Decisión Nº AP31V2014001316 de Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 16-06-2017

Número de expedienteAP31V2014001316
Fecha16 Junio 2017
EmisorTribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO CORAL GABLE CONTRA CARLA RIVERO MARTÍNEZ, LINDA MÁRMOL OLIVARES, FRANCISCO CALDERON ALCALA, EDUARDO GINER LÓPEZ, FERNAN RODRIGUEZ MORENO Y RICARDO SANTANA SAN JUAN,
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Asamblea
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO Nº AP31-V-2014-001316.

PARTE ACTORA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO CORAL GABLE, constituida bajo el régimen de propiedad horizontal según consta de documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda) en fecha 23 de marzo de 1965, quedando inserto bajo el Nª 01, Tomo Nro.30, Protocolo 1ª, representada por la Administradora del Edificio NINOSKA LÓPEZ CABRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.522.293.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas María Alejandra Salazar Noguera y Elisa Martínez Castejón, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.797 y 26.482 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos CARLA RIVERO MARTÍNEZ, LINDA MÁRMOL OLIVARES, FRANCISCO CALDERON ALCALA, EDUARDO GINER LÓPEZ, FERNAN RODRIGUEZ MORENO y RICARDO SANTANA SAN JUAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.774.028; V-12.387.577; V-19.378.042; V-4.589.203; V-5.589.531 y V-16.564.873 respectivamente, y la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA JFG C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 1992, bajo el Nº 8, tomo 75-A Pro; los primeros en su condición de integrantes de la presunta Junta de Condominio del Edifico Coral Gables y la última de las nombradas en su condición de presunta administradora del edificio Coral Gables.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Representados los primeros por los abogados María del Pilar Mariara Alcalá Ugarte y Mauricio Gerardo Domínguez, conforme instrumento poderes otorgados por ante la Notaria Pública Cuadragésima Primera de Caracas del Municipio Libertador en fechas 03 y 18 de febrero de 2015, bajo los Nºs 40, tomo 5, folio 126 al 128 y número 8, tomo 9, folios 24 al 26; así como instrumento poder otorgado para la última de los nombrados, por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Distrito Capital en fecha 25 de agosto de 2004, anotado bajo el Nº 33, tomo 70 de los libros de autenticaciones; cursante a los folios 68 al 71 y 74 al 76 del expediente.
-I-
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D), en virtud de la pretensión que por Nulidad de Asamblea de Co-propietarios incoara la ciudadana NINOSKA LÓPEZ CABRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.522.293, quien actúa en su condición de Administradora, en representación de la comunidad de co-propietario del edifico CORAL GABLE, en contra de los ciudadanos CARLA RIVERO MARTÍNEZ, LINDA MÁRMOL OLIVARES, FRANCISCO CALDERON ALCALA, EDUARDO GINER LÓPEZ, FERNAN RODRIGUEZ MORENO y RICARDO SANTANA SAN JUAN, y la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA JFG C.A., los primeros en su condición de integrantes de la presunta Junta de Condominio del Edifico Coral Gables y la última de las nombradas en su condición de presunta administradora del edificio Coral Gables; y que fuera conocida por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2014, se admitió la demanda interpuesta, y se acordó el emplazamiento de la demandada para la contestación a la demanda.
Mediante escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2014, la parte actora procedió a reformar la demanda incoada.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2014, el tribunal admitió la reforma de la pretensión planteada y acordó el emplazamiento de la parte demandada.
Por auto de fecha 14 de enero de 2015, se acordó la citación mediante la fórmula de carteles de los demandados.
Mediante nota de secretaria de fecha 13 de marzo de 2015, se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2015, los demandados se dieron por citados en la causa.
Mediante escritos presentados en fecha 30 de marzo de 2015, los demandados procedieron a contestar la pretensión incoada en su contra.
Mediante escrito presentado en fecha 06 de abril de 2015, la parte demandada procedió a promover pruebas en la causa; las cuales fueron proveídas por auto de fecha 08 de abril de 2015.
Mediante escrito presentado en fecha 15 de abril de 2015, la parte actora promovió pruebas en la causa; las cuales fueron proveídas por auto de fecha 21 de abril de 2015.
En fecha 02 de junio de 2015, el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva declarando Sin Lugar el alegato de falta de cualidad de la co-demandada, sociedad mercantil Administradora JFG C.A., para sostener el juicio. Se declaró la Falta de cualidad activa de la parte actora para sostener e intentar la pretensión de nulidad de asamblea de co-propietarios incoada. Se declaró Sin Lugar la pretensión de Nulidad de Asamblea Extraordinaria de Co-Propietarios de Residencias Coral Gable, intentada por la ciudadana Ninoska López Cabrera en contra de los ciudadanos CARLA RIVERO MARTÍNEZ, LINDA MÁRMOL OLIVARES, FRANCISCO CALDERON ALCALA, EDUARDO GINER LÓPEZ, FERNAN RODRIGUEZ MORENO y RICARDO SANTANA SAN JUAN, y la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA JFC C.A.,todos identificados en la sentencia; siendo condenada en costas la actora al haber resultado totalmente vencida en la causa.
En fecha 08 de junio de 2015, se recibió diligencia presentada por la abogada María Alejandra Salazar Noguera, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.797, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apeló de la sentencia dictada en fecha 02/06/2015.
En fecha 16 de junio de 2015, se dictó auto acordando oír el recurso de apelación ejercido por la abogada MARÍA ALEJANDRA SALAZAR, apoderada judicial de la parte actora acordando remitir constante de tres piezas expediente signado con el Nro. AP31-V-2014-001316, a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LOS JUZGADOS SUPERIORES CIVILES, MERCANTILES Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCTRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a fin que sustanciara y decidiera dicho recurso.
