Decisión Nº AP31S2018001740 de Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 28-05-2018

Fecha28 Mayo 2018
Número de expedienteAP31S2018001740
Número de sentenciaPJ0062018000076
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesMOISES MACIAS CARCIENTE Y MYRIAN MALY BIRNBAUM
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


SOLICITUD: AP31-S-2018-001740
SOLICITANTES: MOISES MACIAS CARCIENTE y MYRIAN MALY BIRNBAUM, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-3.188.976 y V-4.433.972, respectivamente.
ABOGADO DE LOS SOLICITANTES: CARMEN TERESA SALAZAR GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.392.
MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO
SENTENCIA: Definitiva.
I
Se inicia el presente procedimiento por la abogada CARMEN SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.392, en su carácter de apoderada judicial especial de los ciudadanos MOISES MACIAS CARCIENTE y MYRIAN MALY BIRNBAUM, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-3.188.976 y 4.433.972, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha doce (12) de marzo de 2018, contentivo de una solicitud de divorcio fundamentada en artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con los criterios establecidos en sentencias Nros. 446 y 693 de fecha 15 de mayo de 2014 y junio del 2015 respectivamente, emanadas de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales de los recaudos consignados, se observa que en fecha 09 de junio de 1983, los ciudadanos MOISES MACIAS CARCIENTE y MYRIAN MALY BIRNBAUM, contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil de lo Parroquia la Candelaria del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), según consta en el Acta de Matrimonio Nº 176; fijando su domicilio conyugal en Avenida los Próceres, Edificio Batim, Piso 2, Urbanización San Bernandino de la ciudad de caracas, Distrito Capital.
Del matrimonio se procrearon dos (2) hijos, de nombres CLAIRE ORLY MACIAS BIRNBAUM y HENRY LEÓN MACIAS BIRNBABUM, venezolanos, hoy mayores de edad.
Que desde hace algún tiempo se le ha hecho imposible la convivencia (vida en común), razón por la cual no desean estar ni seguir casados.-
Menciona que su representados contrajeron matrimonio civil bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales, que en tal sentido no hubo entre ellos bienes comunes ni comunidad conyugal alguna.
En fecha 19 de marzo de 2018, se le dio entrada a la solicitud de divorcio de mutuo acuerdo, y se instó a consignar copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges.
Cumplido con lo solicitado en fecha 06 de abril de 2018 se admitió la solicitud, y se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público, librándose en efecto en fecha 20 de abril de 2018, la correspondiente compulsa.
En fecha 09 de mayo de 2018, el alguacil adscrito a este Juzgado dejó constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, compareciendo el día 18 de mayo del 2018, la abogada YULAI AMIRA SOLAR CACINO, Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Nonagésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, y manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente solicitud.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, el apoderado judicial de los cónyuges manifiestan que basan su pretensión en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia de Nros. 446 y 693 de fecha 15 de mayo de 2014 y junio del 2015 respectivamente.-
Ahora bien, el artículo 185 del Código Civil, establece unas causales únicas para poder declarar el divorcio, sin embargo en sentencia de fecha 2 de junio de 2015, la sala Constitucional, que es vinculante, estableció que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, mencionando que cualquiera de los cónyuges puede ejercer la acción de divorcio tanto por las causales establecidas en el Código Civil, como cualquier otra que imposibilite la vida en común, todo a fin de garantizar el derecho a la libertad del individuo y a la tutela efectiva. Igualmente señala dicha sentencia que el divorcio es un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes; que no es el divorcio que atenta contra la familia sino los hechos que lo demandan.
Entonces tenemos que si nuestro máximo Tribunal, ha flexibilizado las causales en el artículo 185 del Código Civil, mencionando que cualquiera de las partes puede ejercer la acción de divorcio, señalando que no son taxativas las causales para declarar el divorcio, y en el caso de marras la apoderada judicial especial, manifestó que de mutuo acuerdo los cónyuges han decidido divorciarse, ya que su relación matrimonial ha sido insostenible; así las cosas es claro que existe la fractura de hecho que se ha producido en dicho matrimonio por lo que no se le puede imponer una convivencia no deseada, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar el divorcio de MOISES MACIAS CARCIENTE y MYRIAN MALY BIRNBAUM, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-3.188.976 y 4.433.972, respectivamente. Y ASI SE ESTABLECE.
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos MOISES MACIAS CARCIENTE y MYRIAN MALY BIRNBAUM, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 09 de junio de 1983, ante la Primera Jefatura Civil de lo Parroquia la Candelaria del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), según consta en el Acta de Matrimonio Nº 176.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY GONZALEZ FRANQUIS LA SECRETARIA.

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA.
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.

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