Decisión Nº AP31V2015000481 de Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 17-10-2018

Fecha17 Octubre 2018
Número de sentenciaPJ0062018000163
Número de expedienteAP31V2015000481
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


PARTE ACTORA: ciudadano HENRY ALVARADO BOCARANDA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.562.561.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ERIC CÁCERES LADINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.342.

PARTE DEMANDADA: ciudadano WILLIAM RAFAEL SOLÓRZANO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.784.028.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE MORALES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 182.958.-
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA.

Se reproduce por escrito el fallo dictado en la audiencia de juicio celebrado en fecha 07 de agosto de 2018, conforme a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.-
I
Se refiere el presente asunto a una demanda que por DESALOJO, incoara el abogado ERIC CÁCERES LADINO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY ALVARADO BOCARANDA, contra del ciudadano WILLIAM RAFAEL SOLÓRZANO HERNÁNDEZ, en fecha 8 de mayo de 2015, la cual previa su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió conocer a este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 12 de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, y ordenando su trámite por el procedimiento oral, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial.-
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo del 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos a los fines de la elaboración de la compulsa e igualmente consignó los emolumentos respectivos, siendo librada dicha compulsa el día 2 de junio de 2015.
En fecha 14 de julio del 2015, compareció ante este Juzgado el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y dejó constancia de la infructuosidad de lograr la citación personal de la parte demandada.
En fecha 24 de septiembre de 2015, previo requerimiento de la representación judicial de la parte actora, se ordenó el desglose de la compulsa, a los fines de insistir con la citación personal de la demandada.
En fecha 20 de octubre del 2015, compareció el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, e igualmente dejó constancia de la entrega de la citación personal a la parte demandada.
En fecha 19 de noviembre de 2015, compareció el abogado JOSE LUIS MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito promoviendo cuestiones previas, Contestando la demanda y proponiendo la intervención de terceros.-
En fecha 30 de noviembre de 2015, se recibió diligencia por la abogada NEREIDA SIVIRA GOMEZ, en el cual consignó Instrumento Poder en el cual acredita su representación del ciudadano HENRY ALVARADO, parte actora; igualmente, da contestación a las Cuestiones Previas invocadas por la parte demandada.-
En fecha 14 de diciembre de 2015, se recibió escrito de contestación a la oposición de las cuestiones previas, presentado por el abogado JOSE LUIS MORALES ALVAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.-
En fecha 12 de enero de 2016, se dicto sentencia mediante la cual se declaró SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 13 de enero de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal declara INADMISIBLE, la solicitud de Intervención de Terceros, propuesta por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda; en virtud de no cumplir con el requisito que establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 382, único aparte.-
En fecha 14 de enero de 2016, se dictó auto fijando celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de enero de 2016, tuvo lugar la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de los representantes legales de cada una de las partes.-
En fecha 27 d enero de 2016, se fijaron los puntos controvertidos en el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de enero de 2016, se recibió Oficio Nº 01-F62º-AMC-0069-2016, de fecha 25/01/2016, proveniente del Ministerio Público Fiscalía Sexagésima Segunda Área Metropolitana de Caracas, constante de (02) folios útiles, mediante el cual informa que cursa por esa Dependencia Fiscal, causa penal asignada con el alfanumérico MP-239629-2015 (nomenclatura del Ministerio Público), donde se refleja como presuntas víctimas y victimarios, según sea el caso, a la ciudadana Rosalía Nirsa Roche Maizo (V-3725838) y los ciudadanos Henry Alvarado Bocaranda (V-3562561) y William Rafael Solórzano Hernández (V-12784028).-
En fechas 4 de febrero de 2016, se recibió escritos de promoción de pruebas, presentado por una parte por el abogado JOSE LUIS MORALES, apoderado judicial de la parte demandada, y por la otra la abogada NEREIDA SIVIRA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.-
En fecha 10 de febrero de 2016, se dictó auto por medio del cual se ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes.-
En fecha 17 de febrero de 2016 se dictó auto por medio del cual se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes y se fijó un lapso de evacuación de pruebas de 30 días de despacho conforme a lo previsto en el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 25 de febrero de 2016, tuvo lugar el acto de nombramiento de experto grafotecnico, donde ambas partes comparecieron, y designaron su respectivo experto, así como se designó uno por el Tribunal.-
En fecha 1 de marzo de 2016, se recibió diligencia presentada por la ciudadana MARIA SANCHEZ, en su carácter de experta designada acepto el cargo y prestó el juramento de ley.-
En fecha 1 de marzo de 2016, se dictó auto por medio del cual se revocó la designación de experta grafotecnica que hizo el Tribunal a la ciudadana LILIANA GRANADILLO, y en su lugar se designó al ciudadana ITAMALK GUEDEZ, a quien se ordenó notificar.