En fecha 17 de marzo de 2016, se recibió Oficio N° 2016-086 de fecha 07 de marzo de 2016, proveniente del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitieron expediente, en virtud de haberse dictado sentencia en fecha 12 de enero de 2016, mediante la cual procedió a revocar el fallo recurrido y ordenó la reposición de la causa al estado de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la causa, previo análisis del material probatorio traído a los autos por ambas partes.
En fecha 31 de marzo de 2016, el Juez Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abogado Nelson Gutiérrez Cornejo, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 15 del artículo 82 eiusdem, presentó formal inhibición de seguir conociendo de la pretensión que por Nulidad de Asamblea de Co-propietarios incoara la ciudadana Ninoska López Cabrera en cu condición de Administradora de la Comunidad de la Junta de Condominio del edificio Coral Gable; en virtud de haber emitido juicio sobre el fondo de la debatido.
En fecha 26 de abril de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada al expediente Nro. AP31-V-2014-001316, proveniente del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial, en virtud de la Inhibición planteada por el Juez de dicho Tribunal.
En fecha 16 de mayo de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó librar nuevo oficio dirigido a la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras (SUDEBAN), a objeto de que el Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., informara a este Juzgado sobre lo requerido en la prueba de informes promovida por la parte actora.
En fecha 08 de agosto de 2016, se recibió diligencia presentada por la Abogada María Alejandra Salazar Noguera, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.797, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se oficiara a la superintendencia de bancos (SUDEBAN) a los fines de ratificar oficio.
En fecha 21 de septiembre de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó librar nuevo oficio a la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras (SUDEBAN), a objeto de que el Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., informara lo requerido mediante oficio Nº 201-2016, librado por este Despacho en fecha 16 de mayo de 2016.
En fecha 04 de octubre de 2016, se recibió diligencia presentada por la Abogada María Alejandra Salazar Noguera, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.797, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual desistió de la prueba de informes promovida en fecha 15/04/2015 y solicitó se procediera a dictar sentencia.-
En fecha 05 de octubre de 2016, se recibió Oficio N° GRC-2016-62462 de fecha 08 de julio de 2016, anexo constante de un (1) folio útil, proveniente del Banco de Venezuela, mediante el cual dieron respuesta al Oficio SIB-DSB-CJ-PA-18872, de fecha 28 de junio de 2016.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, esta juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
II
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

PUNTO PREVIO-
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LA CO-DEMANDADA ADMINISTRADORA J.F.G. C.A., Y DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DE LA ACTORA NINOSKA LÓPEZ CABRERA,
En su escrito de contestación a la pretensión de fecha 30 de marzo de 2015, la co-demandada la Sociedad Mercantil Administradora J.F.G. C.A., alegó su falta de cualidad pasiva por no ser la actual administradora del edificio Coral Gable, al haber renunciado al contrato de administración en fecha 26 de noviembre de 2014.
Asimismo los codemandados CARLA RIVERO MARTÍNEZ, LINDA MÁRMOL OLIVARES, FRANCISCO CALDERON ALCALA, EDUARDO GINER LÓPEZ, FERNAN RODRIGUEZ MORENO y RICARDO SANTANA SAN JUAN, alegaron la falta de cualidad de la actora NINOSKA LÓPEZ CABRERA, para sostener el juicio.
Con respecto a la falta de cualidad alegada, el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia dictada en fecha 02 de junio de 2015, decidió que la co-demandada la Sociedad Mercantil Administradora J.F.G. C.A., si tenia cualidad para sostener la pretensión de nulidad de la Asamblea, declarando sin lugar dicho alegato, y, que la parte actora no tenia cualidad para sostener la demanda, declarando con lugar dicho alegato y sin lugar la demanda, a lo cual la actora apeló, no siendo apelada la sentencia dictada, por la co- demandada, por lo que, en la sentencia proferida por el órgano superior que correspondió conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se evidencia que la misma no modificó el fallo con relación al alegato de falta de cualidad pasiva interpuesto por la parte co-demandada, Sociedad Mercantil Administradora J.F.G. C.A., declarando que tiene cualidad pasiva para sostener el juicio, en cambio, si modificó la sentencia en relación a la falta de cualidad activa, estableciendo que la parte actora si tiene cualidad para sostener el juicio, Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÒN

Los co-demandados ciudadanos CARLA RIVERO MARTÍNEZ, LINDA MÁRMOL OLIVARES, FRANCISCO CALDERON ALCALA, EDUARDO GINER LÓPEZ, FERNAN RODRIGUEZ MORENO y RICARDO SANTANA SAN JUAN, opusieron la caducidad de la acción de nulidad incoada, toda vez que la asamblea impugnada se realizó en fecha 08 de julio de 2014 y en fecha 18 de septiembre de 2014, es que la actora procedió a impugnarla, transcurriendo entre ambas fechas un lapso superior a los treinta (30) días que señala el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.
La parte actora mediante Escrito señaló al respecto, que siendo que la convocatoria a la Asamblea Extraordinaria de fecha 08 de julio de 2014, no fue realizada por el Administrador, por un Juez de Municipio o, por la Junta de Condominio (en caso de urgencia) la misma no posee validez alguna, y, estaría viciada por violentar lo establecido en la cláusula Décima Primera, número 2, literal A del Documento de Condominio (folio 20 y su vuelto), así como los artículos 18 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que no puede la parte demandada pretender, que el lapso establecido en el artículo 25 de la Ley de propiedad Horizontal para interponer la acción de nulidad, comenzare a correr desde el día de la celebración de la asamblea cuando ni siquiera la administradora fue informada de la misma, siendo que la misma parte demandada afirma en su escrito de contestación a la demanda, capitulo segundo, que “la convocatoria para celebrar la asamblea es realizada por la comunidad de propietarios, ya que la Administradora es empleada de las ciudadanas Ligia Trenard (…) Lourdes de Santana (…) y Mercedes Hernàndez (…), la ciudadana Ninoska Lòpez Cabrera no es la Administradora de la Comunidad de Propietarios del Edificio Coral Cable (…), por lo tanto no podía ser invitada a la asamblea de propietarios..
