Decisión Nº AP31V2013001446 de Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 16-01-2017

Número de sentenciaPJ0062017000010
Número de expedienteAP31V2013001446
Fecha16 Enero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoPrescripción Adquisitiva
TSJ Regiones - Decisión


ASUNTO : AP31-V-2013-001446
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2013-001446
PARTE DEMANDANTE: CARMEN ELENA CORREA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.224.833.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FANNY ARACELIS NARVAEZ PEREZ y DAIRYS MARIA BUELVAS RODELO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 181.703 y 182.623, respectivamente. JULIANA SOLEDAD SANCHEZ CARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 226.557
PARTE DEMANDADA: VICTOR JACINTO PARADA TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 906.376.
DEFENSORA JUDICIAL: SHIRLEY CARRIZALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 103.475.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS
Se refiere el presente asunto a una demanda presentada en fecha 25 de septiembre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), contentiva de la pretensión que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoara la ciudadana CARMEN ELENA CORREA en contra del ciudadano VICTOR JACINTO PARADA TORRES, la cual previa distribución de causas le correspondió su conocimiento a este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2013, este juzgado instó a la parte actora que exprese mediante escrito o diligencia, el valor en unidades tributarias de la acción que intenta, ello a los fines de pronunciarse con respecto a la admisión de la presente acción.
En fecha 07 de octubre de 2013, la parte actora en la presente causa, señalo el valor de la acción ejercida en unidades tributarias.
En fecha 11 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por las abogadas FANNY ARACELIS NARVÀEZ PÈREZ y DAIRYS MARÍA BUELVAS RODELO, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana CARMEN ELENA CORREA contra el ciudadano VICTOR JACINTO PARADA TORRES, conforme con lo establecido en el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca ante éste Juzgado dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que de contestación a la demanda.-
Previa consignación de los fotostatos necesarios, en fecha 23 de octubre de 2013, se libró compulsa de citación a la parte demandada en la presente causa.
En fecha 25 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar edicto dirigido a todas las personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de juicio, para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la constancia en autos de la publicación, consignación y la fijación que del edicto se haga.
En fecha 1° de noviembre de 2013, el ciudadano Alguacil LUIS EDUARDO, consigna resultas de citación siendo infructuosa la práctica de la misma.
En fecha 8 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.) y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), a fin de que los órganos antes señalados, informen el domicilio del ciudadano VÍCTOR JACINTO PARADA TORRES.
En fecha 29 de noviembre de 2013, la Juez temporal para la fecha MARISOL LUCIA MEDINA DI MAURIZIO, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 09 de enero de 2014, se recibió oficio N° RIIE-1-0501-6625 proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual informa a este Juzgado el domicilio que aparece en los archivos de dicha dependencia del ciudadano VICTOR JACINTO PARADA TORRES.
En fecha 7 de febrero de 2014, se recibió oficio N° ONRE/O 8791/2013, proveniente del Consejo Nacional Electoral, mediante informa a este Juzgado el domicilio que aparece en los archivos de dicha dependencia del ciudadano VICTOR JACINTO PARADA TORRES.
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2014, parte actora, solicitó al Tribunal, se libre Edicto de Emplazamiento a la parte demandada.-
En fecha 26 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual, se instó a la parte actora a consignar copia certificada del acta de defunción del de cujus VICTOR JACINTO PARADA TORRES, a objeto de citar personalmente a sus herederos conocidos. Asimismo, se suspendió la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de marzo 2014, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, y vista la imposibilidad de la consignación del acta de defunción del de cujus VICTOR JACINTO PARADA TORRES, se ordenó el emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos del referido de cujus, conforme a lo establecido en al articulo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de mayo de 2014, parte actora dejó constancia de haber consignado doce (12) publicaciones del edicto, ordenadas en el auto anteriormente descrito.
En fecha 04 de junio de 2014, se fijó edicto en la cartelera de este tribunal ello a los fines de dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de junio de 2014, parte actora, consignó cuatro (4) ejemplares de edicto debidamente publicados en la prensa, a los fines que sean agregados al expediente.
