Decisión Nº AP31V2015000295 de Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 16-03-2017

Fecha16 Marzo 2017
Número de sentenciaSN
Número de expedienteAP31V2015000295
EmisorTribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoResoluciòn Contrato Arrendamiento
TSJ Regiones - Decisión


ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2015-000295

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil UROLOGICO SAN ROMAN C.A., antes denominada INSTITUTO DE CLINICAS Y UROLOGIA TAMANACO, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la primera Circunscripción Judicial, bajo el asiento Nro. 68, Tomo 9-A; de fecha 08 de mayo de 1957; expediente que ahora cursa por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del distrito Capital, el cambio de denominación consta de inscripción en el último citado Registro Mercantil, el 14 de enero de 2014, bajo el Nº 11 del Tomo 6-A,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE MELICH ORSINI, JUAN CORREA DE LEÓN, GONZALO PEREZ PETERSEN y MARTIN MELICH PETERSEN, inscritos en los Inpreabogado bajo el Nros. 335, 294, 21.960 y 53.460, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES DOS SANTOS & ORTIZ C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de septiembre de 1994, bajo el Nº 60 del Tomo 77 A Primero.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ALBERTO OBREGON PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.406.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA.-
Se reproduce por escrito el fallo dictado en la audiencia de juicio celebrado en fecha 25 de Enero de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.-

I
BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS
Se refiere el presente asunto a una demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO que incoara la empresa mercantil UROLOGICO SAN ROMAN C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES DOS SANTOS & ORTIZ C.A, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 26 de marzo de 2015, y que por distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado Sexto de Municipio.-
En fecha 31 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO y se ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil Inversiones Dos Santos &Ortiz C.A., a fin de dar contestación a la demanda.-
Previa consignación de los fotostatos, y mediante nota de secretaria de fecha 15 de abril de 2015, se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada.-
En fecha 28 de mayo de 2015 el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó por medio de diligencia, compulsa sin firmar librada a la Sociedad Mercantil Inversiones Dos Santos y Ortíz, C.A., en la persona de cualquiera de sus administradores, en razón que no fue posible ubicarlos, en los distintos traslados efectuados.
En fecha 10 de junio de 2015, se dictó auto por medio del cual se ordenó el desglose de la compulsa de citación, dirigida a la sociedad de comercio INVERSIONES DOS SANTOS & ORTIZ C.A.
En fecha 15 de julio de 2015, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó por medio de diligencia, compulsa sin firmar librada a la parte demandada Sociedad Mercantil Inversiones Dos Santos & Ortíz, C..A., en la persona de cualquiera de sus administradores, por cuanto se trasladó en varias oportunidades a la dirección señalada y no fue posible lograr la citación personal.-
En fecha 27 de julio de 2015 se recibió diligencia presentada por el abogado JUAN FRANCISCO CORREA DE LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 294, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la citación de la parte demandada por correo certificado.-
En fecha 28 de julio de 2015 se dictó auto por medio del cual se le hizo saber a la parte accionante que la citación por correo certificado debe efectuarse en el lugar donde la persona jurídica, ejerza el comercio o industria, y en consecuencia se negó lo peticionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de septiembre de 2015, se dictó auto por medio del cual se ordenó librar oficio al SENIAT, solicitando el ultimo domicilio de la sociedad mercantil demandada.-
En fecha 15 de octubre de 2015 se recibió Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/2015-E-004577 de fecha seis (06) de octubre de 2015, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).-
Previa solicitud de la parte actora, en fecha 2 de noviembre de 2015 se dictó auto mediante el cual el Tribunal ordenó desglosar compulsa de citación librada a la sociedad mercantil INVERSIONES DOS SANTOS & ORTIZ, C.A., a los fines de que se practique la citación personal de la parte demandada.
