Decisión Nº AP31S2018002173 de Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 13-12-2018

Número de expedienteAP31S2018002173
Fecha13 Diciembre 2018
Número de sentenciaPJ0062018000194
Distrito JudicialCaracas
PartesRODOLFO ERNESTO NOLCK TELLERÍA Y LUISA FERNANDA TAMAYO LAVIE
EmisorTribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


SOLICITUD: AP31-S-2018-002173
SOLICITANTE: RODOLFO ERNESTO NOLCK TELLERÍA y LUISA FERNANDA TAMAYO LAVIE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.089.614.
ABOGADO DEL SOLICITANTE: ANTONIO BRANDO y DOMINGO MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.710 y 128.661, respectivamente.
CONYUGE DEL SOLICITANTE: LUISA FERNANDA TAMAYO LAVIE, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-5.304.506.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los abogados ANTONIO BRANDO y DOMINGO MEDINA, actuando en su carácter de apoderados judiciales del solicitante, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 23 de marzo de 2018, contentivo de una solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual de los recaudos consignados se observa que en fecha 25 de enero de 2002, los ciudadanos RODOLFO ERNESTO NOLCK TELLERÍA y LUISA FERNANDA TAMAYO LAVIE, contrajeron matrimonio ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta en Acta Nº 08; fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización el Pedregal de la Castellana, calle el Tartago, Residencias Villa Themis I, PH-B, Municipio Chacao, Estado Miranda.
Durante la unión matrimonial no procrearon hijos.-
Que han permanecido separados de hecho desde el 20 de enero de 2012, sin que existiese entre ellos a partir de esa fecha ninguna clase de vida en común
Admitida la solicitud en fecha 6 de abril de 2018, se ordenó la citación de la ciudadana LUISA TAMAYO y al Fiscal del Ministerio Público, librándose en fecha 17 de abril de 2018 las correspondientes compulsas, previa consignación de los fotostatos.-
En fecha 16 de mayo de 2018, se recibió diligencia presentada por la abogada YULAI AMIRA SOLAR CANCINO Fiscal Auxiliar Encargada De La Fiscalía Nonagésima Sexta Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, con competencia en materia de Protección De Niños, Niñas Y Adolescente, Civil E Instituciones Familiares, mediante la cual solicito a la ciudadana Juez inste al solicitante a informar si procrearon hijos o no, de ser positivo instarlos a consignar copias certificadas de las actas de nacimientos y la notificación a la ciudadana LUISA FERNANDA TAMAYO LAVIE.-
En fecha 22 de junio de 2018, la ciudadana Alguacil Vilma Izarra, consignó mediante diligencia, compulsa con su respectiva orden de comparecencia, librada en la persona de la ciudadana LUISA FERNANDA TAMAYO LAVIE, titular de la cédula de identidad No.V-5.304.506, parte demandada, a quien no pudo citar, no obstante sus traslados al domicilio que le fuera indicado.-
En fecha 29 de junio de 2018, se recibió diligencia presentada por el abogado DOMINGO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 128.661, actuando en su carácter de apoderado judicial del solicitante, mediante la cual solicitó se notifique por carteles a la ciudadana LUISA TAMAYO.-
En fecha 6 de julio de 2018, se dictó auto por medio del cual se ordenó librar cartel de notificación a la cónyuge, ciudadana LUISA TAMAYO, titular de la cédula de identidad número V-5.304.506.-
En fecha 3 de agosto de 2018, se recibió diligencia presentada por el abogado DOMINGO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.661, actuando en su carácter de apoderado judicial del solicitante, mediante la cual consignó cartel de notificación publicado en el diario Ultimas Noticias en fecha 27/07/2018.-
Mediante nota de secretaría de fecha 6 de agosto de 2018, se dejo constancia que se fijó en la cartelera del Tribunal un ejemplar del cartel de notificación librado a la ciudadana LUISA FERNANDA TAMAYO LAVIE, titular de la cédula de identidad número V-5.304.506.-
En fecha 1 de octubre de 2018, se recibió diligencia presentada por el abogado DOMINGO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.661, actuando en su carácter de apoderado judicial del solicitante, mediante la cual solicito la apertura de una articulación probatoria.-
En fecha 4 de octubre de 2018, se dictó auto por medio del cual se abrió una articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día de despacho siguiente.-
En fecha 10 de octubre de 2018, se recibió escrito de pruebas presentada por el abogado DOMINGO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado Nº 128.661, actuando en su carácter de apoderado judicial del solicitante, el cual se admitió en esa misma fecha y se fijó para el tercer día de despacho la evacuación testimonial de los testigos promovidos.-
En fecha 16 de octubre de 2018, se levantó acta en virtud de la declaración testimonial de los ciudadanos CARLEY PATIÑO, GLADYS CASTRO y RONALD CHACÓN, titulares de las cédulas de identidad números V-12.484.879, V-8.682.591 y V-11.308.045, respectivamente.-
En fecha 18 de octubre de 2018, se dictó auto por medio del cual se difirió la oportunidad procesal correspondiente para decidir sobre la articulación probatoria, por cúmulo de trabajo, para el octavo (8vo.) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy.-
En fecha 31 de octubre de 2018, se dictó auto mediante el cual se dio por recibió Oficio S/N proveniente de la Coordinación de Archivo Sede de este Circuito, en virtud que se le otorga al mismo un plazo de quince (15) días a los que el mencionado expediente sea localizado y remitido a este Tribunal.-