En de fecha 12 de junio de 2014, este Juzgado ordenó oficiar a la Oficina de Registro Electoral del Distrito Capital adscrita al Consejo Nacional Electoral, a de que informe a este Tribunal si en sus registros reposa copia del acta de defunción del demandado, y en caso de ser afirmativo, remita copia de dicha acta, a los fines de la prosecución de la causa.-
En fecha 27 de noviembre de 2014, se dictó auto por medio del cual la Juez FABIOLA TERAN SUAREZ, se aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo se ordenó ratificar el oficio Nro. 398-2014, de fecha doce (12) de Junio de 2014, dirigido a la Oficina de Registro Electoral del Distrito Capital, adscrita al Consejo Nacional Electoral.
En fecha 08 de enero de 2015, se recibió comunicación ONRC/M-529/2014, proveniente del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual informan a este Juzgado que en sus archivos no reposa información relativa al registro de los actos correspondientes al acta de defunción del hoy demandado en la presente causa.
En fecha 10 de marzo de 2015, se ordeno la citación de la parte demandada mediante cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de procedimiento civil.
En fecha 14 de abril de 2015, se dicto auto mediante el cual se designó a la abogada SHIRLEY CARRIZALES, como defensora judicial de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano VÍCTOR JACINTO PARADA TORRES, para lo cual se ordeno su notificación.
En fecha 01 de octubre de 2015, la abogada SHIRLEY CARRIZALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.475, se dio por notificada del cargo recaído en su persona, aceptó el mismo y juró cumplir bien y fielmente.
En fecha 18 de noviembre de 2015 se dicto auto mediante el cual se ordenó el emplazamiento de la Defensora Ad Litem, SHIRLEY CARRIZALES, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.475; y se libró compulsa de citación a dicha Defensora Judicial designada a la parte demandada, SHIRLEY CARRIZALES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.475.
Previa consignación de los fotostatos necesarios, en fecha 18 de noviembre de 2015, se libro boleta de citación a la defensora judicial de la parte demandada en la presente causa, siendo que en fecha 01 de diciembre 2015, el ciudadano OMAR HERNÁNDEZ, Alguacil, adscrito a este Circuito Judicial, consignó por medio de diligencia, recibo de citación debidamente firmado por la abogada, ciudadana Shirley Carrizales, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.475, en su carácter de defensora judicial designada.
En fecha 22 de enero de 2016, fue consignado escrito de contestación de de la demanda, por la abogada SHIRLEY CARRIZALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.475, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VICTOR JACINTO PARADA TORRES.-
En fecha 11 de febrero 2016, fue consignado escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada SHIRLEY CARRIZALEZ MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.475, actuando en su carácter de defensor ad litem designada.
En fecha 17 de febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada, a los fines que surta los efectos legales correspondientes.
En fecha 25 de febrero 2016, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la defensora judicial de la parte demandada.-
En fecha 14 de junio de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informe en la presente causa.
En fecha 11 de noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual éste Tribunal difirió la publicación de la sentencia definitiva para dentro de los treinta (30) días de despacho siguiente al de hoy.
Estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente causa, quien suscribe observa:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La parte actora en su libelo de la demanda, alego que en fecha 13 de marzo de 1.986, fue celebrado entre la ciudadana CARMEN ELENA CORREA y el ciudadano VICTOR JACINTO PARADA TORRES, contrato de compra-venta, según consta en documento autenticado ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el No 20, tomo 34 del libro de autenticaciones llevado por dicha notaria, sobre un inmueble propiedad del hoy demandado, según consta de copia certificada del Registro Publico Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 20, tomo 34 del libro de autenticaciones llevado por dicho registro.
Que desde el año 1.986, fecha en la cual se celebro el contrato del inmueble anteriormente descrito, no ha tenido ningún tipo de comunicación ni trato con el ciudadano VICTOR JACINTO PARADA TORRE, ni con persona alguna que pretenda ser el propietario o titular de algún derecho real sobre el prenombrado inmueble, desconociendo de esta manera el paradero del ciudadano antes mencionado, teniendo desde esa fecha, la ocupación y posesión pacifica del inmueble, y con ello la responsabilidad de pago de los servicios públicos tales como electricidad y condominio.
