Decisión Nº AP31S2018001963 de Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 21-03-2018

Número de expedienteAP31S2018001963
Fecha21 Marzo 2018
EmisorTribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesPEDRO JOSÉ MANTELLINI GONZÁLEZ
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRectificacion De Acta De Defuncion
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

ASUNTO : AP31-S-2018-001963
SOLICITANTES: PEDRO JOSÉ MANTELLINI GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 001.978, respectivamente.-
ABOGADO DEL SOLICITANTE: JOSÉ PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.79.661.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA

Visto el escrito de la solicitud presentada por el ciudadano JOSÉ MANUEL PADILLA MANTELLINI, abogado de ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.661, apoderado judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ MANTELLINI GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 001.978, mediante la cual solicitan la Rectificación de Acta de Defunción del ciudadano PEDRO MANTELLINI FERNANDEZ, cuya acta se encuentra inserta en los en los Libros de Registro Civil de Defunciones del año 1961 del Municipio Chacao, antes Distrito Sucre, Estado Miranda (Hoy Municipio Chacao, Estado Miranda), bajo el Nro. 78, alegando que dicha acta adolece del siguiente error material: Al identificar al de DE CUJUS ciudadano FAUSTINO LUIGI MARÍA GASPARE MANTELLINI, se colocó “LUIS MANTELLINI” siendo lo correcto “FAUSTINO LUIGI MARÍA GASPARE MANTELLINI”; error que presuntamente fue cometido al momento de su inscripción en el correspondiente libro llevado por la autoridad antes señalada, sin que hubiese sido advertido en aquella oportunidad por su presentante y por la respectiva autoridad; el Tribunal lo admite por cuanto el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres ni a disposición legal alguna.
A los fines de probar lo afirmado, la solicitante de la presente Rectificación de Acta de Nacimiento, consignó a los autos los siguientes recaudos:
1.-Poder Notariado por la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador.
2.- Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano de De Cujus PEDRO MANTELLINI FERNANDEZ.-
3.-Partida de Nacimiento del ciudadano PEDRO JÓSE MANTELLINI GONZÁLEZ.-
4.- Copia Simple de la Sentencia y auto de Ejecución del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El Tribunal les otorga a los anteriores documentos el valor que de ellos emanan, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Observa el Tribunal que de las documentales aportadas, por quien solicita la rectificación, se evidencia que ciertamente como se afirmó en la solicitud, existe un error material en el acta de nacimiento cuya rectificación se pide, siendo que este error no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de carácter contencioso, debiendo tramitarse de manera sumaria.
Con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil de 2009, la rectificación de errores materiales de actas civiles, le fue asignada a los registros civiles, y solo se podrán tramitar en sede judicial las rectificaciones de Actas o Partidas que adolezcan de errores de fondo.
Señalan los artículos 144 y 145 de la Ley de Registro Civil:

Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.

Ahora bien, señala el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil: “La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personales, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este capítulo”.
Observa esta juzgadora que no obstante que la presente Rectificación del Acta de Nacimiento, procura subsanar un error material, que debe tramitarse en sede administrativa, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Política Administrativa, señaló que aunque la Rectificación deba tramitarse en vía administrativa, negarle al justiciable su trámite en sede judicial, sería negarle del Derecho Constitucional a tener acceso a la justicia expedita , porque ya éste había escogido la vía judicial, dejando establecido en dicha decisión, que el poder judicial si tiene jurisdicción para el trámite de la Solicitud, criterio que acoge en su totalidad quien aquí suscribe, razón por la cual, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, al artículo 768 del Código de procedimiento Civil, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la rectificación del acta de nacimiento acompañada a las actas que conforman el presente expediente.

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