Decisión Nº AP31S2018002102 de Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 23-07-2018

Fecha23 Julio 2018
Número de expedienteAP31S2018002102
Número de sentenciaPJ0062018000126
Distrito JudicialCaracas
PartesEUGENIA CATALINA OSORIO GIRALDO
EmisorTribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoAutorizaciòn De Separaciòn Del Hogar
TSJ Regiones - Decisión


ASUNTO: AP31-S-2018-002102
SOLICITANTE: EUGENIA CATALINA OSORIO GIRALDO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº E-84.596.978.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: JORGE ELIECER MELENDEZ HURTADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 264.113.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR.

Visto el escrito que antecede y sus recaudos anexos, presentado por el abogado JORGE ELIECER MELENDEZ HURTADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 264.113, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EUGENIA CATALINA OSORIO GIRALDO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº E-84.596.978, mediante el cual solicitó AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE TEMPORAL DE SU RESIDENCIA COMÚN, désele entrada y anótese en los libros respectivos. En tal sentido, este Tribunal observa:
Que el Apoderado judicial del solicitante, alegó que su poderdante habiendo contraído matrimonio civil el día 22 de septiembre de 2007, ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, con el ciudadano JOSE FERNEL ARANZAZU ARROYAVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-24.203.503; no obstante desde hace aproximadamente cinco (5) años, han surgido desavenencias entre nosotros la convivencia se ha venido deteriorando entre la pareja, debido a constantes choques por tener visiones distintas de la realidad producto de la incompatibilidad de caracteres entre ellos existentes y que con el pasar del tiempo han minado la compresión y el afecto que en épocas pasadas ambos esposos se prodigaban…”, razón por la cual su poderdante, en la búsqueda de un tiempo suficiente que pueda servir para encontrar sosiego y tranquilidad,…”, estima necesario separarse temporalmente del hogar conyugal.
El artículo 138 del Código Civil, prevé la posibilidad que se le autorice a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común cuando alguna causa así lo justifique. Aunque esta norma es preconstitucional, desarrolla los derechos contenidos en los artículos 20 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho que tiene toda persona al libre tránsito y al libre desenvolvimiento de su personalidad. (Sentencia del 23 julio de 2009 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán en el expediente Nº 09-0124).
En dicha sentencia se indicó que “… la autorización judicial para separarse temporalmente de la residencia común, al limitar de forma directa qué hacer y a dónde dirigirse no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de las razones del o la solicitante, ni tampoco estar condicionada a la prueba de la entidad de esas razones. De hecho, la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio.”
Siendo así, dada las razones expuestas por el apoderado judicial de la solicitante, resulta ajustado a derecho AUTORIZAR a la ciudadana EUGENIA CATALINA OSORIO GIRALDO, a separarse por el lapso de seis (06) meses de su residencia común. Asimismo se ordena notificar mediante boleta al ciudadano JOSE FERNEL ARANZAZU ARROYAVE, a fin de hacer de su conocimiento esta decisión. Líbrese boleta de notificación. Cúmplase.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IMCR/Edgar
ASUNTO: AP31-S-2018-002102




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