En fecha 12 de noviembre de 2015 el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó mediante diligencia, compulsa librada a nombre de la Sociedad Mercantil Inversiones Dos Santos & Ortiz, C.A., en la persona de cualquiera de sus Administradores, a quien no pudo citar, no obstante sus traslados al domicilio que le fuera indicado.-
Agotada la citación personal sin que la misma se hubiese logrado, y previa solicitud de la parte actora, agotado todo el procedimiento relativo a los carteles de citación, se designó como Defensor Judicial a la parte demandada, al abogado MANUEL ALBERTO OBREGON PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.406, quien luego de aceptar el cargo y prestó el juramento de ley, fue emplazado en fecha 20 de julio de 2016.-
Mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2016, el defensor judicial MANUEL ALBERTO OBREGON PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.406, consignó escrito de Contestación de la Demanda, donde impugna, desconoce y cechaza las documentales presentadas por la parte actora.-
En fecha 21 de septiembre de 2016, se dictó auto por medio del cual se fijó el quinto día de despacho siguiente al de hoy a las diez de la mañana, para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de septiembre de 2016 en virtud de la reincorporación de la Abg. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS, a sus labores como juez provisorio de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presenta causa, déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil. Y visto que para el día de hoy se encontraba fijada la audiencia preliminar, se difiere la misma para el quinto día de despacho siguiente al de hoy a la diez de la mañana.-
En fecha 29 de septiembre de 2016 se recibió escrito presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal abra la incidencia probatoria, admita la prueba de cotejo y ordene extender por quince días del termino de la misma.-
En fecha 6 de octubre de 2016, se levantó acta en virtud de la oportunidad fijada por éste Juzgado para la celebración del acto de Audiencia Preliminar, dejando constancia de la comparecencia de la representación de ambas partes, donde cada uno expresaron sus alegatos.-
En fecha 6 de octubre de 2016 se dictó auto mediante el cual se admitió la prueba de cotejo promovida salvo su apreciación a la definitiva, y se fijó para el segundo día de despacho siguiente el nombramiento de los expertos correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del código de Procedimiento Civil.-
En fecha 10 de octubre de 2016 se levantó acta en virtud del acto de nombramiento de expertos, compareciendo solo la parte actora, que a solicitud se designó un solo experto, recayendo el mismo en la persona de ITAMALK GUEDEZ DEL CASTILLO, a quien se le libró la correspondiente boleta de notificación, dándose por notificado en fecha 13 de octubre de 2016, sin embargo en fecha 17 de octubre de 2016, renunció al cargo por motivo de salud.-
El día 11 de octubre de 2016, se fijaron los puntos controvertidos en el presente juicio, y se abrió un lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.-
Mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2016, la parte actora consignó Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales fueron resguardadas por el Tribunal, luego agregadas en fecha 20 de octubre de 2016, y admitidas mediante auto de fecha 27 de octubre de 2016, salvo su valoración en la sentencia definitiva., estableciendo un lapso de 30 días de despacho para su evacuación.-
Previa solicitud de la parte actora, en fecha 21 de octubre de 2016, se designa como experta Grafotecnico a la ciudadana MARIA SÁNCHEZ MALDONADO, a los fines de que lleve a cabo la experticia solicitada, quien luego de darse por notificada, en fecha 27 de octubre de 2016, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.-
En fecha 31 de octubre de 2016 se dictó auto mediante el cual el Tribunal acordó el lapso de quince días de despacho, previa solicitud de parte, a los fines de la consignación del informe grafotecnico.-
Mediante nota de secretaria, de fecha 03 de noviembre de 2016, se hizo constar que consignados como fueron los fotostatos, se libró oficio signado bajo el Nº 479-2016, dirigido al Director Sectorial de Fiscalización del Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, referente a las pruebas promovidas por la parte actora.-
En fecha 4 de noviembre de 2016, se recibió diligencia presentado por el representante de la parte actora, mediante la cual renuncio a la evacuación de la prueba de experticia o cotejo, por el alto costo estimado de la misma.-
En fecha 7 de diciembre de 2016, se recibió oficio proveniente del Servicio Autónomo Municipal de Administración Aduanera y Tributaria, relacionada a la prueba promovida por la parte actora.