En fecha 3 de marzo de 2016, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Raymond Orta, acepto la designación recaiga sobre su persona de experto grafotecnico, y prestó el juramento de ley.-
En fecha 13 de junio de 2016, se dictó auto mediante el cual la abg. DAMARIS IVONE GARCÍA, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de que fue designada Jueza Suplente Especial.-
En fecha 14 de junio de 2016, fue consignado por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, recibo de intimación, debidamente firmado por el ciudadano WILLIAM RAFAEL SOLORZANO HERNANDEZ, en relación a la prueba de exhibición de documento promovida por su adversario.-
En fecha 17 de junio de 2016, se levantó acta por medio de la cual se dejó constancia de la celebración del acto de exhibición de documentos al cual compareció el abogado JOSE LUIS MORALES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada William Rafael Solórzano Hernández, donde no exhibición el documento.-
En fecha 28 de junio de 2016, se recibió diligencia presentada por el experto designado ITAMALK GUEDEZ DEL CASTILLO, mediante la cual acepto el cargo designado, y prestó el juramento de ley.-
En fecha 14 de julio de 2016, verificado como ha sido la culminación del lapso probatorio se fijo la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 10 de agosto de 2016, se dictó auto haciéndole saber a las partes que la audiencia de juicio, se llevará a cabo una vez conste en autos la realización de la prueba de cotejo que se encuentra pendiente, para lo cual se fijaría la respectiva oportunidad por auto separado.
En fecha 11 de octubre de 2016, el actor del presente juicio comparece, se da por notificado de la boleta de intimación, y consignó documento Poder debidamente certificado con aclaratoria que por error involuntario no fue firmado ni sellado por el notario,.-
En fecha 17 de octubre de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, así como tuvo el acto de exhibición de documentos al cual comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora, se dejó constancia que la demandada promovente no compareció, y exhibió el documento que anteriormente fue consignado en fecha 11 de octubre de 2016.-
En fecha 16 de noviembre de 2016, se recibió diligencia presentada el abogado JOSE MORALES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual desistió y renuncio al poder otorgado por el ciudadano WILLIAM RAFAEL SOLORZANO HERNANDEZ.-
En fecha 18 de noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada ciudadano WILLIAM RAFAEL SOLÓRZANO HERNANDEZ, a los fines de hacer de su conocimiento sobre la renuncia del poder por el abogado JOSE LUIS MORALES ALVAREZ.-
En fecha 26 de enero de 2017, compareció ante este Juzgado el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y dejó constancia de haber entregado boleta de notificación al ciudadano WILLIAM SOLORZANO, parte demandada, donde se le hizo saber de la renuncia del poder de su abogado.-
En fecha 31 de marzo de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado HENRY ALVARADO,actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicito continuación del proceso.-
En fecha 05 de abril de 2017, se dicto auto mediante el cual se ordeno librar boletas de notificación a los expertos designados, a los fines de que presenten el dictamen correspondiente.-
En fecha 13 de junio de 2017, la parte actora solicita la continuidad de la causa y solicita que se fije oportunidad para la audiencia, donde mediante auto de fecha 19 de junio de 2017, el Tribunal se abstiene de pronunciarse hasta tanto los expertos presente el informe respectivo o que la parte promevente de la prueba renuncie a la misma.-
Previa solicitud de la parte actora, se dictó auto en fecha 24 de abril de 2018, donde se señalo que visto que ha transcurrido en exceso el lapso establecido para evacuar la prueba de experticia, sin que la parte promovente impulse la misma, se fijo oportunidad para que tenga lugar el acto de la audiencia oral.-
Por auto de fecha 27 de junio de 2018, se determinó que notificadas como se encuentras las partes se fija 15º día de despacho la celebración de la audiencia.-
En fecha 20 de julio de 2018, se dictó auto por medio del cual el Tribunal difirió la oportunidad para la celebración del debate oral para el Décimo (10mo) día de despacho siguiente.-
En fecha 7 de agosto de 2018, tuvo lugar la audiencia oral en la presente causa, dejando constancia que compareció la parte actora, y que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.-
En fecha 2 de octubre de 2018, se dictó auto por medio del cual se difirió la oportunidad procesal correspondiente para dictar el extenso del fallo dictado en fecha 7 de agosto de 2018, por cúmulo de trabajo, para el DECIMO (10mo.) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy.
Ahora bien siendo la oportunidad respectiva, este Tribunal dicta sentencia tomando las siguientes consideraciones
II
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
El libelo de demanda que consta a los folios 02 al 04 de este expediente, contiene una pretensión de DESALOJO, que incoara el ciudadano HENRY ALVARADO BOCARANDA, contra el ciudadano WILLIAM RAFAEL SOLORZANO HERNANDEZ.
