Decisión Nº AP31V2015000552 de Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 09-08-2017

Fecha09 Agosto 2017
Número de sentenciaPJ0062017000100
Número de expedienteAP31V2015000552
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoCobro De Bolívares Por Daños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2015-000552
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos PEDRO JOSE IZQUIERDO MOLINA Y ALEJANDRO JOSE IZQUIERDO CORONADO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.479.547 y V-16.669.697, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ADELVIS JOSMELY MORENO MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 198.603.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos HERMANN ALEXANDER MEDINA GONZALEZ Y JOSE ALFREDO UZCATEGUI RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 11.060.209 y V-11.604.116, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL: MIGUEL JOSE ANGEL SALAZAR VILLAFAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 202.826.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Se reproduce por escrito el fallo dictado en la audiencia de juicio celebrado el 06 de julio de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.-
I
BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS
Se refiere el presente asunto a una demanda presentada en fecha 21 de mayo de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), contentiva de la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO en contra de los ciudadanos HERNANN MEDINA Y JOSE UZCATEGUI, la cual previa distribución de causas le correspondió su conocimiento a este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 28 de mayo de 2015, se dictó auto mediante le cual, el Tribunal admitió la demanda por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIO DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, por los tramites del procedimiento oral, ordenándose el emplazamiento a la parte demandada.-
Previa consignación de los fotostatos necesarios, en fecha 5 de junio de 2015, se libró compulsa de citación a la parte demandada en la presente causa.
En fecha 30 de junio de 2015, se recibió diligencia presentada por el Abogado ADELVYS JOSMELY MORENO MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 198.603, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte atora, mediante la cual solicitó la corrección de los datos identificatorios y dirección del co-demandada ciudadano HERMANN MEDINA.-
En fecha 2 de julio de 2015, comparece ante este Despacho el ciudadano César Martínez. Consignó por medio de diligencia, compulsa con su respectiva orden de comparecencia librada al ciudadano JOSÉ UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-11.604.116, parte demandada en el juicio. En razón que se trasladó en varias oportunidades a la dirección señalada y no fue posible lograr la citación.
En fecha 2 de julio de 2015, se dictó auto mediante le cual, el Tribunal admitió la reforma de la demanda, en cuanto al nombre del co-demandado y ordenó nuevamente el emplazamiento a la parte demandada.-
Previa consignación de los fotostatos necesarios, en fecha 7 de julio de 2015, se libró compulsa de citación a la parte demandada en la presente causa.
Agotada la citación personal sin que la misma se hubiese logrado, se realizó los tramites respectivos para la citación por carteles, y cumplidos los extremos legales del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se le designó Defensor Judicial a la abogada INGRID FERNANDEZ MARCANO, quien acepto el cargo y prestó el juramento de ley en fecha 12 de julio de 2016; posteriormente previa consignación de los fotostatos, en fecha 03 de Octubre de 2016, se libró la respectiva compulsa de citación.-
En fecha 07 de octubre de 2016, la parte actora solicita sea revocada la defensora judicial designara.-
En fecha 10 de Octubre de 2016, la abogada Ingrid Fernández, renunció al cargo recaído en su persona como defensora Judicial.-
Por auto de fecha 11 de octubre de 2016, se dejó sin efecto el nombramiento designado a la abogada Ingrid Fernández, y su defecto se nombró al abogado MIGUEL JOSE ANGEL SALAZAR VILLAFAÑA, a quien se le libró la correspondiente boleta de notificación.-
Una vez aceptado el cargo y prestado el juramento de ley por el Defensor Judicial designado, en fecha 08 de diciembre de 2016, se le libró la correspondiente boleta de citación; y quien en fecha 17 de enero de 2017, quedó debidamente citado.-
En fecha 15 de febrero de 2017, fue consignado escrito de contestación de de la demanda, por el Defensor Judicial de los demandados abogado MIGUEL JOSE SALAZAR.-
En fecha 9 de marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual se fijó para el QUINTO (5°) DÍA DE DESPACHO la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de marzo de 2017, se levantó acta en virtud de la oportunidad fijada por éste Juzgado para la celebración del acto de Audiencia Preliminar en el presente juicio, compareciendo ambas partes.-