Que los 30 días para la interposición de los recursos correspondientes, deben contarse desde que la administradora conoció de la celebración de la misma con la notificación que le hizo la Institución Bancaria Banco Occidental de Descuento (antes Corp Banca), en fecha 30 de julio de 2014, sobre el cambio de firmas autorizadas. Que desde el 30 de julio de 2014 hasta el 18 de septiembre de 2014, día en que se interpuso la demanda, transcurrieron dieciocho (18) días calendario, conforme a lo establecido en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no corren lapsos procesales desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre, por lo que no operó la caducidad.
El tribunal a los fines de resolver observa:
La doctrina ha sostenido que, la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la ley para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, cuyas características son: 1.- No admiten suspensión o interrupción, se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado; 2.- No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario; 3.- El juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados; 4.- Una vez producida la caducidad del término el derecho se extingue en forma absoluta.
Por su parte, el autor Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” (tomo III, página 75), cita lo siguiente:
“…La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley.”
A propósito, la caducidad de la acción en criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sent. N° 07.00380 de fecha 11 de Abril de 2.008, expresó que:
“En la caducidad observamos que la misma representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, es decir, lo que existe es un obstáculo para entrar a conocer y dilucidar la pretensión formulada, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, por lo que de allí deviene que la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, y es por lo que podría, incluso, ser declarada in limine litis.".

De los autos que integran el presente expediente, se observa claramente al primer (1er) folio, un recibo de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, de libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 18 de septiembre julio de 2014. También se desprende de lo señalado por ambas partes, que la actora tuvo conocimiento de la Asamblea Extraordinaria de Copropietarios, de fecha 08 de julio de 2014, cuya nulidad se pide, en fecha 30 de julio de 2014, y, que, luego entre el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2014, los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, estuvieron en receso judicial , siendo que en ese lapso no podían interponer la demanda, toda vez que, que las vacaciones judiciales interrumpen estas lapsos para interponer las demandas y recursos, criterio reiterado en muchas sentencias de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, siendo unas de ellas las sentencias de la Sala Constitucional, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente 110903, y de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de octubre de 2008, expediente 2008-0894, habiendo la parte actora introducido la demanda el día dieciocho (18) de los treinta establecidos en la Ley especial que rige la materia, es decir, en fecha 18 de septiembre de 2014, amén, de que la Administradora del Edificio ni convocó ni asistió a la asamblea, lo que se traduce en que la presente demanda fue presentada dentro del lapso legal establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal que señala: “Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea.
Si no se hubiere convocado la asamblea o sino se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
E1 recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento en el Código del Procedimiento Civil para los juicios breves” por tal razón en forzoso para esta sentenciadora declarar como en efecto declara SIN LUGAR EL ALEGATO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDADA, Y ASI SE DECIDE.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó la representación judicial de la parte actora que representa a la comunidad de co-propietarios del Edificio denominado CORAL GABLE, ubicado en la Calle Auyantepuy de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, conforme designación en acta Nº 193 de fecha 18 de febrero de 2013, asentada en el libro de actas de la junta de condominio del edificio Coral Gable y autorizada mediante acta Nº 226 de fecha 10 de septiembre de 2014, asentada en el libro de actas de la junta de condominio del edificio Coral Gable, presentado por ante la Notaria Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de marzo de 2011.
Que en fecha 08 de Julio de 2014, fue celebrada una asamblea extraordinaria de co-propietarios del edificio Coral Gable, a los fines de elegir una nueva Junta de Condominio para el período 2014-2015, toda vez que conforme a los convocantes, la junta de condominio elegida para el período 2013-2014, se encontraba vencida desde el 13 de mayo de 2014.
Que en fecha 30 de Julio de 2014, la administradora Ninoska López, al presentar un cheque en el Banco Occidental de Descuento, le fue informado que las firmas de la junta de condominio del periodo 2013-2014, que venían desempeñando sus funciones, habían sido anuladas a solicitud de la presunta nueva junta de condominio.
Que la asamblea extraordinaria de co-propietarios convocados para la elección de esa nueva junta de condominio para el período 2014-2015, celebrada en fecha 08 de julio de 2014, adolece de vicios tanto en su convocatoria como en la celebración misma, que la vician de nulidad absoluta.
Que el vicio en la convocatoria deriva en que la misma se realizó de forma anónima, el no señalarse la persona que realiza la misma, violando con ello lo previsto en el documento de condominio del inmueble, en su cláusula décima primera, numero dos, literal “A”, cuando señala que la misma será convocada por el “administrador”; aunado a la falta absoluta en la convocatoria de las formalidades señaladas en los artículos 18 y 24 de la ley de propiedad horizontal, en cuanto a la publicación y la entrega anticipada de la misma a cada uno de los co-propietarios del edificio.
Que fueron violentados igualmente con la convocatoria lo dispuesto en la cláusula décima primera, numero dos, literales “B”, “C” y “D” del documento de condominio, al obviarse el quórum requerido para la convocatoria y deliberaciones de la asamblea, así como la fijación de las oportunidades para las mismas.
Que la convocatoria que dio lugar a la asamblea impugnada, refiere a una asamblea extraordinaria aún cuando el punto único a tratar era la elección de la junta de condominio, la que conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la ley de propiedad horizontal, se realiza mediante una asamblea ordinaria, y solo en caso y por circunstancias específicas, se convoca a una asamblea extraordinaria, que no sería el caso de la asamblea impugnada.