En fecha 16 de diciembre de 2016 se dictó auto mediante el cual se fijó para el DÉCIMO QUINTO (15to.) DÍA DE DESPACHO siguiente, la celebración de la Audiencia Oral en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de enero de 2017, tuvo lugar el debate oral de la presente causa, donde se hicieron presente ambas partes, formularon sus alegatos, y quien suscribe dictó el dispositivo del fallo, todo conforme a lo estipulado en los artículos 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,
II

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
El libelo de demanda que consta a los folios que van desde el 02 al folio 7 del expediente, contiene una pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por la Sociedad Mercantil UROLOGICO SAN ROMAN C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES DOS SANTOS & ORTIZ C.A., ambas partes identificadas anteriormente.
Alegó la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:
• Que su representada celebró el 01 de noviembre de 1995, el contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil INVERSIONES DOS SANTOS & ORTIZ, mediante el cual se le cedió en arrendamiento un local para comercio con las instalaciones y útiles apropiados para el funcionamiento de un comercio de fuente de soda.-
• Menciona que el objeto arrendado se describió en la cláusula primera, estableciendo: la arrendadora da en arrendamiento un inmueble de su propiedad constituido por un Local Comercial para Comercio, ubicado en la planta baja, ala este del edificio del Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, situado en la calle Chivacoa, Sección San Román de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda.
• Que según el anexo del contrato de arrendamiento le fueron entregados a LA ARRENDATARIA, unos bienes que forman parte integrante del contrato.-
• Que el contrato se estableció una duración de un año fijo, contados a partir del 01 de enero de 1995, luego las partes lo fueron prorrogando por periodos de un año cada vez, la última prórroga comenzó el 01 de septiembre de 2013, con vencimiento al 01 de septiembre de 2014, que para esta prórroga las partes fijaron como canon de arrendamiento la cantidad de treinta mil bolívares mensuales, debiendo pagar o abonar además el correspondiente impuesto al valor agregado de Bs. 3.600,00 mensuales, para un total mensual de Bs. 33.600.-
• Señaló que la cláusula sexta del contrato se estipuló que sería por cuenta de la arrendataria, “la sustitución y reparación de las instalaciones, equipos, accesorios que dañen o destruyan, por cualquier causa durante la duración de contrato”.
• Menciona en la cláusula novena del contrato, la arrendataria declaró recibir el inmueble arrendado en perfectas condiciones de limpieza, aseo, conservación y mantenimiento; con sus instalaciones eléctricas y sanitarias, grifos, cerraduras, llaves y demás accesorios en buen estado de funcionamiento en igual forma declara recibir las instalaciones y equipos instalados para la operación del negocio de fuente de soda.
• Menciona en la cláusula décima serán de la exclusiva cuenta de la arrendataria las reparaciones menores que requieran el inmueble, las instalaciones y equipos, durante la duración del contrato. Será igualmente de su exclusiva cuenta las reparaciones mayores que en su conjunto y de una sola vez en cada ocasión que no excedan de treinta mil (Bs. 30.000,00).
• Menciona en la cláusula décima segunda, las partes acordaron que la arrendataria tenia a su cargo el pago de los servicios de agua, luz, teléfono, aseo urbano y cualesquiera otros que por este contrato no estén declarados expresamente como formando parte del arrendamiento, obligación que no ha cumplido la arrendataria, que adeuda los servicios de suministro de electricidad y aseo urbano que, según estado de cuenta extraido de la pagina Web de CORPOLEC, adeuda por estos servicios la cantidad de Bs. 35.497,89, también adeuda los cargos por servicios telefónicos prestado a razón de cuatrocientos cuarenta y ocho (Bs. 448,00) mensuales, adeudado por dicho concepto cinco mil trescientos setenta y seis (Bs. 5.376,00).
• Menciona en la cláusula décima quinta que para el caso de que sin causa plenamente justificada a satisfacción la arrendadora, la fuente de soda permanece cerrada por mas de cinco (5) días en el periodo de un mes, la arrendadora, a su única elección podrá optar por la Resolución de este contrato.
