Decisión Nº AP31S2018006150 de Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 18-02-2019

Fecha18 Febrero 2019
Número de sentenciaPJ0062019000024
Número de expedienteAP31S2018006150
PartesJOAO DE BARROS Y MARIA BENILDA JAIMES ALBARRACIN
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


ASUNTO : AP31-S-2018-006150

SOLICITANTES: JOAO DE BARROS y MARIA BENILDA JAIMES ALBARRACIN, el primero de nacionalidad Portugal y la segunda de nacionalidad Colombiana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números E-81.692.680 y E-81.493.132 respectivamente.

ABOGADO DE LOS SOLICITANTES: MARTIN CAMACHO OQUENDO, profesional del derecho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.386.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: Definitiva.
I
Se inicia el presente procedimiento por el escrito presentado por los ciudadanos JOAO DE BARROS y MARIA BENILDA JAIMES ALBARRACIN, titulares de las cédulas de identidad números E-81.692.680 y E-81.493.132, respectivamente, asistidos por el abogado MARTIN CAMACHO OQUENDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.386, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 26 de septiembre de 2018, contentivo de una solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual de los recaudos consignados, se observa que en fecha 23 de junio 1987, los ciudadanos JOAO DE BARROS y MARIA BENILDA JAIMES ALBARRACIN, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil del Municipio Chacao Distrito Sucre del estado Miranda, a según consta en Acta Nº 61; fijando su último domicilio conyugal en la ciudad de Caracas 4ª. Av. Con 4ª Transversal de Altamira. Residencia Boscal. P.B. Caracas. Municipio Chacao. estado Miranda.
Con respecto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes que liquidar, ya que no obtuvieron gananciales.
Participan que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombres DE BARROS JAIMES LUIS ALEJANDRO, de 21 años de edad y DE BARROS JAIMES CARLOS MANUEL, de 31 años de edad.
Manifiestan que han permanecido separados de hecho desde el día 15 de marzo del año 2005, es decir, por más de cinco (5) años, habiendo por tanto ruptura prolongada de la vida en común.
Admitida en fecha 05 de octubre de 2018, la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos JOAO DE BARROS y MARIA BENILDA JAIMES ALBARRACIN, se ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público, una vez los solicitantes consignaran los fotostatos correspondientes.
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2018, el solicitante ciudadano JOAO DE BARROS, consignó los fotostatos respectivos. a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, igualmente otorgó poder apud-acta al abogado MARTIN CAMACHO.
En fecha 05 de octubre de 2018, se libró la correspondiente compulsa al Fiscal del ministerio Publico, quien compareció en fecha 23 de noviembre de 2018, en la persona del abogado CHARLES DIAZ AULAR, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Sexto (96º) del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares, y señaló que los solicitantes no indicaron el último domicilio conyugal, que una vez subsanada la petición puede darse continuidad al procedimiento sin objeción alguna.-
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2018, se ordenó libra oficio al fiscal anteriormente señalado, haciéndole saber que en el escrito de solicitud, los cónyuges indicaron el último domicilio conyugal.-
Posteriormente el apoderado de la parte interesada solicitud se dictara sentencia.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 15 de marzo del año 2001 y hasta la fecha de su solicitud de divorcio, han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, y visto que el fiscal del Ministerio Publico en la oportunidad respectiva, manifestó que una vez subsanada la información del domicilio conyugal pueda darse continuidad al procedimiento sin objeción alguna, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos JOAO DE BARROS y MARIA BENILDA JAIMES ALBARRACIN, el primero de nacionalidad Portugal y la segunda de nacionalidad Colombiana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números E-81.692.680 y E-81.493.132, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído ante el Registro Civil del Municipio Chacao Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 23 de junio de 1987, según consta en Acta Nº 61.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IMCR/Karina.
Exp: AP31-S-2018-006150

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