Decisión Nº AP31V-2015-1361 de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 16-06-2017

Número de sentencia64
Número de expedienteAP31V-2015-1361
Fecha16 Junio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesINVERSIONES GILJOA C.A CONTRA MANUEL VENTURA GUAREPE
Tipo de procesoDesalojo Y Entrega De Inmueble Por Falta De Pago
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: AP31-V-2015-001361
PARTE ACTORA: INVERSIONES GILJOA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de mayo de 1.999, bajo el Nº 5, tomo 137-A Sgdo.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PABLO SOLORZANO ESCALANTE Y CARMEN DIANORA DIAZ CHACIN, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.194 Y 12.198, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MANUEL VENTURA GUAREPE, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.297.430.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Se hizo asistir de FRANKLIN CAMPERO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.655.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se inició el presente juicio por demanda intentada por los abogados Pablo Solórzano y Carmen Dianora Diaz, quienes en su carácter de apoderados judiciales de la firma INVERSIONES GILJOA C.A demandaron al ciudadano Manuel Ventura Guarepe al desalojo del inmueble identificado con la letra A, ubicado en el piso 2 del Edificio PINI, situado en la Avenida Presidente Medina, sector Las Acacias, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Cumplidos los trámites de citación de la parte demandada, compareció la misma en tiempo oportuno debidamente asistida de abogado y consignó escrito dando contestación a la demanda y promoviendo cuestiones previas, entre ellas la prevista en el ordinal 1ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de jurisdicción del Juez con respecto a un organismo de la Administración Pública.
El Tribunal visto que el presente procedimiento se sustancia por los trámites del juicio oral, conforme a lo dispuesto en el Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, procede a pronunciarse respecto a la cuestión previa prevista en el numeral 1º, en los términos siguientes:
La cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de jurisdicción del Juez, fue promovida por la parte demandada en base al argumento de que la actora ha debido agotar previamente la vía administrativa, ante el órgano competente en materia de Comercio con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, que es a quien corresponde el conocimiento de todo lo relacionado con inmuebles de uso comercial.
El Tribunal previamente a su decisión, estima pertinente traer a colación lo comentado por el Dr. Pedro Alid Zoppi en su obra Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Proce3al, Págs. 36 y 43, donde expone lo siguiente:
“..En este orden de ideas, la falta de jurisdicción-de que tratan los nuevos artículos 6,59, 346 y 34-es la negación de la potestad de actuar e intervenir el poder judicial de Venezuela en algún asunto planteado ante cualesquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilitación legal y absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameritan ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1) Cuando el asunto corresponda a un Tribunal extranjero; 2) Cuando corresponda a un órgano o ente de la Administración Pública Nacional. Se trata, por tanto de problemas a ser resueltos, de cuestiones controvertidas que requieren su juzgamiento, resolución o decisión, pero que, excepcionalmente escapan de la función Jurisdiccional encomendada a nuestro poder judicial.
…Por ello, la jurisdicción es la potestad o facultad de juzgar atribuida al poder Judicial por la Constitución, y que tiene sus limites externos que son: 1) la esfera de atribuciones de otras Ramas del Poder Público y, específicamente, la potestad de la administración para dirimir ciertas cuestiones, esto es, el procedimiento Judicial, no puede suplantar al procedimiento Administrativo; y 2) No puede extenderse a asuntos que, por su naturaleza, correspondan a jueces extranjeros, esto es, no puede ir mas allá sobre el territorio sobre el que Venezuela ejerce su soberanía.”
De acuerdo con el criterio citado por el eminente Dr Zoppi, la falta de Jurisdicción del Poder Judicial, ocurre cuando el juzgamiento y decisión de un determinado asunto está atribuido por la Constitución o por Ley especial a un órgano de la Administración Pública o a un Juez Extranjero.
En el caso de autos, el presente proceso se contrae al desalojo de un inmueble cuyo contrato de arrendamiento fue suscrito para ser destinado al uso comercial y para cuyo conocimiento y tramitación tiene plena jurisdicción este Tribunal, por tratarse de un asunto de naturaleza Civil, conforme a la disposición contenida en el segundo párrafo del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 43, respectivamente de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Adicionalmente, es preciso advertir que, en materia de locales destinados al uso comercial, el agotamiento de la instancia administrativa, es sólo a los fines de la obtención del decreto de medidas cautelares.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el numeral 1°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días de junio de dos mil diecisiete. Años 207° Y 158°
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARY CAROLINA PEREZ TORRES.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______________
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARY CAROLINA PEREZ TORRES.
EXP AP31-V-2015-0001361.





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