Decisión Nº AP31V-2017-246 de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 27-02-2017

Número de expedienteAP31V-2017-246
Fecha27 Febrero 2017
Número de sentencia82
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesILVIA ELENA ITRIAGO WALLIS CONTRA IP CONSTRUCT 483, C.A.
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento Por Venc
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
PARTE ACTORA: SILVIA ELENA ITRIAGO WALLIS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.741.643.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BERNARDO PISANI RUIZ y NATHALIE GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 107.436 y 251.851, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil IP CONSTRUCT 483 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de agosto de 2.004, bajo el Nº 21, Tomo 946.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS RAMON VILLEGAS SOLARTE Y LAUMARY’S CAROLINA ATTALE BAPTISTA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 88.825 y 232.658, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio, por demanda presentada por la ciudadana SILVIA ELENA ITRIAGO WALLIS, quien asistida del abogado Bernardo Pisani Ruiz, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por vencimiento de su término de duración a la firma IP CONSTRUCT 483, C.A.
Por auto de fecha 6 de junio de 2017, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada.
Habiendo quedado citada la parte demandada en la oportunidad de practicarse la medida de secuestro, compareció oportunamente al proceso a dar contestación a la demanda.
Abierto a pruebas el proceso ambas partes hicieron uso de su derecho.
En el caso sub. iudice observa el Tribunal, que la pretensión contenida en el libelo de la demanda, se contrae al cumplimiento del contrato suscrito en fecha 4 de marzo de 2.015, sobre una oficina distinguida con la letra y número A-9-I, situada en el piso 9 de la Torre A del Edificio Centro Plaza, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao del Estado Miranda.
En tal sentido adujo la parte actora, como fundamento de la pretensión deducida los siguientes argumentos:
Señaló que en fecha 26 de junio de 2.013 la parte actora y la parte demandada, celebraron un contrato de arrendamiento, por tiempo determinado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual le dio en arrendamiento el inmueble constituido por la oficina anteriormente identificada, el cual es de su propiedad.
Que en atención a la cláusula quinta el inmueble sería destinado a uso de oficina.
Que la duración convenida fue de 14 meses que vencieron el 31 de agosto de 2.014.
Resaltó que al vencimiento del mencionado contrato ambas partes suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento por tiempo determinado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda cuyo plazo de duración fue convenido por dieciséis meses contados a partir del 1 de septiembre de 2.014 con vencimiento el 31 de diciembre de 2.015.
Citó textualmente lo dispuesto en la cláusula Décima Primera del referido contrato y añadió que posteriormente la arrendadora notificó a la parte demandada su voluntad de no prorrogar convencionalmente el contrato y en consecuencia participó que una vez vencido el mismo tendría derecho a la prorroga legal de un año, caso en el cual se negociaría el canon de arrendamiento.
Precisó que la notificación fue recibida por la ciudadana Charloth Yaremi Tovar en su condición de Gerente de Administración de la firma demandada.
Que en virtud de la necesidad de la demandada de reponer el inmueble a su estado original, principalmente colocar la pared original que divide el inmueble con la oficina contigua, reparar los pisos y otros para devolverlo, la arrendadora acordó con la demandada otorgar una extensión de prorroga legal hasta el 31 de marzo de 2.017, caso en el cual el canon sería pagado por adelantado.
Que dicho plazo fue convenido sólo a los efectos de reponer el inmueble al estado que fue recibido.
Añadió que una vez vencido el plazo concedido la parte demandada se ha negado a devolver el inmueble.
Por las razones expresadas, acudió a demandar el cumplimiento del contrato con la consecuente entrega del inmueble arrendado completamente desocupado, así como los daños y perjuicios pactados, fundando su pretensión en los artículos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ante las alegaciones de la representación judicial de la parte actora, la representación judicial de la parte demandada rechazó las peticiones efectuadas por la parte actora en el libelo.
Negó que el contrato se encuentre vencido y que haya transcurrido la prórroga legal, esgrimiendo que la prorroga legal operó de pleno derecho una vez vencido el contrato el 31 de diciembre de 2.016, pero que la demandante recibió el canon de arrendamiento correspondiente a tres meses, es decir, enero, febrero y marzo de 2.017, por tanto, al permanecer su representada de forma pacífica en el inmueble y pagar el canon de arrendamiento, significa que ambas partes dejaron sin efecto el vencimiento de la prorroga legal y prorrogaron nuevamente de forma convencional el contrato existente entre ellas.
