Decisión Nº AP31S2018003447 de Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 11-07-2018

Número de sentenciaPJ0062018000115
Fecha11 Julio 2018
Número de expedienteAP31S2018003447
Distrito JudicialCaracas
PartesGERMÁN ANTONIO ZAPATA APONTE Y ANYHELY DAYANA BRACAMONTE GIL
EmisorTribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


SOLICITUD: AP31-S-2018-003447
SOLICITANTES: GERMÁN ANTONIO ZAPATA APONTE y ANYHELY DAYANA BRACAMONTE GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.147.124 y V.-16.178.971, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE del conyuge German Zapata,: MARÍA SANTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.539. y quien es apoderada de la ciudadana Anyhely Dayana.-
MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos GERMÁN ANTONIO ZAPATA APONTE debidamente asistido por la abogada MARÍA SANTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.539, y esta última en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANYHELY DAYANA BRACAMONTE GIL por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha dieciséis 16 de mayo de 2018, constante de una solicitud de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, mediante la cual manifiesta que los cónyuges contrajeron matrimonio por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 08 de septiembre del 2017.
Fijaron su último domicilio conyugal en la calle Principal del Maca, Sector Caruto, casa Nº 20, Jurisdicción de la Parroquia Petare Municipio Sucre, estado Miranda de la República Bolivariana de Venezuela.
Que de su unión conyugal no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes que liquidar.
Que al principio al principio del matrimonio disfrutaron de una unión en perfecta armonía, más sin embargo, su matrimonio no ha podido llegar a feliz término y en virtud que se han generado desavenencias que han imposibilitado la vida en común.
Solicitan se declare el divorcio en y consecuencia disuelto el vinculo matrimonial a tenor del criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 446/2014.-
Admitida la solicitud en fecha 24 de mayo de 2018, se ordenó la citación del Ministerio Público, quien compareció en fecha 28 de junio de 2018, en la persona del abogado JUAN VICENTE GOMÉZ CHACÓN, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima del Ministerio Público del Ministerio Público de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó que nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, los cónyuges manifiestan que basan su pretensión en la sentencia de 693/2015 y 446/2014 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Ahora bien, el artículo 185 del Código Civil, establece unas causales únicas para poder declarar el divorcio, sin embargo en sentencia Nº 693/2015 de fecha 2 de junio de 2015, la sala Constitucional, que es vinculante, donde estableció que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, mencionando que cualquiera de los cónyuges puede ejercer la acción de divorcio tanto por las causales establecidas en el Código Civil, como cualquier otra que imposibilite la vida en común, todo a fin de garantizar el derecho a la libertad del individuo y a la tutela efectiva. Igualmente señala dicha sentencia que el divorcio es un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes; que no es el divorcio que atenta contra la familia sino los hechos que lo demandan; Por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Entonces tenemos que si nuestro máximo Tribunal, ha flexibilizado las causales en el artículo 185 del Código Civil, mencionando que cualquiera de las partes puede ejercer la acción de divorcio, señalando que no son taxativas las causales para declarar el divorcio, y en el caso de marras que de mutuo acuerdo han decidido divorciarse, ya que su relación matrimonial se suscitaron algunas desavenencias; así las cosas es claro que existe la fractura de hecho que se ha producido en dicho matrimonio por lo que no se le puede imponer una convivencia no deseada, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar el divorcio de los ciudadanos GERMÁN ANTONIO ZAPATA APONTE y ANYHELY DAYANA BRACAMONTE GIL. Y ASI SE ESTABLECE.
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO incoada por los Ciudadanos GERMÁN ANTONIO ZAPATA APONTE y ANYHELY DAYANA BRACAMONTE GIL, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.147.124 y V.-16.178.971, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados Ciudadanos, contraído el día 08 de septiembre de 2017, por ante el Primera autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda de la República Bolivariana de Venezuela, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó el anterior fallo. Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº ____.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IMCR/Karina.-
AP31-S-2018-0003447



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