Alegó el demandante en su libelo de demanda, lo siguiente:
• Que su representado es arrendatario de un inmueble cuya propietaria es la ciudadana ROSALINDA NIRSA DE ROCHE, de la cual su representado tiene la facultad de subarrendar y se evidencia en el documento autenticado ante la Notaria Publica Decima Quinta del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 10, tomo 48, de fecha 19 de julio de 2001.
• Que su representado celebro un contrato de subarrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano WILLIAM RAFAEL SOLORZANO HERNANDEZ, en fecha 01 de agosto de 2012, sobre un inmueble constituido por un local comercial, identificado como MPB2, de aproximadamente veintisiete metros cuadrados, más un puesto de estacionamiento, ubicado en la Avenida Washinton, Nº 12-10/14/08, “Quinta Marisabel”, Planta Baja Urbanización el Paraíso, el tiempo estipulado entre las partes fue pactado en dos (02) años, que comenzó en día 01 de agosto de 2012 hasta el día 31 de julio de 2014, de la cual finalizado el periodo entre las partes no se concretó la renovación del contrato, por lo que se expiró el termino fijado, y en consecuencia se dio inicio a la prorroga legal de un año (01), conforme lo estipula el contrato de arrendamiento en su clausula Quinta.-
• Que el subarrendador continua ocupando y disfrutando hasta la presente el local subarrendado dejando de pagar el canon de arrendamiento de los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2014, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2015, es decir ocho meses hasta la presente fecha, por lo que es evidente el incumplimiento en las obligaciones adquiridas contractual y legalmente.-
• Que el incumplimiento por parte del ciudadano WILLIAM RAFAEL SOLORZANO HERNANDEZ, de pagar el canon de arrendamiento, ha causado un daño grave a su representado, que ha tenido que soportar la insolvencia del inquilino, por estas razones solicita la indemnización por los daños y perjuicios por un monto de Sesenta y Ocho Mil Bolívares (68.000,00) a razón de ocho (8) meses de canon de arrendamiento.-
• En su petitorio solicita PRIMERO: el desalojo y consecuente entrega material del bien inmueble de uso comercial, SEGUNDO: Que se condene a pagar por concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de 68.000,00 a razón de 8.500,00 mas el impuesto al valor agregado, por cada canon de subarrendamiento dejado de pagar.- TERCERO: Que se condene a pagar por concepto de indemnización de daños y perjuicios por cada mes que continúe el demandado ocupando el inmueble a razón de Ocho Mil Quinientos Bolívares, mas el impuesto al valor agregado. CUARTO: Que sean condenado al demandado en pagar los costos, costas y honorarios profesionales de este procedimiento. QUINTO: Así ismo que sea condenado los Subarrendatarios al pago de INDEXACION MONETARIA.-

A los fines de contradecir los hechos expresados por la representación de la Parte Actora del juicio, el apoderado judicial de la parte demandada, al momento de contestar la demanda, y referente al fondo de la controversia señaló:
• Niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones de la parte demandante así como también loe elementos en que pretende fundamentarlos, por cuanto niega que la parte actora tiene interés jurídico actual necesaria para incoar la demanda, ya que tiene la falta cualidad activa, porque presume que tanto el contrato de arrendamiento entre la arrendadora y el Subarrendador carece de legalidad por cuanto el demandante en ninguna de sus partes en el libelo de la demanda no presenta documentación alguna sobre el bien inmueble, ni tampoco describe en que oficina pública se encuentra protocolizado y registrado dicho inmueble.
• Niega, rechaza y contradice que haya una supuesta autorización donde se le dé la cualidad al demandante para intentar demanda, por cuanto dicha autorización lo acredita a subarrendar mas no a intentar demandas.
• Niega, rechaza y contradice que su representado adeude 8 meses de canon de arrendamiento por cuanto de la relación arrendaticia, en el contrato de arrendamiento, Decima Quinta (Garantía de fiel cumplimiento), en la cual se describe que dicho depósito es por un gran total de 75.000,00 Bolívares, pudiera el subarrendador satisfacer su pretensión, en donde se puede verificar que existe un excedente de bolívares 7.000, a favor de su representado.-
• Niega, rechaza y contradice que su representado se condene a pagar por concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de Bolívares Sesenta y Ocho Mil Exactos (Bs. 68.000,00), mas el impuesto al valor agregado por cuanto se determina en dicha pretensión la usura ya que el demandante no tiene cualidad ante el SENIAT, para dicho cobro es una persona natural.-
• Niega, rechaza y contradice que su representado este condenado a pagar las costas, costos y honorarios profesionales, por cuanto el demandante no tiene la cualidad para incoar demanda.
• Niega, rechaza y contradice que mi representado sea condenado al pago de indemnización monetaria por inflación y devaluación de la moneda.