Negó y rechazó los documento recibidos por la ciudadana Charloth Yaremi Tovar debido a que dicha ciudadana no tiene ni ha tenido representación legal de la demandada, por tanto, no esta facultada para comprometerla jurídicamente, ni mucho menos para aceptar extensiones de prorroga derivadas de contratos de arrendamiento.
Negó que su representada haya acordado con la arrendadora lo que la demandante denomina extensión de prorroga legal por que esta se encuentra perfectamente definida en el artículo 38 de la Ley, lo que hace suponer que la actora no estaba facultada para extender o modificar los términos en que la misma debía darse, mas aún si la carta fue firmada por una persona que no tenía la representación de la empresa.
Añadió que de acuerdo con las pruebas y argumentos presentados se puede apreciar que la prorroga legal venció el 31 de diciembre de 2.016, pero debido a que la misma arrendadora recibió el canon correspondiente a los meses de enero, Febrero y marzo y su representada se mantuvo de forma pacífica en el inmueble, el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
Precisó que ante la negativa de la arrendadora de recibir el canon de arrendamiento desde abril de 2.017, abrió un expediente de consignaciones ante el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
En virtud a las consideraciones expresadas pidió al Tribunal declarar sin lugar la demanda incoada.
Abierto a pruebas el proceso ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes a sus alegaciones y defensas, que en virtud del principio de adquisición procesal este Juzgado procederá a estimar y valorar todas cuantas hayan sido aportadas en el debate procesal.
Los medios de prueba tienen el fin primordial de hacer surgir en el Juzgador la plena convicción de ser ciertos los hechos que fueron afirmados, por tanto, una vez recibido el acervo probatorio se impone su análisis en forma imperativa en virtud del principio de exhaustividad de la decisión en base a las consideraciones siguientes:
II
En el caso de autos, cobra vital importancia la determinación de el eje central de la controversia en lo que se refiere al fondo de la demanda, pues la pretensión de la parte actora se circunscribe a obtener por parte de este órgano jurisdiccional una decisión favorable a su pretensión de cumplimiento de contrato, que se traduce en la obligación de hacer entrega de la oficina distinguida con la letra y número A-9-I, situada en el piso 9 de la Torre A del Edificio Centro Plaza, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao del Estado Miranda, sustentada en el vencimiento del plazo de duración del contrato suscrito en fecha 4 de marzo de 2015 y de su prorroga legal que de acuerdo con lo aducido en el libelo venció en fecha 31 de diciembre de 2016, en virtud de haber notificado a la parte demandada el desahucio en fecha 13 de julio de 2.015 y sostener que el plazo de tres meses convenido entre las partes lo fue sólo a los efectos de devolver el inmueble en el estado que tenía al inicio del contrato, por cuanto el mismo fue objeto de remodelaciones.
El thema decidendum, quedó circunscrito a determinar la procedencia en derecho del cumplimiento accionado por la parte actora en base al vencimiento de la prórroga legal por que la parte demandada, esgrimió en su defensa en primer lugar que la prórroga legal perdió su efecto jurídico ya que al recibir la demandante el canon de arrendamiento de los meses de enero, febrero y marzo y permitirle a su representada permanecer en forma pacífica en el inmueble, significa que ambas dejaron sin efecto la prorroga legal con si esta no hubiere existido y prorrogaron nuevamente el contrato, no obstante, niega que la ciudadana Charlot Tovar Rivas, tenga facultades para comprometer a la demandada y en segundo lugar esgrime en defensa de su representada que al pagar el canon correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo y quedar su representada en el inmueble el contrato se indeterminó, de tal suerte que pasaron a formar parte de lo controvertido la naturaleza del contrato cuyo cumplimiento demanda la actora y el vencimiento de la prorroga legal, no pasando a formar parte de la controversia la celebración del negocio jurídico cuyo cumplimiento fue accionado.
