiares, quien manifestó que nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el día 15 de marzo de 2006, evidentemente han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por Autoridad de La ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los Ciudadanos VÍCTOR HUGO CARRASQUEL GAMEZ Y SOBEIDA PATRICIA NOBLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.516.574 y V- 15.342.554, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados Ciudadanos, contraído ante la Prefectura del Distrito Paéz, Municipio Laguna de Tacarigua, estado Miranda, según consta en Acta N° 07, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.

En esta misma fecha, siendo las __________, se publicó el anterior fallo. Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº ____.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IMCR/Karina.-
AP31-S-2018-001348




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