• Menciona en la cláusula décima sexta la arrendadora no se hace responsable por los daños y perjuicios que pueda sufrir la arrendataria debido a deterioro o ruina del inmueble o aquellos provenientes de hechos de terceros, en caso de que fuera menester realizar reparaciones mayores al inmueble, la arrendataria conviene en autorizar la ejecución en desocupar el inmueble, dando por terminado el contrato y pagando los arrendamientos hasta la fecha de la entrega.-
• Señala que en la noche del día 22 de marzo de 2014, aproximadamente pasados 15 minutos de la medianoche, se produjo un incendio de grandes proporciones en el interior del local arrendado a Santos & Ortiz, C.A., el mismo fue constatado por el personal de vigilancia de su representada, quienes de inmediato dieron aviso al Cuerpo de Bomberos, que resultaron afectadas las áreas comunes (pasillos, escaleras) así como el local de la farmacia vecino a la fuente de soda y consultorios ubicados en área y en el piso superior.-
• Que el reporte de Investigación elaborado por la División de Investigación de Incendios y Otros Siniestros de la Coordinación Nacional de Bomberos, Administración de emergencias, determinó como resultado de su investigación que el incendio tuvo como Área de origen: Salón de mesa, Fuente de Calor Eléctrica, es decir tuvo su origen en un cortocircuito producido en las instalaciones eléctricas de la Fuente de Soda.
• Que en el mismo instante en que se tuvo conocimiento del siniestro, se notificó a los representantes de la arrendataria, quienes omitieron toda participación en las labores para sofocar el incendio, ni han actuado con posterioridad; que es así que su representada, antes la existencia de malos olores, presencia de escombros, productos del siniestro, debió acometer las labores de limpieza del local de la fuente de Soda, el retiro de escombro y ejecutar las obras recomendadas por los bomberos y técnicos para asegurar las partes estructurales de la edificación que resultaron dañadas por el incendio.-
• Que como resultado del siniestro todos los bienes arrendados que se encontraban en el interior del local destinado a la fuente de soda, fueron totalmente consumidos por las llamas.
• Que pese a la obligación contractual, la arrendataria no ha pagado los cánones de arrendamiento causados desde el mes de marzo de 2014, inclusive hasta la presente fecha, incumpliendo lo previsto en la cláusula Décima Sexta del contrato de arrendamiento, ni los servicios a su cargo, ni ha repuesto las instalaciones y equipos arrendados que son propios para la actividad de Fuente de Soda.
• Durante la vigencia del contrato sin permiso de su representada, la arrendataria efectuó la instalación de equipos y utensilios eléctricos en la fuente de soda, que funcionan con electricidad, debiendo efectuar instalaciones eléctricas para la operación de tales equipos, lo que se hace presumir que ha sido por la instalación y uso de equipos una mayor demanda de electricidad, provocando el cortocircuito eléctrico por sobrecarga del sistema de electricidad, y que los bomberos en su informe señalan como origen o causa inmediata del siniestro.
• También advierte que la arrendataria nunca ha informado de la existencia de fallas en las instalaciones eléctricas en el local arrendado, ni solicito autorización para modificar las mismas, ni para instalar equipos adicionales a los comprendidos en el arrendamiento.
• Que la destrucción por el incendio de todos los bienes dados en arrendamiento, necesarios para la operación de la fuente de soda, permiten invocar la previsión contenida en el artículo 1588 del código Civil, como causal de resolución del contrato.
• Que acude al Tribunal para que convenga o en su defecto el Tribunal declare la resolución del contrato de arrendamiento celebrado privadamente por las partes el 01 de noviembre de 1995 y se le haga entrega del local de comercio de su propiedad que fue objeto del arrendamiento.