Partiendo de lo antes indicado es necesario establecer además, para poder atender a los límites de la presente decisión que también expresó la parte demandada que la parte actora se negó a recibir los cánones a partir del mes de abril de 2.017 fecha a partir de la cual procedió a su consignación en un Tribunal.
Así se observa que, riela en autos original de contrato de arrendamiento suscrito sobre una oficina distinguida con la letra y número A-9-I, situada en el piso 9 de la Torre A del Edificio Centro Plaza, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 2.013 aportado en original por la parte actora, el cual en virtud del principio de adquisición procesal es plenamente valorado por quien aquí decide, (sin perjuicio de que la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes del presente proceso no pasó a formar parte de lo controvertido), de cuyo análisis se determina que la parte actora y la parte demandada se encuentran vinculadas por un contrato de arrendamiento establecido por el plazo fijo de 14 meses sin prórroga, cuyo vencimiento operó el 31 de agosto de 2.014, sin necesidad de desahucio.
De la misma manera riela en autos copia fotostática certificada de contrato de arrendamiento no tachado en forma alguna, suscrito ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, entre la parte actora y la parte demandada, sobre el mismo inmueble antes identificado de cuyo texto se desprende que el plazo pactado para la duración del contrato fue de dieciséis meses, con vencimiento el día 31 de diciembre de 2.015, sin necesidad de notificación alguna; de lo que se puede deducir que la voluntad de las partes manifestada en el texto del contrato, específicamente en su cláusula séptima fue la de vincularse por el plazo fijo de dieciséis meses, sin necesidad de desahucio, es decir, que no se requería notificación alguna de no querer prorrogarlo, de tal manera que, al vencer el mencionado contrato empezó a regir la prórroga legal de un año, por haber tenido la relación una duración de dos años y seis meses.
En el caso sub iudice, observa quien aquí decide que al estar en presencia de un contrato a tiempo determinado, una vez vencido el mismo en fecha 31 de diciembre de 2.015, tal y como se desprende de la voluntad de las partes plasmada en el texto del instrumento suscrito por ellas; el primer día siguiente surgió para la arrendataria su derecho al beneficio de prórroga legal, que de acuerdo con el Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del 25 de octubre de 1.999, norma aplicable a la resolución de la presente causa, fue de un año; contados a partir de dicha fecha, es decir, un años contado a partir del día 1 de enero de 2016, toda vez, que la relación arrendaticia que vinculó a las partes tuvo una duración de dos años y seis meses, por tanto, al iniciarse el plazo en fecha 1 de enero de 2016, la prórroga legal venció el 31 de diciembre de 2016. Así se decide.
En lo que se refiere a la alegación realizada por la parte demandada de que al quedar en el inmueble y recibir la arrendadora el pago del canon correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2.017, ambas dejaron sin efecto la prórroga legal, es forzoso para quien aquí decide desechar tal argumento por improcedente por que la prórroga legal es un derecho que opera por imperio de la ley y la característica resaltante es que no desnaturaliza la temporalidad originariamente determinada en el contrato, que es obligatoria para el arrendador, pero facultativa para el arrendatario, de manera que, el arrendatario tiene completa libertad por un lado de allanarse al desahucio y convenir en la terminación del contrato a su vencimiento o hacer uso del plazo de prórroga que le otorga la ley, que fue lo que efectivamente ocurrió en el caso que se analiza, por que por disposición expresa de las partes al momento de celebrar el contrato se pacto que el contrato tendría un plazo fijo de 16 meses, por tanto, al vencer dicho plazo empezó la prorroga legal.
Por otro lado en lo que se refiere a la indeterminación del contrato, se impone de forma imperativa el análisis y valoración de la documental aportada en original por la parte actora que no fue desconocida en su firma por la parte demandada, sin embargo aduce que la ciudadana Charoth Tovar, no tiene facultades para obligarla ni comprometerla jurídicamente mucho menos con extensión de plazo derivado de contratos de arrendamiento, por ser esta documental de especial relevancia a la resolución de la controversia.