III
DEL MATERIAL PROBATORIO

De seguidas pasa esta sentenciadora a realizar las siguientes observaciones:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
• Original del Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuadragésima de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 6, Tomo 24, Folio 38, donde el ciudadano HENRY ALVARADO BOCARANDA, otorga poder a los abogados ERIK CACERES LADINO y NERIDA SIVIRA GOMEZ.- Cursante a los folios 06 al 08 del expediente.- La parte demandada para el momento de la contestación a la demanda impugna el supuesto documento poder por no estar firmado por el funcionario competente, y solicita la presentación del original para lo primero y para lo segundo mediante prueba grafotecnica.- Posteriormente la parte actora lo consigna nuevamente a los folios al 63, adicionalmente tuvo lugar el acto de exhibición de documentos el cual fue solicitado por la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas, y donde el actor consigna dicho documento en copia certificada, con aclaratoria que por un error involuntario del documento no fue firmado ni sellado por el notario y expide copia certificada del documento con los respectivos correctivos. Así las cosas y visto que del lapso transcurrido la prueba grafotecnica se consideró desistida, este Tribunal le da pleno valor probatorio al Documento poder consignado en consecuencia se tiene que los representantes legales para actuar en el presente juicio son los abogados Erik Caceres Ladino y Nereida Sivira Gómez.-
• Copias del contrato privado de subarrendamiento, suscrito por el ciudadano HENRY ALVARADO BOCARANDO como Subarrendador y WILLIAM RAFAEL SOLORZANO HERNANDEZ como Subarrendatario, donde en la clausula quinta, señala que el contrato de arrendamiento tendrá una duración de dos años y comenzará a contarse desde el 01 de agosto de 2012, hasta el 31 de julio de 2014.- Cursante a los folios 09 al 12 del expediente.- Posteriormente fue consignado copia certificada, cursante a los folios 56 al 63 del expediente.- La presente documental a pesar de que se trata de una copia simple, ambas partes son conteste en afirmar que existe la relación arrendaticia, por lo tanto tiene pleno valor probatorio.-
• Copia Certificada del contrato de arrendamiento entre la ciudadana ROSALIA NIRSA ROCHE MAIZO, como arrendadora y el ciudadano HENRY ALVARADO como arrendador, debidamente autenticado en la Notaria Publica Decima Quinta del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 56, Tomo Nº 6 de los libros de esa Notaria, de fecha 2 de febrero de 1993. Cursante a los folios 13 al 18 del expediente.- El presente documento fue impugnado y desconocido por la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 440 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien el artículo 430 hace mención a los instrumentos privados, y el artículo 440 hace mención en la tacha de documento público, por lo tanto la parte demandada no concreta a ciencia cierta los motivos de su desconocimiento y impugnación, siendo así las cosas y evidenciándose que la presente documental, es un documento autenticado el cual ha sido en presencia de un notario público, y da fe pública, este Juzgado le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y tiene como cierta la relación arrendaticia entre la propietaria del inmueble y del arrendador parte actora en la presente causa.-
• Copia Certificada de documento identificado como AUTORIZACION donde la ciudadana ROSALIA ROCHE MAIZO, en su carácter de propietaria y arrendadora del inmueble situado en la calle Washington Nº 12/10-14/08 denominado Quinta Marisabel, Urbanización El Paraíso, da autorización al Sr. Henry Alvarado Bocaranda actual inquilino de dicho inmueble, para fijar su vivienda en dicho inmueble, así como también para Subarrendar oficinas y locales comerciales, el mismo se encuentra debidamente autenticado en la Notaria Publica Decima Quinta del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 10, Tomo Nº 40 de fecha 19 de julio de 2001. Cursante a los folios 19 al 22 del expediente.- La parte demandada no desconoció, ni impugno dicho documento por lo tanto se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
EN EL LAPSO PROBATORIO.
• Ratifico todas y cada una de las pruebas consignadas.