En fecha 22 de marzo de 2017, se fijaron los hechos controvertidos conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y se abre un lapso de 5 días de despacho para promover las pruebas respectivas.-
En fecha 29 de marzo 2017, fue consignado escrito de promoción de pruebas, presentado por el Defensor Judicial de la parte demandada.-
En fecha 30 de marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada, a los fines que surta los efectos legales correspondientes.
En fecha 6 de abril 2017, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por el defensor judicial de la parte demandada.-
En fecha 4 de mayo de 2017, se recibió diligencia presentada por el Abogado ADELVYS JOSMELY MORENO MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 198.603, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se sirva fijar audiencia oral.-
En fecha 16 de mayo de 2017, se dictó auto señalando a la parte actora que los lapsos procesales se tienen que cumplir íntegramente, y en el presente caso aún no corresponde la audiencia de juicio.-
En fecha 9 de junio de 2017, se dictó auto mediante el cual se fijó para el DÉCIMO QUINTO (15to.) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 6 de julio de 2017, se levantó acta en virtud de la oportunidad fijada por éste Juzgado para la celebración del acto de Audiencia de Oral y Pública en el presente juicio, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, y oídas como fueron las partes, se dictó el dispositivo del presente fallo.-
Por auto de fecha 26 de julio de 2017, se difirió la oportunidad para publicar el extenso del dispositivo dictado en audiencia dentro de los diez días de despacho siguientes.-
II
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
El libelo de demanda que consta a los folios 02 al 04 de este expediente, contiene una pretensión de COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADO DE UN ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por los ciudadanos PEDRO JOSE IZQUIERDO MOLINA Y ALEJANDRO JOSE IZQUIERDO CORONADO, contra los ciudadanos HERMANN ALEXANDER MEDINA GONZALEZ Y JOSE ALFREDO UZCATEGUI RAMIREZ.
Alegó el representante de la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:
• Que en fecha 28 de octubre de 2014, siendo las 7:40 pm, aproximadamente, su representado ALEJANDRO JOSE IZQUIERDO, conducía por la carretera Panamericana del estado Miranda hacia su residencia ubicada en la localidad de San Diego de Los Altos, Urbanización Villa Fresca, a bordo del vehículo Marca: Fiat, Modelo: Siena, Tipo: Sedan, Año: 2007, Color: Rojo, Serial de Carrocería: 9BD17219473291317, Clase: Automóvil, y Placa: BCE70J, el cual es propiedad de PEDRO JOSE IZQUIERDO MOLINA; la propiedad del vehículo se evidencia según Certificado de Registro de Vehículo Nº 25762987, otorgado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 16 de julio de 2008.-
• Que a la altura del Kilometro 8, sentido San Antonio de Los Altos el vehículo de su representado se encontraba detenido por la presencia de una fuerte cola y apenas inicio movimiento fue sorpresivamente impactado de manera inesperada y en forma violenta por la parte trasera de su vehículo, por una camioneta con las siguientes características Marca: Toyota, Modelo: 4Runner, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Año: 2008, Color: Plata, Serial de Carrocería: STEBU17R08K004486, Clase: Camioneta y Placa: AA940RT, la cual pertenece al ciudadano HERMANN MEDINA y que era conducida por el ciudadano JOSE UZCATEGUI.- La propiedad del vehículo se evidencia según Certificado de Registro de Vehículo que reposa en los archivos del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.-
• Que con el impacto al vehículo conducido por su representado, colisionó contra otro vehículo que se encontraba delante.-
• Que los daños materiales ocasionados al vehículo de su representado se evidencia en el informe emitido por la Dirección de Transporte Terrestre del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana.-
• Que luego de impactar por la parte trasera al vehículo conducido por su representado, el ciudadano JOSE UZCATEGUE conductor del vehículo TOYOTA, 4RUNNER, descendió del mismo al igual que se representado y ambos constataron que no hubo lesiones personales, y de igual manera verificaron las condiciones de los vehículos involucrados.-
• Motivado a este particular su representado le solicito al ciudadano José Uzcategui, de manera muy cordial y amistosa para que hiciera un compromiso en el que moralmente se obligara a reparar el daño causado por su imprudencia; llegado el día en que debía cumplirse el acuerdo amistoso de resarcimiento de los daños ocasionados , el cual se haría efectivo a través de un pago en dinero que cubriera los daños ocasionados la respuesta que obtuvo fue una negativa en forma muy violenta e insultante por parte del ciudadano José Uzcategui.-

