Decisión Nº AP31S2018001461 de Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 11-07-2018

Número de expedienteAP31S2018001461
Fecha11 Julio 2018
Número de sentenciaPJ0062018000117
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesANGEL PEREZ MARTIN Y DAYANA DE LAS NIEVES RANGEL SILVA
Tipo de procesoDivorcio (185-A)
TSJ Regiones - Decisión


EXPEDIENTE. AP31-S-2018-001461
SOLICITANTES: ANGEL PEREZ MARTIN y DAYANA DE LAS NIEVES RANGEL SILVA, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números E-81.281.379 y V-13.847.022, respectivamente.
ABOGADO DE LOS SOLICITANTES: EDUARDO ALFONZO, profesional del derecho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 200.687.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: Definitiva.
I
Se inicia el presente procedimiento por el escrito presentado por los ciudadanos ANGEL PEREZ MARTIN y DAYANA DE LAS NIEVES RANGEL SILVA, titulares de las cédulas de identidades Nros E-81.281.379 y V-13.847.022, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado EDUARDO ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 200.687, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha primero (1º) de marzo de 2018, contentivo de una solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual de los recaudos consignados, se observa que en fecha 13 de febrero de 1993, los ciudadanos ANGEL PEREZ MARTIN y DAYANA DE LAS NIEVES RANGEL SILVA, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, al según consta en Acta Nº 29; fijando su último domicilio conyugal en Calle Principal de alta Vista , Residencias La Fundación Torre 12, piso 03, apartamento 3-D Urbanización alta Vista, Catia, Caracas.
Con respecto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, si adquirieron bienes que liquidar, ya que obtuvieron gananciales, la liquidación se hará amigablemente una vez que sea disuelto el vínculo matrimonial.
Participan que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas, las cuales en la actualidad tiene 19 y 24 años de edad, que llevan por nombres, VERONICA CAROLINA PEREZ RANGEL y ANGELICA DAYANA PEREZ RANGEL, nacidas en Caracas el, 16-10-1998 y 25-051993, titulares de las cédulas de identidad V-27.314.299 y V-21.073.412, respectivamente.
Que han permanecido separados de hecho desde el 15 de marzo del año 2012 es decir, por más de cinco (5) años, habiendo ruptura prolongada de la vida en común.
En fecha 08 de marzo de 2018, se le dio entrada a la solicitud de divorcio 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANGEL PEREZ MARTIN y DAYANA DE LAS NIEVES RANGEL SILVA debidamente asistidos por el abogado EDUARDO ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 200.687 y se instó a la representación judicial a consignar mediante diligencia original o copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos que procrearon durante el matrimonio.
Compareció el día 03 de abril de 2018 el abogado EDUARDO RAFAEL ALFONZO PONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 200.687 y consignó copia fotostatica de las actas de nacimiento de las hijas concebidos durante la unión conyugal.
Admitida la solicitud de DIVORCIO 185-A en fecha 09 de abril de 2018, se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público, librándose en fecha de 26 abril de 2018, la correspondiente compulsa.
En fecha 21 de mayo de 2018, el alguacil adscrito a este Juzgado dejó constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y hasta la presente fecha no ha comparecido a dar su opinión al respecto.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 15 de marzo del año 2012 y hasta la fecha de su solicitud de divorcio, han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, y visto que ha transcurrido íntegramente el lapso para que el Fiscal del Ministerio Público, emitiera su opinión a la presente solicitud, sin que el mismo se haya hecho oposición dentro de los diez días de despacho siguiente, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos ANGEL PEREZ MARTIN y DAYANA DE LAS NIEVES RANGEL SILVA, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números E-81.281.379 y V-13.847.022, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 13 de febrero de 1993, ante el Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de Julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IMCR/Karina.
Exp: AP31-S-2018-001461

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR