Decisión Nº AP31S2018002532 de Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 27-09-2018

Fecha27 Septiembre 2018
Número de expedienteAP31S2018002532
Número de sentenciaPJ0062018000146
PartesJUAN DE LOS REYES COLMENARES MORENO Y HARGIN ROYCHETT GUTIERREZ PALMUCCI
EmisorTribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio Mutuo Consentimiento
TSJ Regiones - Decisión


ASUNTO: AP31-S-2018-002532
SOLICITANTES: JUAN DE LOS REYES COLMENARES MORENO y HARGIN ROYCHETT GUTIERREZ PALMUCCI, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-14.045.014 y V-17.058.544, respectivamente, el primero de los nombrados actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 131.624, y la segunda de las nombradas se encuentra representada por el abogado ALEXANDER PLATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 131.626, mediante un poder especial.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por el ciudadano JUAN DE LOS REYES COLMENARES MORENO, quien actúa en su propio nombre y derecho, y por el abogado ALEXANTER PLATA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HARGIN ROYCHETT GUTIERREZ PALMUCCI, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos de Lourdes, en fecha 18 de abril de 2018, contentivo de solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, mediante la cual de los recaudos consignados se observa que en fecha 16 de noviembre de 2012, los ciudadanos antes mencionados, contrajeron matrimonio ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Junko, Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta en Acta Nº 125, correspondiente al año 2012; fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Montalbán II, calle 51, Residencias Villa 2, piso 9, apartamento 2093, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que de su unión conyugal no adquirieron bienes.
Admitida la solicitud en fecha 23 de abril de 2018, se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Publico, librándose en fecha 22 de mayo de 2018 la correspondiente compulsa, compareciendo el día 16 de julio de 2018, el abogado JUAN VICENTE GOMEZ CHACON, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, y manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente solicitud.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, los cónyuges manifiestan que motivado a desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común, acuden para solicitar el divorcio de muto consentimiento, invocando en su pretensión en la sentencia de No. 446/2014 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Ahora bien, el artículo 185 del Código Civil, establece unas causales únicas para poder declarar el divorcio, sin embargo en sentencia Nº 446/2014 de fecha 2 de junio de 2015, la sala Constitucional, (que es vinculante para todo los Tribunales de la República) donde estableció que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, mencionando que cualquiera de los cónyuges puede ejercer la acción de divorcio tanto por las causales establecidas en el Código Civil, como cualquier otra que imposibilite la vida en común, todo a fin de garantizar el derecho a la libertad del individuo y a la tutela efectiva. Igualmente señala dicha sentencia que el divorcio es un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes; que no es el divorcio que atenta contra la familia sino los hechos que lo demandan.
Entonces tenemos que si nuestro máximo Tribunal, ha flexibilizado las causales en el artículo 185 del Código Civil, mencionando que cualquiera de las partes puede ejercer la acción de divorcio, señalando que no son taxativas las causales para declarar el divorcio, y en el caso de marras que de mutuo acuerdo han decidido divorciarse, ya que su relación matrimonial ha sido insostenible; así las cosas es claro que existe la fractura de hecho que se ha producido en dicho matrimonio por lo que no se le puede imponer una convivencia no deseada, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar el divorcio de los ciudadanos JUAN DE LOS REYES COLMENARES MORENO y HARGIN ROYCHETT GUTIERREZ PALMUCCI.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos JUAN DE LOS REYES COLMENARES MORENO y HARGIN ROYCHETT GUTIERREZ PALMUCCI, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-14.045.014 y V-17.058.544, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 16 de noviembre de 2012, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Junko, Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta en Acta Nº 125, correspondiente al año 2012.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (276) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA.

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.


JMGF/IMCR/Edgar
ASUNTO: AP31-S-2018-002532




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