• Prueba de exhibición de documento referente al contrato de subarrendamiento, consignado en copia simple en el libelo de demanda, dicha prueba fue evacuada en fecha 17 de junio de 2016, donde compareció el apoderado judicial de la parte demandada, y manifestó que no tenía nada que exhibir que lo que tiene es una copia simple, que no existe clausula alguna que defina que se entregan dos ejemplares originales, solicita que sea desechada la prueba promovida y en virtud de la incomparecencia del actor solicita que se resuelva como lo indica en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, sobre este particular el mencionado artículo no señala nada en relación a la incomparecencia de promovente de la prueba, pero si menciona cuando el instrumento no fuese exhibido y no apareciere en autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, mencionando que se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada, por consiguiente dicha documental que debió exhibirse y se encuentra en autos a los folios 09 al 12 tiene pleno valor probatorio. Y así se establece.-
• Copia simple de documento de propiedad del inmueble objeto de la presente controversia, debidamente registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital protocolizado con el Nº 5, Tomo 31, Protocolo 1 de fecha 14 de octubre de 1975.- a esta documental se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Pruebas aportadas por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación:
• Original del Documento Poder otorgado por el ciudadano WILLIAM RAFAEL SOLORZANO HERNANDEZ, al abogado JOSE LUIS MORALES ALVAREZ, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio sucre del estado Miranda, anotado bajo el Nº 1, Tomo 103, Folio Nº 2 hasta el 4, de fecha 13 de noviembre de 2015. Cursante a los folios 45 al 49 del expediente. Documento que es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto tiene pleno valor probatorio.-
• Copia de la Resolución emitida por la Alcaldía del Municipio bolivariano Libertador, Dirección de Control Urbano, donde declara Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el ciudadano HENRY ALVARADO BOCARANDA, en representación de la ciudadana ROSALIA NIRSA ROCHE, propietaria del inmueble ubicado en la Avenida Washington, prolongación 9 de Diciembre, Quinta Marisabel, y mantienen la multa por la cantidad de Bs. 1.607.128,69, y restituir en forma total de acuerdo a la zonificación de la parcela.- Cursante a los folios 68 al 76 del expediente.- La presente documental nada aporta en cuanto al objeto de la pretensión por lo tanto se desecha la misma.-
• Copia del oficio emitido por la Fiscalía 62 del Área metropolitana de Caracas, de fecha 02 de diciembre de 2015, donde la mencionada Fiscalía le solicita al Tribunal 16 de Municipio de esta Circunscripción Judicial le sea remitido el expediente AP31-V-2015-000322.- Cursante al folio 80 del expediente.- La presente documental nada aporta en cuanto al objeto de la pretensión por lo tanto se desecha la misma.-
EN EL LAPSO PROBATORIO.
• Copia del contrato de arrendamiento entre la ciudadana ROSALIA NIRSA ROCHE MAIZO, como arrendadora y el ciudadano HENRY ALVARADO como arrendador, debidamente autenticado en la Notaria Publica Decima Quinta del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 56, Tomo Nº 6 de los libros de esa Notaria, de fecha 2 de febrero de 1993. Cursante a los folios 104 al 106 del expediente. Ya fue valorada anteriormente.-
• Copia simple de la declaración jurada de fecha 31 de enero de 1995, sobre las características del Inmueble objeto de la presente controversia, ante el centro de información y Documentación Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador, por el ciudadano LUIS HERNANDEZ Cursante a los folios 107 al 112 del expediente.- La presente documental nada aporta en cuanto al objeto de la pretensión por lo tanto se desecha la misma.-
• Copia simple de factura., sin fecha, emitida por Henry Alvarado Bocaranda, relacionado al canon de Subarrendamiento del mes de agosto 2014, Cursante al folio 113 del expediente.- Dicha documental por ser un documento copia simple de un documento privado no tiene valor probatorio, aunado que no se encuentra suscrita por alguna de las partes.-
• Copia simple de la denuncia ante el SUNDDE de fecha 8 de mayo de 2015, realizada por el ciudadano LEUMIN ELIEZER BOYER PEREZ, en contra del ciudadano HENRY ALVARADO BOCARANDA. Cursante al folio 114 del expediente.- Por cuanto la presente documental no fue realizada por una de las partes involucradas en el presente proceso, se desecha la misma.-
• Prueba de exhibición de documento a los fines de que la parte actora presente el original del Documento Poder que corre inserto en el folio 05 al 08, por no estar firmado por el funcionario competente.- Esta prueba la parte intimante se dio por notificada de la intimación en fecha 11 de octubre de 2016, y consignó documento Poder en copia certificada con su respectiva aclaratoria en la cual manifiesta la ciudadana Notario, que por error involuntario correspondiente a la planilla 4700033488, de fecha 20 de Marzo de 2015, no fue firmado ni sellado por el notario, acción siguiente se emite copia fiel y exacta certificada del documento con los respectivos correctivos. Dicho acto de exhibición posteriormente tuvo lugar el día 17 de octubre de 2016, y visto que dicha exhibición se observa que el documento le fueron subsanados los errores y dejando el funcionario público constancia del mismo se tiene como cierto dicho hechos, y como se señaló anteriormente se le da pleno valor probatorio.-
