Decisión Nº AP31V2015000411 de Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 21-06-2017

Número de expedienteAP31V2015000411
Fecha21 Junio 2017
PartesJOHNY MORALES ROCHA CONTRA CATALINA MIGUEL MIGUEL
EmisorTribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP31-V-2015-000411

PARTE ACTORA: JOHNY MORALES ROCHA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 7.582.697.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA ELENA NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.017.
PARTE DEMANDADA: CATALINA MIGUEL MIGUEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 15.872.018.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ISOLIA TORRES SAAVEDRA, CORA FARIAS ALTUVE y CESAR SIMON PEREZ GUEVARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.409, 10.595 y 232.729, en su orden.
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

I
NARRATIVA
En la presente causa contentiva del juicio que por DESALOJO, sigue el ciudadano JOHNY MORALES ROCHA, contra la ciudadana CATALINA MIGUEL MIGUEL, surgió la siguiente incidencia procesal, que este Tribunal pasará a resolver en los siguientes términos:
En fecha 15 de mayo de 2017, la abogada ISOLIA TORRES SAAVEDRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.409, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CATALINA MIGUEL MIGUEL, plenamente identificada, parte demandada en el presente juicio, compareció en la oportunidad de dar contestación a la demanda y previo a la contestación al fondo opuso la CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, toda vez que cursa por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por las abogadas CORA FARIAS ALTUVE é ISOLIA TORRES SAAVEDRA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 10.595 y 32.409, en su orden, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CATALINA MIGUEL MIGUEL, plenamente identificada, contra el acto administrativo de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2013, distinguido con el N° 00729, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat (SUNAVI).
En tal sentido, sobre la prejudicialidad, considera necesario quien aquí decide realizar las siguientes consideraciones:
La Cuestión Prejudicial se dice de aquello que debe ser decidido previamente o con anterioridad a la sentencia principal, en razón de constituir un hecho o fundamento determinante de ésta.
Asimismo, ha sostenido la doctrina patria, que para la existencia de una cuestión prejudicial pendiente se exige lo siguiente:
a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción correspondiente.
b) Que esa cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil sin posibilidad de desprenderse de aquella.
En cuanto a los caracteres para la procedencia de la cuestión prejudicial tenemos que el --asunto previo-- debe ser influyente y no gozar del carácter de cosa juzgada y estos supuestos deben darse de forma concurrente, en el sentido de que faltando uno de ellos imposibilitaría al órgano jurisdiccional pronunciarse afirmativamente sobre la procedencia de la prejudicialidad.
Ahora bien, alega la representación judicial de laparte demandada que opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, toda vez que cursa por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por las abogadas CORA FARIAS ALTUVE é ISOLIA TORRES SAAVEDRA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 10.595 y 32.409, en su orden, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de las ciudadanas CATALINA MIGUEL MIGUEL y ELSY CAROLINA SAAVEDRA MONTILLA, contra el acto administrativo de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2013, distinguido con el N° 00729, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat (SUNAVI), que habilita a la parte actora la vía judicial para demandar a la ciudadana CATALINA MIGUEL MIGUEL.
La representación de la parte demandada, en Escrito de contestación a la cuestión previa, aduce que por sentencia de fecha 24 de noviembre de 2014, el mencionado Tribunal, declaró desistido dicho juicio, por no haber cumplido la parte recurrente con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa. No acompañó copia de la sentencia referida.
La representación judicial de la parte demandada, a los fines de demostrar sus alegatos por los cuales opuso la cuestión previa, consigna copia simple del expediente signado bajo el N° 9532 contentivo del Recurso interpuesto que cursa por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, cursante a los folios ciento cinco (105) al ciento treinta (130), ambos inclusive, del presente expediente, y, en el lapso probatorio, consignó copia certificada de todo el expediente contentivo del recurso, del cual se desprende, que fue revocada la sentencia dictada por ese Tribunal Superior, que declaraba desistido el procedimiento y, que se encuentra en fase de citación por carteles del ciudadano JOHNY MORALES ROCHA, parte actora en el presente juicio.
En tal sentido, siendo que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por las abogadas CORA FARIAS ALTUVE é ISOLIA TORRES SAAVEDRA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 10.595 y 32.409, en su orden, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CATALINA MIGUEL MIGUEL y ELSY CAROLINA SAAVEDRA MONTILLA, contra el acto administrativo de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2013, distinguido con el N° 00729, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat (SUNAVI), que habilitó la vía judicial a la parte actora para intentar el presente juicio, influye en la decisión que dicte este órgano jurisdiccional en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que considera quien aquí decide que la Cuestión Previa opuesta debe ser declarada como en efecto se declara CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA

En mérito de la anterior exposición este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8° DEL ARTÌCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. En consecuencia, prosígase la presente causa hasta el estado de dictar sentencia, cuyo dictado se suspenderá hasta tanto conste en autos la decisión de la cuestión prejudicial que debe resolverse ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).- 207° Años de la Independencia y 158° años de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

IDALINA PATRICIA GONCALVES.




FBB/IPG/DAHIL



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