Que la elección de la junta de condominio para el período 2013-2014, fue realizada el día 02 de octubre de 2013, por lo que la convocatoria para la elección de la junta de condominio para el período 2014-2015, no debía realizarse para el mes de julio, cuando aun se encontraban en vigencia de sus cargos, la primera de las nombradas.
Que no fue fijado el lugar de celebración de la asamblea extraordinaria de co-propietarios, violentándose lo dispuesto en el artículo 24 de la ley de propiedad horizontal.
Que la asamblea de fecha 08 de julio de 2014, no contó con el quórum necesario de validez para su constitución, al haberse obtenido sólo una asistencia del 50,4143 % del valor total del edificio, cuando lo requerido conforme al documento de condominio era el 66,66 % para constituir la asamblea de co-propietarios, resultando inválida en consecuencia las decisiones tomadas en la misma.
Que los votos requeridos para la aprobación de la elección de la asamblea de condominio, conforme lo establece la cláusula décima primera, numero tres, sección quinta (5ª), numeral II, literal “B” del documento de condominio es de por lo menos el noventa por ciento (90 %) del valor del inmueble y conforme a la votación efectuada en la asamblea impugnada, esta solo llegó al 16,0837 % del total del valor del inmueble.
Que no hubo convocatoria previa a la asamblea, conforme lo dispone la cláusula décima primera, número uno y dos, literales “B” y “C” del documento de condominio, por lo que no habiendo quórum para la deliberación y votación para las dos primeras convocatorias, debía procederse a la consulta escrita de los propietarios y no una tercera convocatoria como se realizó, por lo que se encontraría viciada de nulidad absoluta la asamblea impugnada.
Que la asamblea se encuentra viciada de nulidad absoluta por ausencia o inasistencia del administrador a la celebración, aunado a ser extemporánea su convocatoria, al no encontrarse aún vencido el período de vigencia en sus funciones de la junta de condominio electa para el periodo 2013-2014, el cual comenzó sus funciones en fecha 02 de octubre de 2013 y su vencimiento se correspondería al 02 de octubre de 2014 y no antes.
Que en virtud de las irregularidades denunciadas, proceden a impugnar la asamblea de co-propietarios de fecha 08 de julio de 2014 y en consecuencia se convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en: A.- La nulidad absoluta de la asamblea extraordinaria de co-propietarios del edificio Coral Gable, ubicado en la Calle Auyantepuy de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, celebrada en fecha 04 de julio de 2014, así como de su convocatoria de fecha 04 de julio de 2014; B.- La entrega de las llaves de las puertas de acceso del edificio, de las carteleras informativas y del área administrativa del edificio Coral Gable, así como toda la documentación relativa a la administración de dicho edificio; y C.- Al pago de las costas y costos del proceso.
Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 18, 24, 25 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con la cláusula Décima Primera del documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Sucre del estado Miranda en fecha 23 de marzo de 1965, inserto bajo el Nº 01, tomo 30, Protocolo 1º; estimándola en la suma de sesenta y tres mil seiscientos veintisiete bolívares (63.627,00 Bs.).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En su escrito de contestación a la demanda, de fecha 30 de marzo de 2015, la co-demandada Sociedad Mercantil Administradora J.F.G. C.A., sòlo alegó su presunta falta de cualidad pasiva .
Los co-demandados, ciudadanos CARLA RIVERO MARTÍNEZ, LINDA MÁRMOL OLIVARES, FRANCISCO CALDERON ALCALA, EDUARDO GINER LÓPEZ, FERNAN RODRIGUEZ MORENO y RICARDO SANTANA SAN JUAN, mediante escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2015 (folios 93 al 98), consignaron escrito de contestación a la pretensión de nulidad instaurada en su contra, argumentando resumidamente lo siguiente:
Alegaron que se cumplieron con los extremos de ley en la convocatoria publicada en fecha 04 de julio de 2014, siendo que la misma fue convocada por un número de propietarios que representaban un tercio del valor del inmueble, estando el quórum requerido, se procedió a elegir a los integrantes de la nueva junta de condominio con el voto favorable de 21 de 35 propietarios, sin que interviniera la administradora quien es empleada de los actores y no la administradora del edificio, por no haber sido elegida por la asamblea de co-propietarios.
Que en virtud que la antigua junta de condominio venia violentando las disposiciones contenidas en el documento de condominio y la ley de propiedad horizontal, se vieron obligados a reunirse y convocar para la elección de una nueva junta de condominio, la cual resultó apoyada por mas de un tercio de la comunidad de propietarios, a la cual además asistió como invitado un funcionario adscrito a la Unidad de Comunidad y Derechos Humanos de la Sindicatura del Municipio Bolivariano Libertador, quien dejó constancia de haberse realizado la misma, apegada al marco jurídico.
Que en fecha 22 de julio de 2014, y ante la negativa de la antigua junta de condominio en hacer entrega de los libros de actas, expedientes de administración y llaves del edificio Coral Gable, se vieron obligados a notariar un nuevo libro de actas por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda.
Que en fecha 05 de agosto de 2014, actuando como junta de condominio para el periodo 2014-2015, acudió al Banco Occidental de Descuento e informa el cambio de los miembros de la junta, llevando el libro de actas donde consta la elección de la junta, siendo que hasta la fecha el banco se ha negado a entregar los montos dinerarios depositados en las cuentas Nº 0116-0402-13-0192358316 y 0116-0402-18-0012856797.
Que en fecha 08 de agosto de 2014, se consultó la contratación de una nueva administradora, quedando elegida la sociedad mercantil Administradora JFG, por lo que no se reconoce a la ciudadana Ninoska López (parte actora) como administradora del inmueble.