• Prueba grafotécnica del documento Poder cursante al folio 05 al 08 del expediente.- La misma en virtud del trascurso del tiempo si que la parte promovente diera impulso procesal, mediante auto dictado por el Tribunal se declaro desistida dicha prueba, por lo tanto no tiene valor probatorio alguno.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, transcrito lo anterior, este Tribunal, si bien es cierto la parte demandada no compareció en la audiencia de juicio, no es menos cierto que en el transcurso del proceso, el mismo contestó y promovió pruebas por lo que este Tribunal se pronunciara en cuanto a los hechos alegados por ambas partes de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
Alega la parte demandada en su contestación al fondo de la demanda que la actora no tiene interés jurídico actual necesario para incoar la demanda, ya que tiene falta de cualidad activa, en virtud de que el contrato de arrendamiento entre la arrendadora y el subarrendador carece de legalidad, por cuanto el demandante en ninguna de sus partes en el libelo no presenta documentación alguna sobre el bien inmueble, ni tampoco describe en qué oficina pública se encuentra protocolizado y registrado dicho inmueble; niega que haya una supuesta autorización donde se le dé la cualidad al demandante para intentar demanda, sobre este particular nuestro máximo Tribunal de la República ha establecido que la cualidad es:
“….es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga “legitimación ad-procesum”, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal…Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene su sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio. Por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por “legitimidad ad-causam”, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual no es un presupuesto procesal para la existencia y validez del proceso, sino como señala Couture, a lo sumo sería un presupuesto para una sentencia favorable. De esto se desprende, que no todo sujeto procesal tiene legitimación ad-causam, pero, sin embargo, el proceso existe y es válido, o es en éste en donde se declara a favor o no su legitimidad sustancial; pero siendo impretermitible para la valides del proceso y por ende de su decisión y efecto, el que los sujetos procesales tengan “legitimidad ad-procesum”. De lo anterior se infiere que, no todo legitimado “ad-causam” lo sea “ad-procesum” como a la inversa, no todo legitimado “ad-procesum” lo es “ad causam” (Patrick Baudin CPC 2010-2011, Pag. 617).


En efecto, la cualidad para estar en juicio no es más que la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o la persona contra quien se ejerce y la persona concreta que la ejercita o la hace valer como su titular o contra quien se dirige.
Se cuestiona la legitimación ad causam o cualidad cuando se presenta en juicio una persona a quien la ley no le concede el derecho o el poder que invoca a su favor. Cuando se está frente a personas con falta de cualidad bien activa o pasiva, el Tribunal debe dictar una sentencia inhibitoria sobre el mérito.
En materia de arrendamiento, el autor José Luís Aguilar Gorrondona (1995), señaló: “Si el arrendador no es propietario, comunero, enfiteuta, usufructuario ni arrendatario el contrato no es nulo ni anulable. A pesar de la opinión contraria de Laurent, no existe analogía entre la venta y el arrendamiento de la cosa ajena porque mientras la venta es traslativa, el arrendamiento sólo crea obligaciones entre las partes” (Contratos y Garantías, P. 301).
Efectivamente, no se necesita ser propietario para dar en arrendamiento, como sí se requiere –en materia civil- ser propietario para vender. De allí que, quien haya adquirido los derechos bien por actos entre vivos o mortis causa, pueda dar en arrendamiento.-
En el caso de autos, la parte demandada niega que haya una supuesta autorización donde se le dé la cualidad al demandante para intentar demanda; pues bien verificada las actas que cursan en el expediente se determina que consta a los folios 14 al 22 documento Notariado en la cual se evidencia que la ciudadana RASALIA NIRSA ROCHE MAIZO, en su carácter de propietaria del inmueble objeto de la presente controversia, da en arrendamiento dicho inmueble al ciudadano HENRY ALVARADO BOCARNDA, adicionalmente por documento notariado lo autoriza para subarrendar el inmueble, que si bien es cierto la parte demandada impugna y desconoce dichos instrumentos, no es menos cierto que no señaló los motivos por lo cual los desconoce, solo señala que son documentos privados, que al realizar una revisión exhaustiva se pueden determinar que si bien son documentos privados los mismos fueron autenticados ante un notario público, que da fe sobre lo allí establecido, por lo tanto al no existir prueba en contrario sobre la falsedad de los mismos, quien aquí decide para el momento de valorar las pruebas le dio pleno valor probatorio, y se comprueba con las mismas la cualidad que tiene el actor HENRY ALVARADO BOCARANDA para actuar en juicio, en virtud de que la propietaria del inmueble lo autoriza para subarrendar y como consecuencia es uno de lo que suscribe el contrato de arrendamiento como sub-arrendador; por lo tanto, se determina que la parte actora tiene cualidad para actuar en juicio. Y así se decide.-

FONDO DE LA CONTROVERSIA.