En este aspecto se observa que en dicha documental la parte actora ratifica su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, y añade que, con vista a la solicitud efectuada por la demandada para la devolución del inmueble en el estado original que fue recibido, principalmente en lo que se refiere a la colocación de la pared que divide el inmueble de otra oficina ocupada por la demandada, así como reparación de pisos les otorga una extensión de prorroga legal, que como bien se ha afirmado, el plazo de prorroga legal viene expresamente determinado por disposición de la Ley, de tal suerte que, dicho plazo en opinión de quien aquí decide, lo fue sólo a los efectos de la devolución del inmueble, pues no puede pasar por alto el Tribunal que a pesar de haber alegado la parte demandada que la ciudadana Charloth Tovar no tiene ninguna facultad para obligarla, dicha documental fue firmada por esta ciudadana en su condición de Gerente de Administración de la empresa demandada, lo que se refuerza con la factura hecha valer por la propia demandada donde se le señala que se trata de una extensión excepcional para la entrega del inmueble. Aunado a lo anterior se observa que siendo tal circunstancia de difícil comprobación para la parte actora, tenía la parte demandada la carga de demostrar tal alegación, es decir, que la ciudadana Charloth Tovar no tenía facultades para representar a la empresa IP CONSTRUCT 483 C.A, actividad que no realizó, tal y como se ha venido sosteniendo jurisprudencialmente, en lo que se refiere al establecimiento de la carga de la prueba, en obsequio de la búsqueda de la verdad.
Así la decisión dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco dejó sentado el siguiente criterio:
“En orden aparte de ideas, la Sala con ocasión de las denuncias supra resueltas, reexaminó lo concerniente al establecimiento de los elementos correspondientes a la Carga de la Prueba u Onus Probandi de las partes y en tal sentido, busca armonizar para casos futuros dicha carga con la actividad del juez en la búsqueda de la verdad y con la finalidad del proceso, aspectos propios de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal como quedó diseñado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando un enfoque mucho más amplio y justo al proceso civil en el hallazgo de la justicia.
La perspectiva que hoy se adopta consiste en visualizar al proceso, conforme a las lúcidas anticipaciones del maestro EDUARDO COUTURE, quien en el horizonte del medio siglo pasado veía ya la Constitucionalización del Proceso, que hoy día en la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación, cúspide de la jurisdicción civil ordinaria, vela por su materialización a través de sus fallos, conforme a la visión adjetiva pasada por el caleidoscopio de las Garantías Constitucionales.
Así, nos alejamos de interpretaciones exegéticas y de normas pétrea procesales para adentrarnos en una interpretación pragmática y dinámica, a la luz de la moderna concepción del Estado Social de Derecho y de Justicia, como piedra angular y, desiderátum máximo del sistema Procesal Civil Venezolano.
Sin duda, si bien el Código de Procedimiento Civil, se tradujo en un cualitativo avance en relación a la vieja carroza que en tiempos de velocidades frenéticas imponía el lento ritmo de la justicia bajo el Código de 1916, puede decirse que ya el Código Adjetivo de 1987, nacía viejo, pues su reforma había sido propuesta al extinto Congreso desde 1975, sino que, además representaba un vetusto ordenamiento cuya génesis referencial la encontramos en el Proyecto Grandi del Código Italiano del año 1941.
Por ello, ese viejo Código de 1987, tras la entrada en vigencia de la Carta Política de 1999, -sobrevenida por ende al Código Procesal-, otorgó una subida de nivel a sus marcos adjetivos, cuya filosofía trascendental se aloja ahora en la Ley Fundamental con contenidos explícitos dentro del área conceptual del Debido Proceso Adjetivo, es decir, del Proceso Justo.
Así, dentro de éste cambio paradigmático, el “Derecho y la Carga de Probar” se traducen en defenderse probando, formando parte de la cabal y plena caracterización de la defensa y del fin del proceso (Justicia y Verdad), pues si ello se impide, -aún con normas adjetivas en plena vigencia-, se afectarían las Garantías mismas de Rango Constitucional, generándose una limitación al equilibrio y acceso de los medios al proceso; vale decir, que en la edad de la Garantías Adjetivas Constitucionales, una Carga Probatoria Pétrea o Rígida, sería tanto como crear, procesalmente un: “estado de sitio” de los Derechos Fundamentales.