Que se han visto en la necesidad de denunciar a la ciudadana Ligia Trenard de Ostos, titular de la cédula de identidad Nº V-3.663.405, quien por más de tres años ha sido la presidenta de la junta de condominio; por ante la Fiscalía 46 del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, expediente Nº MP-348112-2014, en virtud de su negativa a rendir cuentas, realizar trabajos en el edificio sin consultar a la comunidad, otorgar contratos de toda índole a sus familiares, imponiendo multas y cobrando intereses superiores a la tasa del 12 % anual a los propietarios en los recibos de condominio; solicitando en consecuencia la declaratoria Sin Lugar de la pretensión de nulidad incoada.
MOTIVA
DE LAS PRUEBAS:

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Copia certificada de Documento de Condominio del Edificio CORAL GABLE protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda), en fecha 23 de marzo de 1965, quedando inserto bajo el Nº 01, Tomo 30, Protocolo Primero. El tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
• Acta Nº 193 de fecha 18 de febrero de 2013, asentada en el Libro de Actas de Junta de Condominio del Edificio Coral Gable, presentado ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de marzo de 2011, mediante la cual se designa como Administradora del Edificio a la ciudadana NINOSKA LOPEZ CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº 6.522293.El Tribunal le otorga valor probatorio.
• Acta Nº 226 de fecha 10 de septiembre de 2014, asentada en el Libro de Actas de la Junta de Condominio del Edificio Coral Gable, mediante la cual se autoriza a la Administradora NINOSKA LOPEZ CABRERA, para que intente la demanda de nulidad de la asamblea de fecha 08 de julio de 2014 y, la contratación de la abogada MARIA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, para tal fin. El tribunal le otorga valor probatorio.
• Poder otorgado por la ciudadana NINOSKA LOPEZ CABRERA, en su carácter de Administradora del Edificio Coral Gable, a las Abogadas MARIA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA y ELISA MARTINEZ CASTEJÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.797 y 26.482, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 1, Tomo 90, de fecha 16 de septiembre de 2014. El Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
• Copia certificada del Libro de Actas del Edificio Coral Gable, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1965, quedando anotado bajo el Nº 1, Folio 1, Tomo 30, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 1965. El Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
• Comunicación de fecha 29 de julio de 2014, suscrita por los ciudadanos Carla Riveros y Eduardo Gines, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.774.028 y 4.589.203, respectivamente, en sus caracteres de Presidente y vocal 1 de la Junta de Condominio del Edificio Coral Gable, dirigida al Banco Occidental de Descuento, mediante la cual solicitan la anulaciòn de las firmas anteriores en la cuenta corriente y de ahorros que posee la Junta de Condominio y la autorización de ellos, toda vez que se eligiò nueva Junta de Condominio, con sello de recibido de fecha 29 de julio de 2014.
• Convocatoria de fecha 04 de julio de 2014, publicada en el Diario El Nacional, pagina 5, para la celebración de la Asamblea Extraordinaria de Propietarios en fecha 08 de julio de 2014, que se lee textualmente: “ CONVOCATORIA. SE CONVOCA A LOS PROPIETARIOS DEL EDIFICIO CORAL GABLE, CALLE AUYANTEPUY, COLINAS DE BELLO MONTE, A UNA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA EL DIA MARTES 08 DE JULIO DE 2014. PUNTO UNICO A TRATAR ELECCIÒN DE LA JUNTA DE CONDOMNIO. PRIMERA CONVOCATORIA: 6:00 P.M. SEGUNDA CONVOCATORIA 7:00 P.M TERCERA CONVOCATORIA 8:00 P.M.”
• Acta de Asamblea Extraordinaria de Propietarios celebrada en fecha 08 de julio de 2014, mediante la cual se eligiò nueva junta de condominio del Edificio Coral Gable, integrada por Carla Riveros Martinez: Presidente, Linda Cristina Màmol: Vice-Presidente, Francisco Arturo Calderòn: Secretario, Eduardo Giner: Vocal 1, Ricardo Santana: Vocal 2, Fernan Rodríguez: Vocal 3.
• Comunicación de fecha 01 de agosto de 2014, dirigida a la Junta de Condominio vigente para el periodo 2013-2014, suscrita por la ciudadana Rosa Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº 23.184, mediante la cual desconoce lo tratado en la Asamblea de Condominio de fecha 08 de julio de 2014, así como la firma estampada en su nombre en dicha acta. (
• Reporte de morosidad de los propietarios del Edificio Coral Gable para el mes de julio de 2014, suscrito por la Administradora Ninoska López.
• Comunicación de fecha 02 de agosto de 2014, suscrita por la ciudadana Ligia Trenard, titular de la cédula de identidad Nº 3.663.405, dirigida al Banco Occidental de Descuento, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio para el periodo 2013-2014, mediante la cual le reporta irregularidades en el cambio de firmas para las cuentas de la Junta de Condominio, hecho del cual se enteró el 30 de julio de 2014. Debidamente recibida por la entidad bancaria .
• Comunicación de fecha 05 de agosto de 2014, suscrita por el Gerente de la Oficina de Bello Monte del Banco Occidental de Descuento, mediante la cual notifica a la ciudadana Ligia Trenard, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Coral Gable, que las cuentas bancarias pertenecientes al Condominio del Edificio Coral Gable se encontraban bloqueadas.
• Original de Recibo de condominio del Edificio Coral Gable, presuntamente emitido por la Administradora JFG, C.A., (RIF J-30009679-3) transmitido a la ciudadana Ligia Trenard, propietaria del apartamento 52 del Edificio Coral Gable, donde constata que la referida Administradora se encontraba realizando actos administrativos de la comunidad.