• Que se le condene a pagar a su representada la cantidad de cuatrocientos tres mil doscientos bolívares (Bs. 403.200) que Santos & Ortiz C.A., le adeuda por concepto de cánones de arrendamiento e IVA causados desde el 01 de marzo de 2014 hasta el 28 de febrero de 2015.-
• Que se le condene a pagar a titulo de indemnización por el tiempo que demore en hacer entrega del local arrendado, la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) por cada mes que transcurra desde el 01 de marzo de 2015 y hasta el día de la entrega del local arrendado, indemnización que es igual a la que venía percibiendo por concepto de cánones de arrendamiento.-

A los fines de contradecir los hechos expresados por la representación de la parte actora; el abogado MANUEL ALBERTO OBREGON PEREZ, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada INVERSIONES DOS SANTOS & ORTIZ, CA.A, y presentó Escrito de Contestación en el cual se esgrimió lo siguiente:

• Señala que en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada, y toda vez que a la fecha han sido infructuosas todos los intentos y gestiones de establecer contacto con su defendido, niega rechaza y contradice, en forma absoluta todo los hechos, derechos y documentos esgrimidos por la parte actora en su libelo.-
• Impugna, desconoce y rechaza las documentales consignados en copia simples, como lo son el contrato de arrendamiento de fecha 01 de noviembre de 1994;
• desconoce de la supuesta prórroga de contrato de arrendamiento, por cuanto no es la firma de alguno de los representantes legales de la empresa demandada.
• Desconoce el estado de cuenta, toda vez que no contiene sellos, no fue aceptado, ni la firma que allí aparece es de alguno de los representantes legales de su defendida.
• Desconoce la copia fotostática del reporte de Investigación emanado de la coordinación nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter civil.
• Desconoce el estado de cuenta por cuanto no contiene ni firmas ni sellos húmedos que avalen su veracidad y origen.-
• Rechaza y contradice la relación arrendaticia que pretende hacer valer la demandante para pedir su resolución haya sido iniciada el primero de noviembre de 1995, toda vez que aparece una fecha anterior distinta a la alegada por la parte actora.
• Rechaza, niega y contradice que la relación arrendaticia tenga como vencimiento anual los días primero de septiembre de cada año, que como consta del propio contrato estos tendrían una vigencia de un año desde el 1ro de enero hasta el 31 de diciembre de cada año.-
• Niega, rechaza y contradice que se haya incurrido en momento alguno en incumplimiento de obligación contractual alguna respecto a cánones, servicios básicos, ni de cualquier otra obligación contractual que pudiera relacionarla con la parte demandada.
• Niega rechaza y contradice que se hubiese contraído obligación contractual respecto del pago de línea telefónica.
• Niega rechazo y contradice que se haya suscrito convenio de prorroga anual de contrato de arrendamiento en fecha 18 de agosto de 2013, como pretende hacerlo valer la demandante mediante documento contentivo de una notificación unilateral no aceptada por alguno de los representares legales de la demandada.-
• Rechaza que la demandada tenga responsabilidad alguna por causa imputable a ella, en el incendio que se produjo en el inmueble objeto del contrato.
• Niega que su defendida haya debido actuar o tenido oportunidad para ello en las labores de sofocación de incendio.-
• Niega que su defendida haya realizado modificación alguna de los sistemas eléctricos en las instalaciones, que hubiese requerido autorización de la propietaria del inmueble.