En fecha 16 de noviembre de 2018, se recibió diligencia presentada por el abogado DOMINGO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.661, actuando en su carácter de apoderado judicial del solicitante, mediante la cual solicitó al tribunal la reconstrucción del expediente.-
En fecha 4 de diciembre de 2018, se dictó auto mediante la cual se ordena la reconstrucción del presente expediente, en consecuencia se reimprime las actuaciones del Tribunal, y se le solicita al apoderado de la solicitante consignar copias de bien tenga de la presente solicitud, a los fines de organizarlo por orden cronológico; así mismo se ordena librar oficio al Ministerio Público a los fines de notificarle lo conducente.-
Por diligencia de fecha 06 de diciembre de 2018, el solicitante consignó originales y fotostatos para la reconstrucción del expediente, los cuales por auto de fecha 12 de diciembre de 2018, se ordenó ordenarlo por orden cronológico.-
II
DE LAS PRUEBAS
1.-) Copia simple de las cédula de identidad del solicitante, ciudadano RODOLFO ERNESTO NOLCK TELLERÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.089.614, cursante al folio 06 del expediente, documental que es valorada conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.-) Copia certificada del acta de Matrimonio celebrado el 25 de enero del año dos mil (2000), contraído por los ciudadanos RODOLFO ERNESTO NOLCK TELLERÍA LUISA FERNANDA TAMAYO LAVIE, ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta en Acta Nº 08; cursante a los folios 11 y 12 del expediente, dichas copias se tienen como fidedignas conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público y donde evidencia el vínculo conyugal existente entre el solicitante y su cónyuge.
3.-) Declaración testimonial de la ciudadana Carley Patiño, titular de la cédula de identidad número V-12.484.879, quien a preguntas formuladas por el apoderado judicial del solicitante respondió lo siguiente:
PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los señores RODOLFO NOLCK TELLERIA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.089.614, y a la ciudadana LUISA FERNANDA TAMAYO LAVIE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.304.506? CONTESTO: Si, los conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de los mencionados señores le consta que compartían domicilio conyugal en la Urbanización El Pedregal de la Castellana, calle El Tartago, Residencias Villa Themis I, PH-B, Municipio Chacao del Estado Miranda? CONTESTO: Si, me consta. TERCERO: ¿Diga la testigo si le consta que desde el mes de enero del año 2012, el señor RODOLFO NOLCK TELLERIA, se mudo del domicilio conyugal solo, pasando a residir en la Urbanización Los Palos Grandes, Avenida Andrés Bello, Edificio Villa Normanda, Apartamento 42A? CONTESTO: Si, me consta. CUARTO: ¿Diga la testigo si le consta que desde el mes de enero desde el año 2012 los señores RODOLFO NOLCK TELLERIA y LUISA FERNANDA TAMAYO LAVIE, no hacen ningún tipo de vida en común, por lo que hasta la fecha no ha habido reconciliación? CONTESTO: Si, le consta.
4.-) Declaración testimonial de la ciudadana Gladys Castro, titular de la cédula de identidad número V-8.682.591, quien a preguntas formuladas por el apoderado judicial del solicitante respondió lo siguiente:
PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los señores RODOLFO ERNESTO NOLCK TELLERIA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.089.614, y a la ciudadana LUISA FERNANDA TAMAYO LAVIE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.304.506? CONTESTO: Si, los conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de los mencionados señores le consta que compartían domicilio conyugal en la Urbanización El Pedregal de la Castellana, calle El Tartago, Residencias Villa Themis I, PH-B, Municipio Chacao del Estado Miranda? CONTESTO: Si, me consta. TERCERO: ¿Diga la testigo si le consta que desde el mes de enero del año 2012, el señor RODOLFO ERNESTO NOLCK TELLERIA, se mudo del domicilio conyugal solo, pasando a residir en la Urbanización Los Palos Grandes, Avenida Andrés Bello, Edificio Villa Normanda, Apartamento 42A? CONTESTO: Si, me consta. CUARTO: ¿Diga la testigo si le consta que desde el mes de enero del año 2012 los señores RODOLFO ERNESTO NOLCK TELLERIA y LUISA FERNANDA TAMAYO LAVIE, no hacen ningún tipo de vida en común, por lo que hasta la fecha no ha habido reconciliación? CONTESTO: Si, me consta.
5.-) Declaración testimonial del ciudadano Ronald Chacón, titular de la cédula de identidad número V-11.308.045, quien a preguntas formuladas por el apoderado judicial del solicitante respondió lo siguiente:
PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los señores RODOLFO ERNESTO NOLCK TELLERIA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.089.614, y a la ciudadana LUISA FERNANDA TAMAYO LAVIE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.304.506? CONTESTO: Si, los conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de los mencionados señores le consta que compartían domicilio conyugal en la Urbanización El Pedregal de la Castellana, calle El Tartago, Residencias Villa Themis I, PH-B, Municipio Chacao del Estado Miranda? CONTESTO: Si, me consta. TERCERO: ¿Diga el testigo si le consta que desde el mes de enero del año 2012, el señor RODOLFO ERNESTO NOLCK TELLERIA, se mudo del domicilio conyugal solo, pasando a residir en la Urbanización Los Palos Grandes, Avenida Andrés Bello, Edificio Villa Normanda, Apartamento 42A? CONTESTO: Si, me consta. CUARTO: ¿Diga el testigo si le consta que desde el mes de enero del año 2012 los señores RODOLFO ERNESTO NOLCK TELLERIA y LUISA FERNANDA TAMAYO LAVIE, no hacen ningún tipo de vida en común, por lo que hasta la fecha no ha habido reconciliación? CONTESTO: Si, me consta,