El litigio civil, de ninguna manera puede estar divorciado del proceso justo, cuyos lineamientos otorgan las Garantías Jurisdiccionales. Tampoco es correcto, -sostenía VAN REEPINCHEN, en la reforma procesal Belga-, que el juez expida una decisión que se sepa alejada de la verdad simplemente porque una parte o un tercero, -quienes tienen el verdadero acceso a las pruebas-, no hayan querido desposeerse o asumir la carga de una pieza esencial para la búsqueda de la “verdad”.
Esa “Verdad”, a la que hacen referencia la totalidad de los Códigos Adjetivos Venezolanos (CPC, Artículo 12; Loptra Artículo 5; Lopna 450,J; Copp, Artículo 13), nos indica, que el proceso moderno, en especial el proceso civil desde la visión constitucional, está dirigido principalmente a la comprobación o averiguación de la verdad, donde el juez civil, ya no es un convidado de piedra, -como nos delataba SALVATORE SATTA-, sino que es el Director del Proceso (Artículo 14 Código Adjetivo Civil), lo cual nos permite ir más allá de la verdad judicial, para entrar en la verdad objetiva o material y operar consiguientemente, -como señala el Maestro argentino JORGE KIELMANOVICH-, con un material fáctico, más amplio y más rico que el que puede ser aportado por las partes, bajo el rígido esquema positivista de la actual carga de la prueba, pesada atadura formal y de ficciones que “ahogan” y “ocultan” la verdadera verdad, ante la mirada impávida de un juez trágicamente condenado a resolver secundum allegata et probata partium.
El fundamento mismo de la finalidad del debido proceso, en el ámbito probatorio (artículo 49.1 de la Ley Fundamental), es la conjunción de la labor de los sujetos procesales, a los cuales, sin exclusión les incumbe en concreto hacerlo adecuadamente, a través de una actividad útil según sus posibilidades reales de actuación, lo que involucra no incurrir en una posición abusiva por omisión.”
…omissis.
Inevitablemente, nos atrevemos a decir, que el principio de la carga probatoria civil, heredada del sistema romano -canónico-, se asemeja, en determinadas situaciones específicas, más a un rito, a un procedimiento mágico, cuasi litúrgico, de los cuales está excluida la razón. A pesar de ello, semejante inconveniente, ha habido un rechazo visceral a todo atisbo de inversión de la carga (deber de colaboración, responsabilidad, acceso al mejor probar), encabezadas estas posiciones de retroceso, por MONTERO AROCA y ALVARADO BELLOSO, quienes descalifican como “autoritarias o híbridas”, reformas como la uruguaya, que optan por un Juez Director.
Ese es en realidad el dilema de nuestro tiempo, especialmente en la República Bolivariana de Venezuela, donde el Derecho Procesal Civil de la Democracia debe eliminar las bases del individualismo generándose un Juez que, siendo imparcial, no puede ignorar lo que sucede en la realidad, y que el contexto es determinante en el proceso.
A partir de 1999, nuevos vientos indican que es imposible que esa litigiosidad civil se acomode a un esquema lineal y previsible, por ello, una justicia más realista y efectiva como la que propugna nuestra Carta Política de 1999, requiere de un juez que actúe más allá del ritualismo, donde el Juez Ductilice – GUSTAVO ZAGREBLESKI. (El Derecho Dúctil. Ed Tota Madrid. 2005).
La rígida carga de la prueba civil, cuyo más cercano símil correspondería a un viejo chasis de carro que no puede ser desdoblado, impidiendo el acceso a la Prueba y a la Verdad del proceso, nuestro actual sistema de cargas probatorias, con su finalidad residual, lejana a la realidad de las cosas, se refiere más a la individualidad del interés de probar, principio éste que atenta, en determinadas situaciones, contra los principios constitucionales, pues en criterio de Sala de Casación Civil, la plena posibilidad de descubrir, proponer y producir la prueba, está en la base constitucional de acceso a la justicia (artículo 26); de debido proceso (artículo 49.1) y del entendimiento del proceso como un instrumento para la búsqueda de la justicia (artículo 257) y de cualquier exigencia humana como centro del proceso, por eso: ¡Prueba quien está llamado a hacerlo siempre que pueda hacerlo!