• Rechaza, el alegato de que la demandada hubiese incumplido con su obligación de notificar a la arrendataria del inmueble de la ocurrencia de fallas en los sistemas eléctricos instalados en el mismo, toda vez que en ningún momento se tuvo noticias o conocimiento de la existencia de tales hipotéticas fallas.-
• Niega, el alegato y pretensión de la parte actora de que la demandada deba reponer las instalaciones y mobiliario afectados por el incendio a que hace mención, basado en el contenido de la Cláusula sexta del contrato del arrendamiento.-
• Niega, rechaza y contradice la pretensión de la demandante de reservarse el derecho de reclamarle indemnización por el incendio de fecha 22 de marzo de 2014, ya que el mismo no ocurrió por causa imputable a la demandada.-
• Niega, rechaza y contradice el alegato de la parte actora de que según expertos consultados, equipos electrónicos instalados por la damandada hubiesen causado una sobrecarga eléctrica que diera origen al siniestro del 22 de marzo de 2014.-
• Niega, rechaza y contradice de que la supuesta –y negada- instalación de los equipos electrónicos que alega instaló la arrendataria, haya tenido relación el siniestro del 22 de marzo de 2014, ya que el incendio se produjo en forma accidental.-

III
DE LAS PRUEBAS
De seguidas pasa esta sentenciadora a realizar las siguientes observaciones:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de demanda:
• Copia Certificada del Poder, debidamente notariado, donde el ciudadano JULIO OTAOLA PAVAN, titular de la cédula de identidad Nº V-248.164, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Instituto de Clinicas y Urología Tamanaco C.A., (actualmente UROLOGICO SAN ROMAN C.A.) le otorgo poder a los abogados JOSE MELICH ORSINI, JUAN CORREA DE LEON, GONZALO PEREZ PETERSEN y MARTIN MELICH PETERSEN.- Cursante al folio 8 al 12 del expediente.-
• Original del contrato de arrendamiento y Inventario Fuente de soda, celebrado entre el Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco C.A., (hoy UROLOGICO SAN ROMAN) y la Sociedad Mercantil Inversiones Dos Santos & Ortiz, C.A., de fecha 01 de noviembre de 1994; Cursante a los folios 13 al 17 del expediente.- Sobre esta documental el defensor público designado lo desconoce; una vez desconocido, la parte actora promovió la prueba de cotejo y señalo como documento para indubitar escrito suscrito por los administradores José Evangelista Dos Santos Fandiño Y Teódulo Ortiz Álvarez, donde interponen recurso de reconsideración ante el servicio autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, igualmente consigna constancia de notificación de la Resolución Nº CJ/RR/DSF/015-11 emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta, que la misma fue recibida y firmada por el administrador de la demandada, ciudadano José E. Dos Santos Fandiño, ante el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la alcaldía del Municipio Baruta. Posteriormente la parte actora renuncia a la prueba de cotejo por el acto costo de la misma.- Ahora bien, en relación a esta documental presentada y su desconocimiento por el adversario nuestro máximo Tribunal de la República ha establecido que cuando un instrumento privado es desconocido la firma, toca al interesado en hacer valer el documento, y debe promover la prueba de cotejo o la de testigo a fin de demostrar su autenticidad, al no cumplir este deber procesal la parte demandante, el Juez no puede darle valor probatorio o tenerlos por reconocidos.- En consecuencia visto que en el presente caso no se produjo la prueba de cotejo por renunciar a la misma la parte interesada, así como tampoco fue promovida la prueba de testigo, para así hacer valer el documento, es forzoso para este Tribunal, desechar la presente prueba documental por no tener valor probatorio y así se decide.-
• Masiva emanada del Presidente del Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco (hoy UROLOGICO SAN ROMAN), de fecha 18 de agosto de 2013, dirigida a Inversiones Dos Santos y Ortiz C..A., referente a la prórroga del contrato con el canon de arrendamiento mensual señalado.- cursante al folio 18 del expediente.- Sobre esta documental el defensor público designado lo desconoce; una vez desconocido, la parte actora promovió la prueba de cotejo y señalo como documento para indubitar escrito suscrito por los administradores José Evangelista Dos Santos Fandiño Y Teódulo Ortiz Álvarez, donde interponen recurso de reconsideración ante el servicio autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, igualmente consigna constancia de notificación de la Resolución Nº CJ/RR/DSF/015-11 emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta, que la misma fue recibida y firmada por el administrador de la demandada, ciudadano José E. Dos Santos Fandiño, ante el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la alcaldía del Municipio Baruta. Posteriormente la parte actora renuncia a la prueba de cotejo por el acto costo de la misma.