• Recibos de Pago constante de setenta y dos (72) folios útiles, emitidos por la ciudadana Ninoska López, en su carácter de Administradora del Edificio Coral Gable, donde consta el pago de las cuotas de condominio que les fuere pagada por los ciudadanos Carla Riveros Martínez, Linda Mármol Olivares, Francisco Calderón Alcalá, Eduardo Giner López, Fernan Rodríguez Moreno y Ricardo Santana San Juan, parte demandada.
• Original de comunicación de fecha 23 de octubre de 2014, expedida por la ciudadana Ligia Trenard en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Coral Gable, dirigida a la Fiscalía 32 de Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la misma fue desechada del proceso por impertinente, conforme al auto dictado por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de abril de 2015, en la cual se deja constancia que se entrega en ese acto a la Fiscalìa original del libro de Actas del Edificio Coral Gables.
El tribunal le otorga valor probatorio a dichas pruebas, dándole el valor que de ellas emanan.
• Prueba de Informes dirigido a la Fiscalía 46º de Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para demostrar que la parte demandada es objeto de investigación penal por actos delictivos realizados luego de celebrada la asamblea de fecha 08 de julio de 2014, y, para que remitieran el libro de actas del Edificio Coral Gable al Tribunal. Dicha prueba fue debidamente evacuada y recibido oficio con el informe requerido, en la cual señala que cursan las causas señaladas y fueron acumuladas y, envian el Libro deActas del edificio Coral Gable de fecha 03 de septiembre de 1981.
• Prueba de Informes dirigido a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.; cuyas resultas fueron recibidas mediante oficio S/N de fecha 15 de mayo de 2015. Dicha prueba fue debidamente evacuada y recibidas sus resultas, confirmando la información requerida.
• Prueba de Informes dirigido a MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, C.A. cuyas resultas fueron recibidas mediante oficio Nº 111433, de fecha 08 de mayo de 2015. Dicha prueba fue debidamente evacuada y recibidas sus resultas, confirmando la información requerida.
• Prueba de Informes dirigido a BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. cuyas resultas fueron recibidas mediante oficio Nº GRC-2016-62462 de fecha 08 de julio de 2016, confirmando la información requerida.
• Prueba de testimonial de los ciudadanos MERCEDEZ HERNANDEZ, LOURDES PARRA, JUAN RODRIGUEZ, PEDRO FLORES y ELEAZAR PALMA, las cuales no fueron evacuadas por cuanto los testigos no comparecieron en la oportunidad fijada.
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Comunicación de fecha 26 de noviembre de 2014, suscrita por la ciudadana Maria Teresa Lezama, Gerente de Administración de la Administradora JFG, C.A., dirigida a los Miembros de la Junta de Condominio y Propietarios del Edificio Coral Gable, en la cual hace del conocimiento que a partir de dicha fecha la Administradora JFG, C.A., da por terminado el contrato de Administración de Condominio del citado edificio, suscrito el 11 de agosto de 2014. y Copia simple de Contrato de Administración de Condominio del Edificio Coral Gable, suscrito el 11 de agosto de 2014, entre la Administradora JFG, C.A. y la comunidad de propietarios del citado edificio. Se le otorga valor probatorio
• Prueba de Informes al abogado Wilmer Palencia. Con respecto a esta prueba no es admisible, toda vez que dicho ciudadano tendría que comparecer al juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no informar conforme al artìculo 433 ejusdem, reservado para Instituciones que tengan información en su archivos, Y ASÌ SE ESTABLECE.
• Copia simple de Convocatoria de fecha 04 de julio de 2014, publicada en el Diario El Nacional, pagina 5, para la celebración de la Asamblea Extraordinaria de Propietarios en fecha 08 de julio de 2014.
• Copia simple de Acta de Asamblea de Condominio de fecha 08 de julio de 2014.
• Recibo de condominio del Edificio Coral Gable, transmitido al ciudadano Francisco Calderón, propietario del apartamento 73.
• Copia simple de Comunicación de fecha 09 de marzo de 2015, suscrita por la ciudadana Ninoska López, y dirigida a los propietarios del Edificio Coral Gable.
• Copia simple de Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda), en fecha 23 de marzo de 1965, quedando inserto bajo el Nº 01, Tomo 30, Protocolo Primero.
• Original de Libro de Acta de Asambleas del Edificio Coral Gable, notariado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 2014.
• Copia simple de Acta Nº 226 de fecha 10 de septiembre de 2014, asentada en el Libro de Actas de Junta de Condominio del Edificio Coral Gable.
• Copia simple de Acta Nº 193 de fecha 18 de febrero de 2013, asentada en el Libro de Actas de Junta de Condominio del Edificio Coral Gable.
El Tribunal le otorga valor probatorio a las anteriores pruebas, dándole el valor que de ellas emanan.
• Prueba de Informe al Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), la misma fue desechada del proceso por impertinente, conforme al auto dictado por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de abril de 2015.
• Prueba de Informe al INDEPABIS, la misma fue desechada del proceso por impertinente, conforme al auto dictado por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de abril de 2015.