En relación al fondo de la controversia podemos señalar que en el presente caso solo fueron promovidas y evacuadas pruebas documentales tal como fueron señaladas y valoradas anteriormente, en las cuales cabe destacar que en el presente juicio, si bien la parte demandada WILLIAM RAFAEL SOLORZANO HERNANDEZ, manifestó que sea desechada la prueba promovida por la parte accionante en relación al documento exhibido que corresponde al contrato de arrendamiento suscrito por las partes del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe señalar que dicho artículo establece que si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere en autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como parece de la copia presentada, en este caso consta dicho contrato a los folios 09 al 12, por lo tanto se tiene como cierta que existe una relación arrendaticia, tal como se dijo para el momento de valorarla, y más aún cuando el demandado reconoce que existe la relación arrendaticia.-
Así las cosas y verificada la relación arrendaticia esta Juzgadora pasa a determinar la procedencia en derecho de la petición del demandante donde observa que los hechos que origina la presente demanda, se tratan de un desalojo de un inmueble de uso comercial, por las causales “a”, “g”, y “i”, del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, relacionadas la del literal “a” a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2014, enero, febrero, Marzo, abril y mayo de 2015, la “g” que el contrato suscrito se venció y no se concretó la renovación, por lo que expiró el terminó fijado el día 31 de Julio de 2014, y el literal “i”, por la falta de cumplimiento contractuales y legales por parte del Subarrendatario; en el petitorio de la demanda el actor solicita 1.-) El desalojo del bien inmueble identificado como MPB2, de aproximadamente 27 Mts2, más un puesto de estacionamiento, ubicado en la Av. Washington, Nro. 12-10//14/08, “Quinta Marisabel” Planta Baja, Urbanización el Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital; 2.-) Que se condene a pagar por concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de 68.000,00 a razón de Bs. 8.500,00 más el impuesto al valor agregado, por cada canon de subarrendamiento dejado de pagar.- 3.-) Que se condene a pagar por concepto de indemnización de daños y perjuicios por cada mes que continúe el demandado ocupando el inmueble a razón de 8.500,00 mas el impuesto al valor agregado. 4.-) Que sea condenado en pagar los costos, costas y honorarios profesionales del procedimiento.- 5.-) Que sea condenado a los Subarrendatarios al pago de Indexación Monetaria, por inflación y devaluación de la moneda.- Por su parte en la parte demandada en su contestación al fondo de la demanda Niega que la parte actora tiene interés jurídico actual necesario la cual fue resuelto anteriormente.- Niega que haya una supuesta autorización donde se le dé la cualidad al demandante para intentar demanda, igualmente fue resuelta anteriormente .- Niega que su representado adeude ocho meses de canon de arrendamiento por cuanto de la relación arrendaticia en el contrato de Arrendamiento Cláusula Quinta, (Garantía de fiel cumplimiento) se describe que dicho depósito es por la cantidad de 75.000,00, pudiera el subarrendador satisfacer su pretensión que se puede verificar que existe un excedente de 7.000, a favor de su representado. Niega que se condene a pagar por concepto de Indemnización de daños y perjuicios la cantidad de 68.000,00 mas el impuesto al valor agregado por cuanto se determina en dicha pretensión la usura ya que el demandante no tiene cualidad ante el SENIAT para dichos cobro. Niega que sea condenado a pagar los costos, costas y honorarios profesionales por cuanto el demandante no tiene cualidad, Niega que sea condenado al pago de indemnización monetaria por inflación y devaluación de la moneda.-
Así las cosas, teniendo como la falta de pago de canon de arrendamiento, este Tribunal señala que:
El pago de cánones de arrendamiento es una de las dos obligaciones principales legales a cargo de el arrendatario, conforme se desprende del artículo 1.592 del Código Civil, que señala: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
En ese sentido, la parte demandante alegada por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, debe señalar esta Juzgadora que, el autor HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 2, indica:
“Las presunciones legales son reglas jurídicas sustanciales para la aplicación del derecho objetivo a ciertos casos concretos, cuyos efectos sustanciales se producen fuera del proceso y son reconocidos en éste, donde además influyen en la carga de la prueba…(omissis)….pero una vez que el hecho presumido se discute en el proceso, tales presunciones producen el efecto procesal de limitar el presupuesto fáctico, que la norma sustancial contempla para que surtan sus efectos jurídicos; sacando del mismo el hecho presumido, por lo cual el favorecido por ello no necesita demostrarlo, bastándole con probar los otros hechos que sirven de base a tal presunción”. (Página 697).

Con relación a los hechos que sirven de base a la presunción legal, el mismo autor señala:
“… quien alega una presunción legal iuris tantum o iuris et de iure, debe probar plenamente y por los medios conducentes, los hechos que sirven de base a la presunción, es decir, aquellos que son el presupuesto para su aplicación. En principio esa prueba es libre y por lo tanto, puede consistir en indicios o testimonios que den al Juez la plena convicción; salvo que una norma legal exija un medio determinado o excluya alguno.” (Página 703).