- Ahora bien, en relación a esta documental presentada y su desconocimiento por el adversario nuestro máximo Tribunal de la República ha establecido que cuando un instrumento privado es desconocido la firma, toca al interesado en hacer valer el documento, y debe promover la prueba de cotejo o la de testigo a fin de demostrar su autenticidad, al no cumplir este deber procesal la parte demandante, el Juez no puede darle valor probatorio o tenerlos por reconocidos.- En consecuencia visto que en el presente caso no se produjo la prueba de cotejo por renunciar a la misma la parte interesada, así como tampoco fue promovida la prueba de testigo, para así hacer valer el documento, es forzoso para este Tribunal, desechar la presente prueba documental por no tener valor probatorio y así se decide.-
• Relación de los estados de cuenta de los cánones de arrendamientos y teléfono de Inversiones Dos santos y Ortiz, emitido por el departamento de contabilidad del Urológico San Román. C.A..- Cursante al folio 19 del expediente.- Sobre esta documental el defensor público de la parte demandada, lo desconoce toda vez que no contiene sellos, no fue aceptado, ni la firma que allí aparece es de alguno de los representantes legales de su defendida.- Ahora bien, visto que solo pueden ser traídos a juicio fotocopias de los documentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos como reconocidos, y visto que el mismo trata de una copia simple de un documento privado, no se le puede atribuir valor probatorio.- Y asi se decide.-
• Copia simple del informe de investigación elaborado por la División de Investigación de Incendios y Otros Siniestros de la Coordinación Nacional de Bomberos. Cursante al folio 20 del expediente.- Sobre esta documental el defensor público de la parte demandada, la desconoce, sin embargo la parte actora en su respectiva oportunidad trajo a los autos el documento en original, por tal motivo a ser el mismo un documento público administrativo, son considerados ciertos, por no existir pruebas en contrario.-
• Copia simple del recibo de CORPOELEC de pago de los servicios de Energía y Aseo, de Inversiones dos Santos & Ortiz.- Cursante al folio 21 del expediente.- Sobre esta documental el defensor público de la parte demandada, lo desconoce por cuanto no contiene ni firmas, ni sellos húmedos que avalen su veracidad y origen.- Vista dicha documenta, se observa que ciertamente la misma no contiene firma ni sellos, igualmente no se determina una fecha cierta que pueda dar indicio al saldo del cual señala, por consiguiente se desecha las misma.-
En el lapso probatorio:
• Original de la Boleta de Citación dirigida a Inversiones Dos Santos & Ortiz, C.A., el Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT).- Cursante al folio 129 del expediente.- La presente documental es valorado como un documento público administrativo, donde exhibe una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.-
• Original del acta 067-II del 30 de mayo de 2011, realizada por la Dirección Sectorial de Fiscalización, el Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.- Cursante al folio 130 del expediente.- La presente documental es valorado como un documento público administrativo, donde exhibe una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.-
• Copia simple de la notificación realizada a Inversiones Dos Santos & Ortiz C.A., por el Director Sectorial de Fiscalización del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la alcaldía Baruta.- Cursante al folio 131 del expediente.- La presente documental es valorado como un documento público administrativo, donde exhibe una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.-
• Resolución emitida por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT), de fecha 09 de septiembre de 2011.- Cursante a los folios 132 al 140 del expediente.- La presente documental es valorado como un documento público administrativo, donde exhibe una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.-
• Copia simple del Registro de Información Fiscal.- Cursante al folio 141 del expediente.- La presente documental es valorado como un documento público administrativo, donde exhibe una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda:
• No promovió prueba alguna.-
En el lapso probatorio:
• No promovió prueba alguna.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Siendo la oportunidad respectiva, este Juzgado procede a explanar los motivos por la cual la llevó a concluir sobre el fallo dictado en la audiencia oral y publica del presente juicio, de la siguiente manera:
