Decisión Nº AP31S2018003041 de Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 13-08-2018

Número de sentenciaPJ0062018000142
Número de expedienteAP31S2018003041
Fecha13 Agosto 2018
EmisorTribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesVICTOR MANUEL BLANCO ROZATTI
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRectificación De Acta De Nacimiento
TSJ Regiones - Decisión


SOLICITUD: AP31-S-2018-003041

SOLICITANTE: VICTOR MANUEL BLANCO ROZATTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.991.881.
ABOGADO: HUMBERTO MARVAL LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2539
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por el abogado HUMBERTO MARVAL LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2539, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR MANUEL BLANCO ROZATTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.991.881, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 02 de mayo del 2018, y que previa su distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de una solicitud de rectificación de acta de nacimiento, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de septiembre de 1981, acta signada bajo el Nº 2675, de los libros de nacimientos llevados en el año 1981.
Señala el solicitante, que en la mencionada acta identificaron a su progenitora como LIBIA ZULEIMA ROZATTI DE BLANCO, siendo lo correcto LIBIA ZULEIMA ROSATI DE BLANCO, que quedo rectificado, mediante sentencia de rectificación de acta de nacimiento definitivamente firme y ejecutoriada dictada por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, que ordenó que el acta donde se incurrió en el error material del apellido fura modificado asentándose correctamente su nombre y apellido como LIBIA ZULEIMA ROSATI DE ARIAS, en sustitución de Libia Zuleima Rozatti Arias, por lo cual solicita se rectifique su acta de nacimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de mayo de 2018, se le dio entrada a la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, presentada por el apoderado judicial del solicitante, y se instó a consignar el original del acta de nacimiento a rectificar, en virtud de que la misma fue consignada en copia simple.
En fecha 9 de mayo de 2018, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial del solicitante y consigno original del acta de nacimiento de su representado, igualmente consigno copia simple del escrito de solicitud y auto de admisión, a los fines de notificar al fiscal del ministerio público.
En fecha 14 de mayo de 2018, este tribunal admitió la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, ordenándose librar cartel de emplazamiento, dirigido a todas las personas que puedan ver afectados sus derechos, así como la notificación del fiscal del ministerio público.
En fecha 16 de mayo de 2018, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial del solicitante, y solicitó que se la haga entrega el respectivo cartel de emplazamiento.
Previa consignación de los fotostatos, en fecha 18 de mayo de 2018, se libró la correspondiente boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de mayo de 2018, el apoderado judicial del solicitante dejo constancia de haber retirado el cartel de emplazamiento ante la Oficina de Atención al Público.
En fecha 1 de junio de 2018, el apoderada judicial del solicitante consigno el cartel de emplazamiento debidamente publicado en el diario El Nacional, igualmente solicitó el desglose de los originales.
En fecha 5 de junio de 2018, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal un ejemplar de dicho cartel.
En fecha 8 de junio de 2018, el Tribunal mediante auto negó la devolución de los originales, en virtud de que el presente expediente no se encuentra sentenciado.
En fecha 19 de julio de 2018, compareció KIRA ANDREINA GUEVARA MONSALVE, Fiscal Auxiliar Interina Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, narrado lo anterior al respecto observa este Juzgado, que las pruebas documentales que consta a los autos, como lo son acta de nacimiento a rectificar, acta de matrimonio de los ciudadanos Víctor Manuel Blanco Rozatti y María Fernanda Duarte Morales, acta de nacimiento de la ciudadana Libia Zuleima, donde se observa una nota margina donde señala que: donde se lee Zuleima Rozatti Arias debe decir LIBIA ZULEIMA ROSATI ARIAS, sentencia de rectificación de acta de nacimiento de la ciudadana Libia Zuleima y copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Víctor Raúl Blanco Romero y Víctor Manuel Blanco Rozatti, tratan de documentos con características de públicos, los cuales se tienen por reconocidos y fidedignos haciendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros. En consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil.-
Ahora bien establece el artículo 149 de la Ley de Registro Civil lo siguiente:
…“Procede la Solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”…

De esta manera observa el Tribunal que de las documentales aportadas, y muy especialmente de la Certificación que expide la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre de fecha 28 de septiembre de 1981, por quien solicita la rectificación se desprende con meridiana claridad que ciertamente como se afirmó en la solicitud existen un error en el acta de nacimiento cuya rectificación se solicita y por cuanto ha transcurrido íntegramente el lapso de ley, sin que ninguna persona haya comparecido a formular objeción alguna, este Tribunal considera cumplidos todos los requisitos exigidos por la norma sustantiva, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se declara que debe prosperar en derecho la rectificación de acta de nacimiento, presentada por el apoderada judicial del ciudadano VICTOR MANUEL BLANCO ROZATTI, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el apoderado judicial del ciudadano VICTOR MANUEL BLANCO ROZATTI, se ordena al Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, estampar la nota marginal del acta de nacimiento del ciudadano VICTOR MANUEL BLANCO ROZATTI, de fecha 28 de septiembre de 1981, signada bajo el Nº 2675, de los libros de nacimientos llevados en el año 1981, quedando rectificada de la siguiente manera: donde dice: “ ha sido presentado un niño por LIBIA ZULEIMA ROZATTI DE BLANCO …..” , debe decir: “ha sido presentado un niño por LIBIA ZULEIMA ROSATI DE BLANCO … .- Y así se declara.-
Líbrense los oficios a las autoridades respectivas conforme al artículo 152 ejusdem y anéxese a las mismas copias certificadas de la presente decisión una vez que la parte interesada consigne los fotostatos respectivos para tal fin, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.

Abg. IVONNE M CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº ____.
JMGF/IMRC/Edgar
Exp : AP31-S-2018-003041




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