Las declaraciones señaladas en los numerales 3, 4 y 5, se valoran conforme a la sana crítica, de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y donde se observa que al no haber contradictorio se tiene como cierto sus dichos.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”.-

Igual tenemos que la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales señalo lo siguiente: “
“……Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación….” Subrayado del Tribunal.-
“…omisis….”
……En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente……”.

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, así como de la sentencia vinculante señalada, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.
Así tenemos que el ciudadano RODOLFO ERNESTO NOLCK TELLERÍA, al momento de presentar la solicitud presenta como prueba del vinculo matrimonial el acta de matrimonio y copia simple de su documento de identidad; sin embargo al no comparecer la ciudadana LUISA FERNANDA TAMAYO LAVIE, la carga de la prueba en relación a la separación de hecho de más de cinco años recae al solicitante y al momento de abrirse la articulación probatoria respectiva, trajo como testigos a los ciudadanos Carley Patiño, Gladys Castro y Ronald Chacón, quienes bajo juramento rindieron declaración, para lo cual no hubo contradicción alguna en sus respuestas y fueron contestes en afirmar que la fecha aproximada de separación de hecho de los ciudadanos RODOLFO ERNESTO NOLCK TELLERÍA y LUISA FERNANDA TAMAYO LAVIE, fue en enero de 2012; de dichas declaraciones éste Tribunal corrobora lo señalado por el solicitante en el transcurso del procedimiento que su vida conyugal fue interrumpida el 20 de enero de 2012, en consecuencia, se tiene como cierto que los ciudadanos antes mencionados tienen más de 6 años de separación de hecho.
Por consiguiente, en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 185-A del Código Civil, pues el solicitante demostró, que dejo de convivir con la ciudadana LUISA FERNANDA TAMAYO LAVIE, desde enero de 2012 y hasta la fecha de su solicitud de divorcio, transcurrieron más de cinco (05) años.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada norma sustantiva, es decir, los cónyuges tienen una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, éste Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por el ciudadano RODOLFO ERNESTO NOLCK TELLERÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.089.614, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos RODOLFO ERNESTO NOLCK TELLERÍA y LUISA FERNANDA TAMAYO LAVIE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-4.089.614 y V-5.304.506, respectivamente, contraído en fecha 25 de enero de 2002, ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al año 2002.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de Diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 02:02 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IMCR/Rosme
SOLICITUD: AP31-S-2018-002173
ASENTADO EN EL LIBRO DIARIO BAJO EL NRO.25

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