• Prueba de EXHIBICION del Libro de Actas de Asamblea del año 2013, donde consta el Acta de Asamblea de Propietarios de fecha 13 de mayo de 2013. Dicho Libro de Actas de Asamblea se encontraba en la Fiscalía 46º de Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y el mismo fue remitido a este Juzgado mediante oficio Nº AMC-F46-0684-15, de fecha 06 de mayo de 2015.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Con la presente acción, la parte actora ciudadana NINOSKA LÓPEZ CABRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.522.293, quien actúa en su condición de Administradora, en representación de la comunidad de co-propietarios del edifico CORAL GABLE, ubicado en la Calle Auyantepuy de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, pretende la nulidad de la asamblea extraordinaria de co-propietarios convocada para la elección de una nueva junta de condominio para el período 2014-2015, celebrada en fecha 08 de julio de 2014, así como de su convocatoria de fecha 04 de julio de 2014 y, La entrega de las llaves de las puertas de acceso del edificio, de las carteleras informativas y del área administrativa del edificio Coral Gable, así como toda la documentación relativa a la administración de dicho edificio, procediendo a demandar a ciudadanos CARLA RIVERO MARTÍNEZ, LINDA MÁRMOL OLIVARES, FRANCISCO CALDERON ALCALA, EDUARDO GINER LÓPEZ, FERNAN RODRIGUEZ MORENO y RICARDO SANTANA SAN JUAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.774.028; V-12.387.577; V-19.378.042; V-4.589.203; V-5.589.531 y V-16.564.873 respectivamente, y la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA JFG C.A., los primeros en su condición de integrantes de la presunta Junta de Condominio del Edifico Coral Gables y la última de las nombradas en su condición de presunta administradora del edificio Coral Gables,
Señalando que la asamblea adolece de vicios tanto en su convocatoria como en la celebración misma, que la vician de nulidad absoluta, toda vez que la convocatoria se realizò de forma anònima, pues no se señalò la persona que realiza la misma, debiendo ser convocada por el “administrador”; aunado a la falta absoluta en la convocatoria de las formalidades señaladas en los artículos 18 y 24 de la ley de propiedad horizontal, en cuanto a la publicación y la entrega anticipada de la misma a cada uno de los co-propietarios del edificio, y, tampoco hubo el quórum requerido para la convocatoria y deliberaciones de la asamblea, así como la fijación de las oportunidades para las mismas. No siendo fijado tampoco el lugar de celebración de la asamblea extraordinaria de co-propietarios, violentándose lo dispuesto en el artículo 24 de la ley de propiedad horizontal, que tampoco hubo convocatoria previa a la asamblea, conforme lo dispone la cláusula décima primera, número uno y dos, literales “B” y “C” del documento de condominio, por lo que no habiendo quórum para la deliberación y votación para las dos primeras convocatorias, debía procederse a la consulta escrita de los propietarios y no una tercera convocatoria como se realizó, por lo que se encontraría viciada de nulidad absoluta la asamblea impugnada.
Por su parte la co-demandada la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA JFG C.A., se limitò a alegar su falta de cualidad pasiva por no ser la actual administradora del edificio Coral Gable, al haber renunciado al contrato de administración en fecha 26 de noviembre de 2014, acompañando comunicación de su renuncia dirigida a la Junta de Condominio y contrato de administración.
Los co-demandados, ciudadanos CARLA RIVERO MARTÍNEZ, LINDA MÁRMOL OLIVARES, FRANCISCO CALDERON ALCALA, EDUARDO GINER LÓPEZ, FERNAN RODRIGUEZ MORENO y RICARDO SANTANA SAN JUAN, admitieron la celebración de la Asamblea, del Acta levantada de fecha 08 de julio de 2014 y, de la convocatoria realizada en fecha 04 de julio de 2014, alegando que se cumplieron los extremos de ley en la convocatoria publicada en fecha 04 de julio de 2014, siendo que la misma fue convocada por un número de propietarios que representaban un tercio del valor del inmueble, estando el quórum requerido, se procedió a elegir a los integrantes de la nueva junta de condominio con el voto favorable de 21 de 35 propietarios, sin que interviniera la administradora quien es empleada de los actores y no la administradora del edificio, por no haber sido elegida por la asamblea de co-propietarios.
Que en virtud que la antigua junta de condominio venia violentando las disposiciones contenidas en el documento de condominio y la ley de propiedad horizontal, se vieron obligados a reunirse y convocar para la elección de una nueva junta de condominio, la cual resultó apoyada por mas de un tercio de la comunidad de propietarios, a la cual además asistió como invitado un funcionario adscrito a la Unidad de Comunidad y Derechos Humanos de la Sindicatura del Municipio Bolivariano Libertador, quien dejó constancia de haberse realizado la misma, apegada al marco jurídico.
Que en fecha 22 de julio de 2014, y ante la negativa de la antigua junta de condominio en hacer entrega de los libros de actas, expedientes de administración y llaves del edificio Coral Gable, se vieron obligados a notariar un nuevo libro de actas por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda.
Que en fecha 08 de agosto de 2014, se consultó la contratación de una nueva administradora, quedando elegida la sociedad mercantil Administradora JFG, por lo que no se reconoce a la ciudadana Ninoska López (parte actora) como administradora del inmueble.
Observa esta juzgadora que ambas partes aportaron al proceso pruebas debidamente valoradas por este tribunal, del cual se desprende la existencia de la Asamblea impugnada, su Acta y la convocatoria realizada en fecha 04 de julio de 2014, asì como tambièn el documento de condominio del Edificio Coral Gable.
Toca verificar a esta juzgadora si la Asamblea Extraordinaria de Co-propietarios impugnada, se realizò en la forma legal establecida conforme a la normativa del documento de condominio del edificio y a la Ley que rige la materia, cual es la Ley de Propiedad Horizontal.
Debe señalarse que de acuerdo al régimen de propiedad horizontal, al cual se encuentra sometido el edificio, en el cual se celebró la asamblea de copropietarios que se pretende anular, la asamblea se considerará válidamente constituida, de acuerdo a las normas que al respecto establezcan, el documento de condominio y la Ley de Propiedad Horizontal.