Analizadas como han sido las pruebas escritas aportadas en el presente juicio, en la oportunidad procesal respectiva, teniendo como punto de inicio que si bien es cierto la representación de la parte demandada, desconoció el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y que la parte actora si bien insistió hacerlo valer, no fue posible practicar el cotejo, quedando dicho documento sin valor probatorio alguno, no es menos cierto que de los documentos traído en el lapso de promoción de pruebas, documentos que no fueron impugnados ni desconocido, existen indicios suficientes para determinar que existe una relación arrendaticia entre las empresas Sociedad Mercantil UROLOGICO SAN ROMAN C.A., y Sociedad Mercantil INVERSIONES DOS SANTOS & ORTIZ.- Ahora bien la parte actora en su libelo señala que la presente demanda es para que la demandada PRIMERO: convenga o en su defecto el Tribunal declare la resolución del contrato de arrendamiento celebrado privadamente por las partes el 01 de noviembre de 1995 y se le haga entrega a mi representada del local de comercio de su propiedad que fue objeto del arrendamiento. SEGUNDO: se le condene a pagar a su representado la cantidad de cuatrocientos tres mil doscientos bolívares (Bs. 403.200,00) que SANTOS & ORTIZ C.A., le adeuda por concepto de cánones de arrendamiento e IVA causados desde el 01 de marzo de 2014 hasta el 28 de febrero de 2015. TERCERO: Se le condene a pagar a titulo de indemnización por el tiempo que demore en hacer entrega del local arrendado, la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) por cada mes que transcurra desde el 01 de marzo de 2015 y hasta el día de la entrega del local arrendado, indemnización que es igual a la que venía percibiendo su mandante por concepto de cánones de arrendamiento.- En los hechos controvertidos fijados por este Tribunal en fecha 11 de Octubre de 2016, se determinó que a los fines de resolver la presente controversia se debe determinar en el debate probatorio La solvencia del pago de los cánones de arrendamientos imputados como insolutos y si la misma ha sido imputable al inquilino; sobre la procedencia de la indemnización por el tiempo que demore en hacer entrega del local arrendado, sobre la autenticidad de los documentos consignados por el actor conjuntamente en el libelo de demanda.-
Así las cosas los hechos que origina la presente acción, es por la falta de pago, desde el mes de marzo de 2014, hasta la fecha en que se admitió la demanda, así como la no cancelación de los servicios a su cargo, y la no notificación sobre los posibles defectos que hubiese tenido el local arrendado, ni ha arreglado las instalaciones y equipos arrendados destruidos por el siniestro ocasionado, entonces tenemos que la representación de la parte demandada en el transcurso del proceso no demostró el pago del canon de arrendamiento, así como tampoco los otros servicios, ni demostró el pago del canon de arrendamiento, así como tampoco los otros servicios, ni demostró que haya notificado al arrendador de alguna avería que haya tenido el inmueble objeto de la presente controversia, solo se limito a impugnar, desconocer y rechazar las documentales consignadas por su adversario y contradecir los alegatos, mas no trajo prueba alguna que lo exima del pago imputado como insoluto, así como no consta prueba alguna sobre sus excepciones de los hechos. En consecuencia por las razones y fundamentos expuestos, este Tribunal declara Con Lugar la demanda, en virtud de que la parte demandada no demostró sus afirmación de hechos.- Y ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos y de las consideraciones expuestas, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la demanda de Resolución de contrato de arrendamiento, presentada por la Sociedad Mercantil UROLOGICO SAN ROMAN, contra INVERSIONES DOS SANTOS & ORTIZ.-
SEGUNDO: Se ordena hacer entrega del local a la parte actora.-
TERCERO: Se condena a pagar a la parte demandada la cantidad de CUATROCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 403.200,00) mas I.V.A. por concepto de cánones de arrendamientos causados desde el 01 de marzo de 2014, hasta el 28 de febrero de 2015, dicha cantidad debe ser debidamente indexada.
CUARTO: Se condena a pagar a titulo de indemnización por el tiempo que se demore en hacer entrega del local arrendado la parte demandada, la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) por cada mes que transcurra desde el 01 de marzo de 2015, y hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.
QUINTO: Se condena en costa a la parte demandada por resultar totalmente vencida.-
Publíquese y regístrese la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los dieciséis días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 205º y 158º.
LA JUEZA

Dra. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA

ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.
En esta misma fecha, siendo las _______, se publicó el anterior fallo, quedando registrado en el Diario bajo el asiento Nº _______.-
.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ.




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