Que han transcurrido 27 años desde que la poderdante ha ejercido los derechos de propiedad del bien inmueble, haciendo de este su domicilio y hogar, sin perturbación de ningún tipo, razón por la cual solicitan se declare el derecho de propiedad por prescripción adquisitiva de un apartamento identificado como D-143, ubicado en el piso 14 del bloque 1, Cotiza, Parroquia San José de esta ciudad de Caracas.
Por su parte, la defensa judicial de la parte demandada, en la oportunidad de su contestación de la demanda, señalo que a pesar de las múltiples gestiones realizadas para contactar a su representado, la mismas no resultaron positiva, viéndose en la necesidad de participar mediante telegrama su designación, siendo que del tiempo transcurrido no recibió respuesta alguna a pesar de haber dejado su número telefónico.
Sin embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, negó rechazo y contradijo la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado en la demanda, y por ello solicita sea declarada la presente acción sin lugar.
III
DE LAS PRUEBAS
La parte accionante en la presente causa, consigno conjuntamente con el escrito libelar, los siguientes medios probatorios:
• Cursante a los folios 4 al 6, original de documento de poder otorgado por la ciudadana CARMEN ELENA CORREA, ampliamente identificada en el presente fallo, a las profesionales de derecho FANNY ARACELIS NARVAEZ PEREZ y DAIRYS MARIA BUELVAS RODELO, el cual al ser un documento autenticado, cuyo funcionario interviniente da fe pública en cuanto a su firma y voluntades expresadas, quien suscribe le da pleno valor probatorio al mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo la representación que ostentan las referidas abogadas en la presente causa. Así se declara.
• Cursante a los folios 7 y 8, copia certificada del asiento hecho en fecha 13 de marzo de 1.986, el cual quedo anotado bajo el No 20, tomo 34 del libro de autenticaciones llevado por dicha notaria, el cual al ser un documento autenticado, cuyo funcionario interviniente da fe pública en cuanto a su firma y voluntades expresadas, quien suscribe le da pleno valor probatorio al mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del referido documento, que el ciudadano VICTOR PRADA TORRES, entrego a la ciudadana CARMEN ELENA CORREA, las llaves de acceso al bien inmueble objeto del presente juicio. Así se declara.
• Cursante a los folios 9 al 14, copia certificada del título de propiedad de un apartamento identificado como D-143, ubicado en el piso 14 del bloque 1, Cotiza, Parroquia San José de esta ciudad de Caracas, debidamente registrado ante la oficina de Registro Publico Segundo, protocolo primero, tomo 26, bajo el No 32, el cual al ser copia simple de un documento público, y al no haber sido la misma tachada o impugnada, quien suscribe le da pleno valor probatorio al mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado de dicho documento la propiedad de la cual es titular el ciudadano VICTOR JOSE PARADA TORRES. Así se declara.
• Cursante al folio 15, contrato de suministro eléctrico del inmueble ubicado en el bloque 1, letra D, piso 14, apartamento 3, de la urbanización Cotiza, parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual si bien es un documento privado, es emitido por una compañía propiedad del estado y destinada a servicio público, quien suscribe le da valor probatorio al mismo, siendo que se evidencia que la firmante de dicho contrato de adhesión es la ciudadana CARMEN ELENA CORREA. Así se declara.
• Cursante al folio 16 recibo de pago emitido por la asociación de vecinos del bloque 1 de Cotiza, el cual al no haber sido tachado o impugnado de forma alguna, quien suscribe le otorga valor probatorio al mismo, quedando demostrado que el mencionado recibo fuere pagado por la ciudadana Carmen Correa del piso 14, apartamento 143, ello con motivo de la cancelación de ascensores correspondiente a los meses de marzo y abril del año 1986. Así se declara.
• Cursante al folio 17 a 21, certificación de gravamen expedida por el Registro Publico del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de un apartamento No D-143, situado en el piso Nº 14, del bloque Nº 01, del Edificio Nº 1, ubicado en la Urbanización Cotiza, Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual al ser un documento público expedido por autoridad capaz de dar fe pública del contenido del mismo, quien suscribe le da pleno valor probatorio al mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado del mismo que el inmueble referido no ha sido objeto de gravamen alguno, y el propietario del mismo es el ciudadano VICTOR JOSE PARADA TORRES. Así se declara.
