Decisión Nº AP31S2018005271 de Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 26-02-2019

Número de sentenciaPJ0062019000035
Número de expedienteAP31S2018005271
Fecha26 Febrero 2019
EmisorTribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)
PartesMIGUEL ARGENIS CABANES DOMINGUEZ Y LAUDIS THAIS SALCEDO CARRERO
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


ASUNTO: AP31-S-2018-005271
SOLICITANTES: MIGUEL ARGENIS CABANES DOMINGUEZ Y LAUDIS THAIS SALCEDO CARRERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-14.965.233 y V-10.159.400, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DEL CONYUGE MIGUEL CABANES: VIRGINIA VILLALTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 117.155.
APODERADO JUDICIAL de la Cónyuge LAUDIS THAIS SALCEDO CARRERO: Abogado FRANKLIN QUIJADA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 211.976.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos MIGUEL ARGENIS CABANES DOMINGUEZ Y LAUDIS THAIS SALCEDO CARRERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-14.965.233 y V-10.159.400, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 26 de julio de 2018, constante de una solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestaron que, contrajeron matrimonio el día 11 de junio de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, según consta en Acta N° 64, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.
Que de dicha unión conyugal no procrearon hijos
Que adquirieron bienes y que fijaron su último domicilio conyugal en el Avenida Baralt, Esquina Maderero, Edificio Imperial, Planta Baja, apto. 2A, Caracas, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, que su vida conyugal fue interrumpida el 02 de mayo de 2012 y hasta la fecha no han hecho vida en común.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2018, se instó a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio, la cual en fecha 03 de octubre de 2018, fue consignada.-
Admitida la solicitud en fecha 08 de octubre de 2018, se ordenó la citación del Ministerio Público en fecha 30 de octubre 2018, quien compareció en fecha 23 de noviembre de 2018, en la persona de la Abogado CHARLES DIAZ AULAR, Fiscal Provisoria Nonagésimo Sexto (96º) de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Protección, Civil y Familia, quien manifestó que nada tiene que objetar en la presente solicitud. Y en cuanto a la liquidación y partición de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal solicita que sea desestimada la misma, toda vez que el artículo Nº 173 del Código Civil, prohíbe de manera expresa la liquidación de los bienes de manera voluntaria, antes de la disolución del matrimonio.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 02 de mayo del 2012, evidentemente han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
En cuanto a la partición y liquidación de los bienes adquiridos por los conyuges, y donde el Fiscal del Ministerio Público señala que la misma sea desestimada conforme al artículo 173 del Código Civil, este Tribunal debe señalar que en el escrito de solicitud si bien los solicitantes hace mención al bien adquirido durante el matrimonio, no es menos cierto que no realizan en el escrito ninguna partición ni liquidación de la comunidad, por lo tanto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público se debe desechar por cuanto no está en lo solicitado por los conyuges.- Y así se establece

III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los Ciudadanos MIGUEL ARGENIS CABANES DOMINGUEZ Y LAUDIS THAIS SALCEDO CARRERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-14.965.233 y V-10.159.400, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados Ciudadanos, contraído el día 11 de junio de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, según consta en Acta N° 64, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma se registró la presente sentencia siendo las _______
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IMCR/Dg.-

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