Cuando la conducta procesal de una parte (que puede ser un indicio y que debe ajustarse a las normas de lealtad y probidad procesal), se fundamenta en una reticencia o abstención de probar, pues legalmente no tiene la carga, pero realmente es el que conoce los elementos técnicos o científicos para la búsqueda de la verdad, posee un sentido heurístico de exegética procesal, pero atenta contra los valores constitucionales del Proceso Civil.”
Estando quien decide en sintonía con el criterio expresado considera que ha debido la parte demandada, aportar a los autos los elementos probatorios de cuyo análisis pudiera determinarse que efectivamente la mencionada ciudadana no representaba a la empresa demandada y en consecuencia no es cierto que hubo un acuerdo entre las partes para la entrega del inmueble en la fecha establecida por ellas debido a que requerían realizar las reparaciones que requería el inmueble para su devolución. Siendo importante además señalar que tampoco aportó elemento probatorio del cual se desprenda que ambas partes acordaron continuar con la relación arrendaticia a partir del vencimiento del contrato o de su prórroga legal, todo lo contrario en todo momento se puede evidenciar la voluntad de la arrendadora de no continuar con el negocio jurídico que le vincula a la parte demandada.
Sin perjuicio de lo anteriormente expresado, debe señalarse que, al momento de constituirse este Tribunal a la práctica de la medida, quien atendió y manifestó ser la representante y Gerente de la empresa fue ella.
Pretender desconocer lo verdaderamente ocurrido en el presente proceso, es atentar contra el mandato constitucional de utilizar el proceso para la realización de la justicia, por tanto, es forzoso desechar por improcedente la indeterminación alegada. Así se establece.
Por otro lado, es preciso aclarar, que el hecho de consignar ante tribunal no constituye prueba fehaciente de la existencia de los elementos constitutivos del contrato, que por tratarse de un contrato consensual y bilateral, como lo es el contrato de arrendamiento, tiene necesariamente que formarse con la manifestación de las voluntades, que de manera recíproca resulten obligadas por virtud del referido vínculo jurídico. La consignación demuestra la voluntad de una sola de las partes, no emana de ella el concurso de la voluntad del arrendador, la cual en el presente caso debía manifestarse a través del retiro de las consignaciones, con posterioridad al mes de abril de 2017. Así se decide.
En ese mismo orden de ideas debe señalarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, de tal manera que, si a partir del vencimiento de la prorroga legal y vencido el plazo de gracia para la devolución del inmueble en el estado con las reparaciones que fueron acordadas, surgió para la arrendataria la obligación de entregar el inmueble para el día 31 de marzo de 2.017, por tanto, ha debido actuar apegada a lo acordado y hacer entrega del mismo en esa fecha, razón por la cual la demanda intentada debe prosperar, en este sentido. Así se decide.
Ahora bien, en Venezuela, la regulación de los contratos de arrendamientos de viviendas urbanas y sub urbanas, está contenida en normas de especial y preferente aplicación a las normas de rango ordinario en razón del principio general de orden público contemplado en el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que en su artículo 38 precisa que en los contratos celebrados por tiempo determinado, el arrendatario tiene derecho a una prórroga legal que es obligatoria para el arrendador y facultativa para el arrendatario y durante ese lapso la relación se considera a tiempo determinado.
Dentro de este contexto, prescribe el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que la prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, de tal suerte que; fenecido el plazo de prórroga legal, surge para el arrendatario la obligación legal de cumplir con lo pactado y como consecuencia de ello entregar el inmueble a la parte actora, pues de no ser así está plenamente facultado el arrendador para exigirlo.
En virtud a la motivación anteriormente expresada, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato intentó SILVIA ITRIGAGO WALLIS contra IP CONSTRUCT 483 C.A, en consecuencia se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora la oficina distinguida con la letra y número A-9-I, situada en el piso 9 de la Torre A del Edificio Centro Plaza, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao del Estado Miranda,. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días de julio de dos mil diez y siete. Años 206° de la independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ

LA SECRETARIA


En esta misma fecha, siendo las se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA

MARINA SANCHEZ GAMBOA,
Exp AP31-V-2017-00246.










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