Durante el lapso probatorio la parte actora en la presente causa, no consigno medio probatorio alguno de pruebas.
Ahora bien, la parte demandada en la presente causa, en su escrito de contestación de la demanda presento el siguiente medio probatorio:
• Cursante al folio 141, copia de telegrama de IPOSTEL enviado por la defensora judicial designada en la presente causa, al ciudadano VICTOR PRADA TORRES, el cual al ser un documento público ADMINISTRATIVO, expedido por autoridad capaz de dar fe pública del contenido del mismo, quien suscribe le da pleno valor probatorio al mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando con ello que la defensora judicial designada, cumplió con su obligación de buscar a sus defendidos en la presente causa.
En la etapa correspondiente para promoción de pruebas la defensora judicial designada, promovió el merito favorable de los autos, e invoco el principio de la comunidad de la pruebas lo cual no resulta en medio probatorio per se siendo que es deber de quien suscribe de analizar todos los medios probatorios consignados a los autos.
En tal sentido y analizados los medios probatorios quien suscribe, observa del merito del asunto lo siguiente:
IV
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
La prescripción adquisitiva o usucapión es un modo de adquirir la propiedad de una cosa, ello debido a la posesión de un bien durante un tiempo determinado y el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos en nuestra legislación.
En tal sentido, el artículo 691 de nuestra norma adjetiva, señala los requisitos necesarios para la interposición de la presente acción, siendo que el mismo reza:
‘La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.’ (Destacado del Tribunal).
Así las cosas, observa esta sentenciadora que conjuntamente con el escrito libelar fueron presentados entre otros elementos probatorios: 1) Copia certificada del documento de Propiedad del Inmueble objeto de la presente controversia; 2.-) Certificación de gravamen expedida en fecha 23 de julio de 2013, sobre el inmueble ubicado en: el Edificio Nro. 1, bloque 1, piso 14, apartamento Nro D-143 de la urbanización Cotiza de la Parroquia San José del Municipio Libertador, emitido por el Registro Público del Quinto Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, evidenciándose en ellos que el titular de derechos de propiedad del referido inmueble es el ciudadano VICTOR JACINTO PARADA TORRES, hoy demandado en la presente causa.
En tal sentido, y como quiera que la parte accionante, consigno conjuntamente con el libelo de la demanda los documentos necesarios para la admisión de la presente acción, estando la misma dirigida contra el ciudadano que aparece como propietario del derecho real, es por lo que quien suscribe pasa a decidir el merito de la causa de la siguiente manera:
Señala el artículo 1.977 del Código Civil:
Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

Igualmente establece el artículo 1.976 ejusdem del Código Civil:
Artículo 1.976.-La prescripción se consuma al fin del último día del término. Sección II De la Prescripción de Veinte y de Diez Años Artículo

En tal sentido y a los efectos de establecer cuándo se consumó la posesión alegada, esta sentenciadora observa que de acuerdo a los medios probatorios cursantes en autos y analizados con anterioridad, en fecha 13 de marzo de 1986 el ciudadano VICTOR JACINTO PARADA TORRES, otorgo a la ciudadana CARMEN ELENA CORREA, las llaves correspondientes al apartamento identificado como D-143 situado en el piso 14 del bloque 1, Cotiza, parroquia San José de esta ciudad de Caracas, a objeto de que la referida ciudadana utilice el referido apartamento como vivienda personal conjuntamente con su grupo familiar.-
En tal sentido, y al ser el mencionado documento un documento autenticado, en el cual el funcionario firmante dio fe pública en cuanto a las personas firmantes y las voluntades expresadas, es por lo que esta Juzgadora considera como fecha cierta de inicio del lapso de prescripción desde el día 13 de marzo de 1986, fecha en la cual le fue dada en posesión la cosa para su uso, goce y disfrute, a pesar de no haberse finiquitado los trámites legales referente de a los documentos de propiedad del inmueble, ya que como se observa el documento de propiedad fue otorgado ante el registro respectivo, en fecha 10 de noviembre de 1993, donde el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), da en venta al ciudadano VICTOR JACINTO PARADA TORRES, el inmueble objeto de la presente controversia.- Así se declara.
