Decisión Nº AP31S2018004415 de Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 02-07-2018

Fecha02 Julio 2018
Número de sentenciaPJ0I42018000139
Número de expedienteAP31S2018004415
PartesTERESITA DE JESÚS ROMERO DE DELGADO
EmisorTribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRectificacion De Acta De Defuncion
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : AP31-S-2018-004415
SOLICITANTE: TERESITA DE JESÚS ROMERO DE DELGADO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.617.108.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE. Laura Paredes Uzcategui, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.365
.MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició la presente solicitud, mediante escrito presentado por la abogada Laura Paredes Uzcategui, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.365, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Teresita De Jesús Romero De Delgado, titular de la Cédula de Identidad N° 4.767.631, mediante el cual solicita la Rectificación del Acta de Defunción de la De Cujus Concepción Vechione de Romero, signada con el Nº 856, del año 2008, la cual fue emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Federal, por cuanto en la misma se omitió la firma de los testigos ciudadanos Antonio Leal y Alejandro Bermúdez, así como la del exponente ciudadano Cesar Antonio Delgado Seijas.
El Tribunal en la oportunidad de admisión de la presente litis pasa a analizar si la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres ó a alguna disposición expresa de la Ley.
En tal sentido, la representación judicial de la parte solicitante en su escrito de interposición de la acción, alego entre otros hechos que:
• Que en fecha 08 de junio de 2008 el ciudadano Cesar Antonio Delgado Seijas, comparecio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas a los fines de exponer el fallecimiento de Concepción Vechione de Romero;
• Que el declarante Cesar Antonio Delgado Seijas no se apersono ante el Registro Civil de la Parroquia San Pedro conjuntamente con los testigos para firmar y retirar el Acta de Defunción de la señora Concepción Vechione de Romero;
• Que transcurrido el tiempo debido a una enfermedad que le provoco un accidente cerebrovascular falleció en fecha 21 de abril de 2016;
• Que recientemente la ciudadana Teresita de Jesús Romero de Delgado, hija de la De Cujus decidió apersonarse ante el Registro Civil, para solicitar la correspondiente acta de defunción y le informaron que el referido instrumento carecía de la firma de los testigos y el exponente por lo que no podrían entregarsela;
• Que por esa razón solicita se ordene la rectificación del acta den cuestión para que comparezcan las personas que deban suscribirla mediante declaración jurada.
Observa quien aquí decide que las documentales aportadas, por quien solicita la rectificación a los fines de probar el error señalado que se solicita subsanar, son:
• Marcado con la letra “A” Poder Notariado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Baruta, del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 33, Tomo 33, folio 169 de fecha 30 de abril de 2018;
• Marcado con la letra “B” Copia Certificada del acta de defunción del ciudadano Cesar Antonio Delgado Seijas, emanada de la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda.
• Marcado con la letra “C” Oficio original signado OFC-RCSP;051/2018 emanado de la Oficina de Registro Publico de la Parroquia San Pedro.
• Copia simple del Oficio signado OFC-RCSP;051/2018 emanado de la Oficina de Registro Publico de la Parroquia San Pedro y del acta objeto de la presente solicitud.
El Tribunal les otorga a los anteriores documentos el valor que de ellos emanan, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264 del 15 de septiembre de 2009, vigente desde el 15 de marzo de 2010, dispone:
“Artículo. 123. Toda defunción deberá ser declarada en el Registro Civil (…)”.
“Artículo 128. El certificado de defunción es el instrumento indispensable para efectuar la declaración y promover su inscripción en el Registro Civil (…)”.
“Artículo 129. El certificado de defunción, para los efectos del registro civil, debe contener:
1. Fecha y número del certificado de defunción.
2. Nombre, apellido, número único de identidad y datos del registro sanitario del personal médico que lo suscribe.
3. Denominación y ubicación de la dependencia de salud.
4. Fecha, hora y lugar del deceso.
5. Identificación completa de la persona fallecida.
6. Causa del fallecimiento.
7. Firma del médico o médica”.

“Artículo 130. Las actas de defunción, además de las características generales, deberán contener:
1. Número, fecha y el personal médico que suscribe el certificado de defunción.
2. Identificación completa del fallecido o fallecida.
3. Lugar y hora del fallecimiento.
4. El término “fallecido” o “fallecida”.
5. Identificación del cónyuge o persona con la que mantuvo unión estable de hecho, sobreviviente o premuerto.
6. Identificación de los ascendientes.
7. Identificación de todos los hijos e hijas que hubiere tenido, con especificación de los fallecidos o fallecidas y de los que vivieren, y entre éstos los que sean niños, niñas o adolescentes.
8. Identificación completa de las personas presentes en el acto, bien sea como declarantes o como testigos.
9. Firmas del registrador o registradora civil, declarantes y testigos. (…)”.
Como se evidencia del escrito de interposición de la acción la solicitud versa sobre la rectificación del acta de defunción signada con el Nº 856, del año 2008, la cual fue emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Federal ante la ausencia de la firma de los testigos ciudadanos Antonio Leal y Alejandro Bermúdez, así como la del exponente ciudadano Cesar Antonio Delgado Seijas.
Ahora bien, la firma puede ser definida de muchas maneras, desde un punto de vista grafológico legal, pero la firma autógrafa es la firma que plasma o traza la persona humana en un documento con su puño y letra o escrito de mano del propio autor, por lo que podemos decir que es el conjunto de escrituras o signos puestos de puño y letra del emisor de la voluntad interna en la forma en que habitualmente suscribe y otorga validez a sus actos.
Couture, define la firma como un “trazado gráfico conteniendo habitualmente el nombre, apellido y rúbrica de una persona, con el cual suscriben los documentos para darles autoría y obligarse con lo que en ellos se dice” para el derecho la firma sirve para determinar autoría y para obligarse sobre el contenido del documento, es una forma de otorgarle veracidad a los hechos expuestos en el mismo y por lo tanto seguridad jurídica.
Ahora bien, en el caso de autos la parte actora solicita la rectificación esgrimiendo que al fallecer el ciudadano Cesar Antonio Delgado Seijas y no poder contactar a los testigos ciudadanos Antonio Leal y Alejandro Bermúdez, debe ser ordenada por este Tribunal la firma a ruego de otro testigo a fin de que éste de fe de un hecho del cual no fue participe, para lo cual el procedimiento de rectificación no esta planteado, por lo que no puede ser efectuada por este Órgano Jurisdiccional en virtud de lo incongruente de la solicitud realizada, aunado a la existencia de procedimientos mas idóneos para la obtención del pedimento aquí requerido por la actora, tal como lo es el establecido en el articulo 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil, razón por la cual resulta forzosa para este tribunal la declaratoria de inadmisibilidad de la presente solicitud.
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