En lo que respecta a las asambleas, el documento de condominio debidamente valorado por este Tribunal al estudiar los instrumentos producidos con el libelo, establece en su cláusula Décima Primera, numero dos, Literal A: “… La Asamblea se convocará por el Administrador mediante escrito, telegrama, u otro medio que asegure la autenticidad de la invitación y la efectiva entrega al propietario. Podrá también convocarse mediante aviso, publicado en un diario matutino, que circule en la ciudad de Caracas, y del cual se fijará un ejemplar en el vestíbulo de entrada del Edificio. B) La Asamblea estará constituida válidamente, cuando estuvieren presentes todos los propietarios, pero de no lograrse quórum se procederá a una nueva convocatoria, al menos para dos días después de la fecha anterior. Esta convocatoria se publicará siempre por la prensa y, en la oportunidad fijada habrá quórum, si estuvieren presentes al menos quienes representen las dos terceras partes del valor total del Edificio, calculándolo en la forma prevista en el Capitulo tercero de este documento C) Si en la segunda convocatoria tampoco se logra quórum suficiente se procederá a solicitar la opinión de los propietarios en la forma prevista en el número uno de este capítulo D) La Asamblea, sea cual sea la forma y oportunidad de la convocatoria adoptará sus decisiones mediante votos favorables de quienes presenten al menos las dos terceras partes del valor total del edificio calculado en la forma prevista en el capitulo tercero de este documento…”,
Asimismo, el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal señala:
“Artículo 24.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el administrador puede, si lo estima conveniente convocar a una asamblea de los propietarios interesados para deliberar sobre asuntos a que se refiere el artículo 22, y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios que representen por lo menos, un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes. Los propietarios interesados pueden ocurrir al Juez de Distrito o Departamento de la respectiva jurisdicción para que convoque la asamblea cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla. Las asambleas se celebrarán con preferencia en el inmueble y serán presididas por el Presidente de la Junta de Condominio o la persona que designe la asamblea en caso de su ausencia. La asamblea de los propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados, a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido invitados a la reunión con tres (3) días de anticipación, por lo menos. La asamblea se tendrá por válidamente constituida cuando haya sido convocada por un periódico que circule en la localidad, con la anticipación predicha, y un ejemplar de la convocatoria haya sido fijado en la entrada o entradas del edificio. El administrador dejará con la misma anticipación, en cada apartamento, una convocatoria, sin que el incumplimiento de este requisito conlleve la nulidad de la asamblea. Si a la asamblea no concurriere un número de propietarios suficiente como para tomar el acuerdo correspondiente, se procederá a realizar una nueva consulta por los medios indicados en el artículo anterior y la decisión se tomará por la mayoría establecida (…).”.

Ahora bien de la copia de la convocatoria para la Asamblea publicada en prensa, en fecha 04 de julio de 2014, acompañada por ambas partes, se desprende que la misma no fue realizada por la Administradora del Edificio para el momento de la convocatoria, ciudadana NINOSKA LOPEZ CABRERA, ni se señaló quien la realizaba. Tampoco se señaló en la misma, el lugar donde se efectuaría la Asamblea, ni tampoco fue fijada en la entrada del Edificio ni entregada en cada apartamento y, además se realizaron las tres convocatorias (1ª, 2ª y 3ª) para el mismo día con una hora de diferencia entre una y otra, 06:00 p.m, 7:00 p.m y 8:00 p.m, respectivamente, contrario a lo establecido en el documento de condominio y en la Ley de Propiedad Horizontal.
Asimismo, observa esta juzgadora, que del Acta levantada con ocasión a la Asamblea celebrada el 08 de julio de 2014, se desprende que no asistió a la misma ni la Admisnitradora, si la Junta que estaba en pleno ejercicio de sus funciones para el momento, ni tampoco las dos terceras partes del valor total del edificio, tal y como lo señala el documento de condominio.

De los hechos señalados por las partes y las pruebas producidas en juicio, queda claro para esta juzgadora que efectivamente quedó probado en juicio que, existe una convocatoria de fecha 04 de julio de 2014 para la celebración de una asamblea extraordinaria de co-propietarios del Edificio Coral Gable y, que en fecha 08 de julio de 2014, se celebró una asamblea Extraordinaria de copropietarios del Edificio Coral Gable, y, que ambas, adolecen de las irregularidas anteriormente señaladas, por no haber sido realizadas de conformidad con lo previsto en el documento condominial y en la Ley de Propiedad Horizontal, al no cumplirse con los extremos legales para su realización, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, se concluye que tal incumplimiento necesariamente conlleva a la declaratoria con lugar de la demanda con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones Y ASI SE DECIDE.

V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: por tal razón en forzoso para esta sentenciadora declarar como en efecto declara SIN LUGAR EL ALEGATO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDADA y CON LUGAR la acción de NULIDAD DE ASAMBLEA intentada por la ciudadana NINOSKA LÓPEZ CABRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.522.293, quien actúa en su condición de Administradora, en representación de la comunidad de co-propietario del edifico CORAL GABLE, en contra de los ciudadanos CARLA RIVERO MARTÍNEZ, LINDA MÁRMOL OLIVARES, FRANCISCO CALDERON ALCALA, EDUARDO GINER LÓPEZ, FERNAN RODRIGUEZ MORENO y RICARDO SANTANA SAN JUAN, y la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA JFC C.A., todos suficientemente identificados en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia se declara LA NULIDAD de la asamblea extraordinaria de co-propietarios del edificio Coral Gable, ubicado en la Calle Auyantepuy de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, celebrada en fecha 08 de julio de 2014, así como de su convocatoria de fecha 04 de julio de 2014, y, nulos todos los acuerdos tomados en la mencionada Asamblea.
Se ordena a la parte demandada a entregar a la parte actora:
Primero: Las llaves de las puertas de acceso del edificio Coral Gable, de las carteleras informativas y del área administrativa del edificio Coral Gable, así como toda la documentación relativa a la administración de dicho edificio.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión por cuanto la misma fue dictada fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 ejusdem.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2017. 207° años de Independencia y 158° años de Federación.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA ,

IDALINA PATRICIA GONCALVES

En la misma fecha, siendo las 02:40 P.M. se registró y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA ,

IDALINA PATRICIA GONCALVES




FBB/IPG/nmaggio



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