Decisión Nº AP31V2014001174 de Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 03-04-2017

Fecha03 Abril 2017
Número de sentenciaSN
Número de expedienteAP31V2014001174
EmisorTribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato De Opcion A Compra Venta,
TSJ Regiones - Decisión


ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2014-001174
PARTE ACTORA: ciudadanos ALI RAMÓN MATERANO ALDANA y ROSA ELENA PACHECO PIÑERO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.132.452 y V-11.199.152, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados LUIS ALBERTO SANCHEZ y FRANK GONZALEZ TORRES, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 44.765 y 72.001, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana LIVIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.738.823.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados OMAR ALI RODRIGUEZ MATA, LUIS ERNESTO RODRIGUEZ CARRERA y JAVIER LAUREANO OCHOA MUÑOZ, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 3.801, 66.996 y 66.094, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

Se refiere el presente asunto a una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA que incoara los abogados LUIS ALBERTO SANCHEZ y FRANK GONZALEZ TORRES, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 44.765 y 72.001, respectivamente, quien actúa en carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALI RAMÓN MATERANO ALDANA y ROSA ELENA PACHECO PIÑERO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.132.452 y V-11.199.152, respectivamente contra la ciudadana LIVIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.738.823, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 31 de julio de 2014, y que por distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado Sexto de Municipio.-
En fecha 04 de Agosto de 2014, se admitió la presenta demanda, por los tramites del juicio breve, ordenándose la citación de la ciudadana LIVIA GONZALEZ, quien fue debidamente citada en fecha el 25 de noviembre de 2014, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2014, la parte demandada dio contestación a la demanda.-
Por decisión de fecha 27 de noviembre de 2014, se declaró la nulidad de todo lo actuado en el juicio a partir del auto de admisión de la demanda, inclusive y se ordenó la reposición de la causa al estado de admisión por los tramites del juicio oral, establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, el cual en fecha 02 de diciembre de 2014, fue admitido, ordenándose nuevamente el emplazamiento de la parte demandada.-
Agotada la citación personal de la parte demandada, se le designó defensor judicial, que una vez citado transcurriendo el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, compareció por medio de apoderado la demandada de autos y consignó en fecha 02 de marzo de 2016, escrito de contestación a la demanda.-
Transcurrido los lapsos respectivos, una vez fijada la audiencia de juicio, ambas partes solicitaron diferir la misma en virtud de que están procurando un convenimiento para poner fin al juicio.-
En fecha 24 de enero de 2017, se recibió escrito presentado por los abogados LUIS ALBERTO SANCHEZ LOPEZ en representación de los ciudadanos ALI RAMON MATERANO ALDANA y ROSA ELENA PACHECO PIÑERO, como parte actora y OMAR ALI RODRIGUEZ en representación de la ciudadana LIVIA GONZALEZ, como parte demandada, donde ambas partes establecen un convenimiento jurídico y ponen fin al litigio pendiente-
Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico dispone en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.-
Asimismo, este Juzgado trae a colación, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Ahora bien, consta en el folio 14 y 16 del expediente poder otorgado por el ciudadano ALI RAMON MATERANO ALDANA, y ROSA ELENA PACHECO PIÑERO, a los abogados LUIS ALBERTO SANCHEZ y FRANK GONZALEZ TORRES, igualmente consta poder otorgado por la ciudadana LIVIA GONZALEZ, a los abogados OMAR ALI RODRIGUEZ MATA, LUIS ERNESTO RODRIGUEZ CARRERA y JAVIER LAUREANO OCHOA MUÑOZ, mediante el cual en cada uno de los poderes, le dan facultad a los mencionados abogado para transigir de la demanda, lo que permite al Tribunal homologarlo, pues el transacción consiste precisamente en un medio de autocomposición procesal mediante el cual las partes ponen fin al juicio pendiente.
Así las cosas, por cuanto observa que las partes en el presente expediente procedieron a poner fin al juicio, y establecieron clausulas donde son validas para los contratos en general, este Tribunal tal y como señala el artículo ut supra señalado, da por consumado el acto e imparte su HOMOLOGACIÓN, al escrito presentado por las partes en fecha 24 de enero de 2017, en los mismos términos y condiciones expuestos, procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.- Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los Tres (03) de Abril de dos mil diecisiete.- Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS LA SECRETARIA

ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA

ABG. IVONNE M. CONTRERA

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