Decisión Nº AP31S2018001844 de Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 15-11-2018

Fecha15 Noviembre 2018
Número de sentenciaPJ0062018000182
Número de expedienteAP31S2018001844
PartesEMLYN YARKONY ESTUPIÑAN MALDONADO
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


ASUNTO: AP31-S-2018-001844
SOLICITANTE: EMLYN YARKONY ESTUPIÑAN MALDONADO, titular de la Cédula de Identidad número V.- 15.394.176.
ABOGADAS ASISTENTES: AMPARO ESTEVEZ E YVONNE DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 18.260 y 195.170, respectivamente.
CONYUGE DE LA SOLICITANTE: FRANCO SANO, de nacionalidad Italiano, y titular del pasaporte Nº 611168P.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva

Se inicia el presente procedimiento por Escrito presentado por las abogadas AMPARO ESTEVEZ e YVONNE DIAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 18.260 y 195.170, respectivamente, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la ciudadana EMLYN YARKONY ESTUPIÑAN MALDONADO, titular de la cédula de identidad número V-15.394.176, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 14 de marzo de 2018, constante de una Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual en dicho escrito se puede observar que la ciudadana EMLYN YARKONY ESTUPIÑAN MALDONADO, contrajo matrimonio con el ciudadano FRANCO SANO, de nacionalidad Italiana, titular del pasaporte número 611168P, el día 14 de julio de 1997, ante el Juzgado Noveno de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta en Acta número 23, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Libertador, Edificio Isaías Medina, piso 8 apartamento 82, Las Delicias, Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que de dicha unión conyugal procrearon una (1) hija que lleva por nombre MARIA VALENTINA SANO ESTUPIÑAN, actualmente mayor de edad, asimismo, dejaron constancia que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes.-
En fecha 21 de marzo de 2018, el Tribunal mediante auto le dio entrada a la solicitud de divorcio 185-A del Código Civil, y se instó a consignar poder especial debidamente autenticado que acredite su representación para actuar en la presente solicitud.
En fecha 23 de marzo de 2018, compareció la apoderada judicial de la solicitante y mediante diligencia consigno poder especial debidamente autenticado.
Admitida la solicitud en fecha 4 de abril de 2016, se ordenó la citación del ciudadano FRANCO SANO, titular de la cédula del pasaporte número 611168P, y la del Fiscal del Ministerio Público.
Previa consignación de los fotostatos, en fecha 16 de abril de 2018, el Tribunal mediante nota de secretaria libró compulsas de citación al Fiscal del Ministerio Público, y al cónyuge, ciudadano FRANCO SANO, titular del pasaporte número 611168P.
En fecha 9 de mayo de 2018, compareció ante este Tribunal el alguacil LUIS NORIEGA, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas y dejo constancia que el día 04/05/2018, se traslado a la Fiscalía Nonagésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16 de mayo de 2018, compareció ante este Tribunal la abogada YULAI AMIRA SOLAR CANCINO, en su carácter de Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Nonagésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y solicitó notificar al cónyuge, ciudadano FRANCO SANO.
En fecha 23 de mayo de 2018, compareció ante este Tribunal el alguacil LUIS NORIEGA, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas y consigno compulsa sin firmar, en virtud de que los días 25/04/2018 y 27/04/2018, se traslado al domicilio del ciudadano FRANCO SANO, sin obtener respuesta alguna.
En fecha 8 de junio de 2018, compareció ante este Tribunal la apoderada judicial de la solicitante y mediante diligencia solicitó la notificación por carteles del ciudadano FRANCO SANO.
En fecha 13 de junio de 2018, el Tribunal mediante auto ordenó librar cartel de notificación al cónyuge, ciudadano FRANCO SANO, titular del pasaporte número 611168P.
En fecha 22 de junio de 2018, compareció ante este Tribunal la apoderada judicial de la solicitante, y retiro el cartel de notificación, a los fines de su publicación.
En fecha 11 de julio de 2018, compareció ante este Tribunal la apoderada judicial de la solicitante, y consigno un ejemplar del cartel de notificación, publicado en el diario El Nacional en fecha 07/07/2018.
En fecha 1 de agosto de 2018, la Secretaria del Tribunal dejo constancia que el día 31/07/2018, fijo un cartel de notificación en el domicilio del ciudadano FRANCO SANO.
En fecha 3 de octubre de 2018, compareció ante Tribunal la apoderada judicial de la solicitante, y mediante diligencia solicitó dictar sentencia en la presente solicitud.
En fecha 29 de octubre de 2018, compareció ante Tribunal la apoderada judicial de la solicitante, y mediante diligencia solicitó dictar sentencia en la presente solicitud.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa que la parte solicitante fundamentó su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, concatenado con los diversos criterios jurisprudenciales referente al desafecto y al libre desenvolvimiento de la personalidad de cada individuo y muy especialmente a la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de Diciembre de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Así tenemos que dicha sentencia estableció:
“….Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
(…)
….. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Señalado lo anterior, y visto que las apoderadas judiciales de la solicitante, invocaron expresamente el desafecto y de acuerdo a la sentencia supra citada no debe existir un contradictorio, ya que no puede obligarse a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, sin embargo a los fines de garantizar el derecho a la defensa del cónyuge FRANCO SANO, se hizo todo lo referente a su citación, sin que el mismo haya comparecido a manifestar lo conducente a la presente solicitud.-
Así las cosas, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos encuadra con lo señalado en la sentencia anteriormente transcrita, por lo que la Solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por la ciudadana EMLYN YARKONY ESTUPIÑAN MALDONADO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-15.394.176, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a la citada ciudadana con el ciudadano FRANCO SANO, de nacionalidad Italiana, titular del pasaporte número 611168P, contraído el día 14 de julio de 1997, ante el Juzgado Noveno de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (hoy Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), según consta en Acta N° 23, expedida por el referido Tribunal.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
Siendo las _______________, se público y registra la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IMCR/Edgar

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