En razón de ello, alegada por la parte demandante la falta de pago de los cánones de arrendamiento, y como quiera el hecho generador y sustento legal de esa obligación, quedó demostrado por el contrato de arrendamiento celebrado entre HENRY ALVARADO BOCARANDA y el demandado WILLIAM RAFAEL SOLORZANO HERNANDEZ, tal alegato constituye una presunción legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1395 del Código Civil, ordinal 2, que establece:
Artículo 1.395 La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:
2º. Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.

La parte actora queda dispensada de aportar pruebas, por constituir el alegato de falta de pago referido una presunción legal, conforme a lo establecido en el artículo 1397 del Código Civil, el cual expresa:
Artículo 1.397 La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.

En este orden de ideas, constituye carga probatoria de la parte demandada destruir la presunción legal sobre la falta de pago de de los cánones de arrendamiento imputados como insolutos, y para ello debe aportar en el debate probatorio el o los instrumentos que demuestren el pago de los cánones de arrendamiento que van desde el mes de octubre de 2014 hasta mayo de 2015 ambos inclusive, y siendo que la representación de la parte demandada en su contestación no demostró pago alguno, solo se limitó a señalar que el subarrendador podía satisfacer su pretensión, con la garantía señalada en la Clausula Décima Quinta del contrato, ya que existe un excedente de bolívares 7000, sin embargo en dicha clausula, así como en ninguna otra del contrato, no establece que el subarrendador pueda deducir los cánones de arrendamiento de dicha garantía por consiguiente al no haber demostrado dicho pago, no se encuentra solvente, por lo tanto debe prosperar en derecho el literal “A” de la ley que rige la materia.- En cuanto al literal “G”, del artículo 40 de la ley que rige la materia donde el actor señala que contrato se ha vencido y no existe acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, en este sentido se verifica que el contrato celebrado entre las partes en su clausula quinta establece que el arrendamiento tiene una duración de dos años y comenzará a contarse desde el 01 de agosto de 2012 hasta el 31 de julio de 2014; ahora bien, la ley que rige la materia en su artículo 26 establece que de acuerdo a la duración de la relación arrendaticia el arrendatario tendrá derecho a optar por una prorroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, teniendo como consecuencia que para el presente contrato le corresponde una prorroga de 1 año, por lo tanto la parte demandada debió entregar el inmueble el 31 de julio de 2015, y verificado que para el momento de presentarse la presente demanda fue en fecha 08 de mayo de 2015, todavía la parte demandada se encontraba en la prorroga legal respectiva por consiguiente la presente causal no debe prosperar en derecho.- En relación al literal “I” del mencionado, relacionada al incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la ley, y visto que la parte demandada incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento que se encuentra estipuladas en unas de las clausulas del contrato, debe prosperar en derecho la presente causal de desalojo.- Señalado lo anterior y visto que prospero las causales “A y G” del artículo 40 de la ley que rige la materia se ordena el desalojo del bien inmueble de uso comercial objeto del contrato.- Se condena a pagar por concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Bolívares, a razón de ocho mil Quinientos Bolívares, de los cánones de arrendamiento, declarados como insoluto, a saber desde octubre hasta diciembre de 2014 y desde enero hasta mayo de 2015.- Se condena a pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de 8.500,00 bolívares, por cada mes trascurrido desde junio de 2015 hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia.- En cuanto al pago de impuesto al valor agregado por cada canon de a subarrendamiento dejado de pagar, se desestima dicha solicitud en virtud que en el contrato cursante en autos no se establece dicho pago.- Se condena a la parte demandada al pago de la Indexación Monetaria desde el momento en que se admitió la presente demanda hasta que la presente sentencia se encuentre definitivamente firme.-
V
DECISION
Por las razones anteriores, este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la presente demanda.-
SEGUNDO: Se ordena el desalojo del inmueble identificado como MPB2, de aproximadamente 27 metros cuadrados (27Mts2), más un puesto de estacionamiento, ubicado en la Avenida Washington, Nro. 12-10/14/08, “Quinta Marisabel”, Planta Baja, Urbanización el Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la ciudad de Caracas, completamente desocupado, libre de personas y bienes para ser entregado a la parte actora, en las mismas condiciones que lo entregó.-
TERCERO: Se condena a pagar por concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Bolívares, a razón de ocho mil Quinientos Bolívares, de los cánones de arrendamiento, declarados como insoluto, a saber desde octubre hasta diciembre de 2014 y desde enero hasta mayo de 2015.-
CUARTO: Se condena a pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de 8.500,00 bolívares, por cada mes trascurrido desde junio de 2015 hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia.-
QUINTO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo,
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. JENNY M. GONZALEZ FRANQUIS LA SECRETARIA
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _______, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. LA SECRETARIA,
Exp: AP31-V-2015-000481

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