Ahora bien, con respecto a la legitimidad de la posesión, señala el artículo 1.953 del Código Civil: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.
Ahora bien, la posesión legítima se encuentra definida en el artículo 772 eiusdem el cual reza: “La posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
En tal sentido, puede destacar esta sentenciadora que en los términos explanados en el referido artículo, la posesión es continua cuando es ejercida por el sujeto poseedor durante un determinado tiempo, sin que se evidencie de sus propios actos la suspensión o abandono de la misma. La no interrupción de la posesión radica en que el poseedor debe encontrarse en su condición de poseedor de manera incólume, en virtud de la inexistencia de hechos o actos ajenos a su voluntad que le impidan poseer.
La posesión pacifica radica en la conservación de la situación de hecho posesoria sin actos de violencia, discordantes o que supongan la oposición de otro sujeto, a la situación de hecho del poseedor y la publicidad, como la semántica lo sugiere, es una situación notoria, patente, manifiesta, vista o sabida por todos, que evidencian al poseedor frente a lo sociedad como titular de un derecho sin serlo.
Respecto a la no equivocidad de la posesión y la intención de tener la cosa como suya propia, establece el artículo 773 del Código Civil: “Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra”.
En tal sentido, a objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 772 del código civil, observa esta Juzgadora de los medios probatorios traídos en autos en especial del recibo eléctrico del inmueble pretendido de usucapión, que el mismo cuenta con fecha de elaboración el día 24 de agosto de 1994, evidenciándose que el contrato de suministro para energía eléctrica se encuentra a nombre de la ciudadana Carmen Elena Correa, hoy parte accionante en la presente causa.
Igualmente se evidencia recibo emitido por la asociación de vecinos del bloque 1 de Cotiza, recibo que fuere pagado por la ciudadana Carmen Correa del piso 14, apartamento 143, ello con motivo de la cancelación de ascensores correspondiente a los meses de marzo y abril del año 1986.
En tal sentido y siendo que de dichas documentales se observa claramente el ánimo de dueño o animus domini, y la no equivocidad de la posesión que tiene la ciudadana CARMEN ELENA CORREA para con el inmueble objeto del presente juicio, concluyendo quien suscribe que la referida ciudadana posee el bien inmueble de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, desde el día 13 de marzo de 1986, y siendo que desde esa fecha a transcurrido a cabalidad el lapso de tiempo al que hace referencia el artículo 1.976 del Código Civil, es por lo que quien suscribe debe declara la usucapión del derecho de propiedad sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado como D-143, ubicado en el piso 14 del bloque 1, Cotiza, parroquia San José de esta ciudad de Caracas a nombre de la ciudadana CARMEN ELENA CORREA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.224.833. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara la ciudadana CARMEN ELENA CORREA contra el ciudadano VICTOR JACINTO PARADA TORRES, ambas partes identificados anteriormente.
SEGUNDO: En virtud de haber operado la prescripción adquisitiva, se declara propietaria ad usucapionem a la ciudadana CARMEN ELENA CORREA del inmueble constituido por un apartamento identificado como D-143, ubicado en el piso 14 del bloque 1, Cotiza, parroquia San José de esta ciudad de Caracas, cuyo título de propiedad se encuentra inscrito en el Registro Publico del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 31, tomo 26, protocolo primero en fecha 10 de noviembre de 1993.
TERCERO: Se ordena la inscripción de la presente decisión en el Registro público antes señalado de conformidad con el ordinal 1º del artículo 1.920, en concordancia con el artículo 1.924 y el ordinal 2º del artículo 507, todos del Código Civil.
CUARTO: Se condena en costa a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017), en Los Cortijos de Lourdes.
LA JUEZA,

DRA. JENNY M. GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA

IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ.
En esta misma fecha, siendo las _________________se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ.

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