A los fines de contradecir los hechos expresados por la representación de la parte actora; la parte demandada quien lo representa el Defensor Judicial, presentó escrito de contestación a la demanda, alegando en relación a la contestación lo siguiente:
• Señalo que a pesar de las múltiples gestiones realizadas para contactar a sus representados, la mismas no resultaron positiva, viéndose en la necesidad de participar mediante telegrama su designación, siendo que del tiempo transcurrido no recibió respuesta alguna.
• Que en aras de preservar el legítimo derecho a la defensa niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes de los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por la parte actora, y por no asistirle el derecho que invoca para que se le conceda la adecuada tutela judicial efectiva.-
• Solicita sea declara sin lugar con todos los pronunciamientos correspondientes en la definitiva.-

III

DE LAS PRUEBAS


De seguidas pasa esta sentenciadora a realizar las siguientes observaciones:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbitprobatioquidicit, non quinegat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendofit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

• Cursante a los folios 5 al 7, original de documento de poder otorgado por los ciudadanos PEDRO JOSE IZQUIERDO MOLINA y ALEJANDRO JOSE IZQUIERDO CORONADO, ampliamente identificados en el presente fallo, al profesional de derecho ADELVYS JOSMELY MORENO MATA, el cual al ser un documento autenticado, cuyo funcionario interviniente da fe pública en cuanto a su firma y voluntades expresadas, quien suscribe le da pleno valor probatorio al mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo la representación que ostentan el referido abogado en la presente causa. Así se declara.
• Cursante a los folios 8: Certificado de Registro de Vehiculo Nº 25762987, otorgado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 16 de julio de 2008, a nombre del ciudadano PEDRO JOSE IZQUIERDO MOLINA, vehículo Marca: Fiat, Modelo: Siena, Tipo: Sedan, Año: 2007, Color: Rojo, Serial de Carrocería: 9BD17219473291317, Clase: Automóvil, y Placa: BCE70J.- La presente prueba se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
• Cursante a los folios 9 al 22, copia certificada del expediente administrativo Nª 1467-14, nomenclatura del Centro de Coordinación Policial carretera Panamericana Caracas Los Teques, Servicios de vías rápidas vigilancia y patrullaje vehicular y motorizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.- La presente prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por ser un documento administrativo que al no haber prueba en contrario se le da plena prueba de lo allí explanado por el funcionario adscrito a esa dependencia.-
• Cursante al folio 34: Original de Certificación de datos, del vehículo clase Camioneta, Modelo 4Runner LTD V6, placa AA940RT, donde se evidencia que el propietario es el ciudadano HERMANN ALEXANDER MEDINA GONZALEZ, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, inscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.- La presente prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por ser un documento administrativo que al no haber prueba en contrario se le da plena prueba de lo allí explanado por el funcionario adscrito a esa dependencia.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Cursante al folio 132, telegrama de IPOSTEL enviado por el defensor judicial designado en la presente causa, a los ciudadanos HERMANN MEDINA y JOSE UZCATEGUI, el cual al ser un documento público ADMINISTRATIVO, expedido por autoridad capaz de dar fe pública del contenido del mismo, quien suscribe le da pleno valor probatorio al mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando con ello que el defensor judicial designado, cumplió con su obligación de buscar a sus defendidos en la presente causa.
• El defensor judicial designado, promovió el merito favorable de los autos, e invoco a su favor lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido y analizados los medios probatorios quien suscribe, observa del merito del asunto lo siguiente:
IV
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR

Transcrito lo anterior, se determina que el caso de autos, trata una de acción de Cobro de Bolívares por Daños y Perjuicios derivados de accidente de Tránsito, solicitada por los ciudadanos PEDRO JOSE IZQUIERDO MOLINA Y ALEJANDRO JOSE IZQUIERDO CORONADO, contra los ciudadanos HERMANN ALEXANDER MEDINA GONZALEZ Y JOSE ALFREDO UZCATEGUI RAMIREZ.-
En efecto, la pretensión de la parte actora consiste en la solicitud de pago de Daños y Perjuicios sufridos por un accidente de tránsito ocurrido el día 28 de Octubre de 2014, entre un vehículo propiedad de Pedro Izquierdo, Marca: Fiat; Modelo: siena; Tipo: Sedan, Año 2007, color Rojo, Serial de Carrocería: 9BD17219473291317, clase Automóvil y Placa BCE70J, y que era conducido por Alejandro Izquierdo, a la altura del Kilometro Ocho (08) de la carretera Panamericana sentido San Antonio de Los altos, que sorpresivamente fue impactado de manera inesperada y en forma violenta por la parte trasera del vehículo por una camioneta Marca Toyota, Modelo 4Runnwer, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, Año 2008, Color Plata, Serial de Carrocería: STEBU17R08K004486; Clase Camioneta y Placas AA940RT; el cual le pertenece a Hermann Medina y para el momento era conducido por el José Uzcategui.-
El actor solicitó el pago de las siguientes cantidades: 1.-) La cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 290.000,00) destinado a reparar el vehículo de su representado el cual resulto severamente dañado por el impacto del choque, 2.-) La cantidad de Ochenta y Siete Mil Bolívares por concepto de honorarios de abogado, 3.-) Al pago de las costas y costos procesales, así como la correspondiente indexación monetaria sobre aquellas sumas objeto de corrección.- Ante tal pretensión de la actora, el Defensor Judicial de los co-accionados Hermann Medina y José Uzcategui, negó rechazo y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes,
Ahora bien, corresponde demostrar el acaecimiento del accidente de tránsito, la responsabilidad del accidente, así como la existencia del daño causado, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.-
En efecto, la Doctrina Civilista más excelsa encabezada por los Hermanos MAZEAUD (MAZEAUD, HENRI y LEON, y TUNC, ANDRÉ. Traité Théorique et Practique de la Responsabilité Civile Délictualle et Contractualle. Cinquiéme Ediction. Ed. Montchrestien. Paris 1.958, el daño debe tener los siguientes requisitos: 1° El daño debe ser cierto; 2° El daño no debe haber sido reparado; 3° El daño debe atentar contra un interés legítimo de la victima; y 4° El daño debe ser personal a quien lo reclama. Para demostrar el daño, promueve la actora copia certificada del expediente de tránsito signado bajo el N°. 1467-14, donde consta efectivamente que el día 28 de Octubre del año 2.014, ocurrió un accidente de tránsito entre los vehículos antes ut supra descritos, y del croquis particular, se observa que el vehículo N°2, propiedad de uno de los actores se encuentra entre dos vehículos, igualmente se observa impactado tanto en la parte delantera como en la parte trasera, y de acuerdo con la versión del conductor Nº 3; (JOSE UZCATEGUI), ante el funcionario de transito, donde manifestó: “…venia conduciendo en la panamericana a la altura del Km. 8, cuanto entro en la curva me percato que los vehículos que se encuentran en la parte delantera frenaron repentinamente y trato de frenar mi vehículo pero no llegó e impacto con el vehículo que colapsó delante de mí; donde colapsamos tres vehículos, sin lesionado alguno.- De manera que, de acuerdo a esta versión el accidente fue responsabilidad del conductor Nº 3, (José Uzcategui), ya que el mismo manifestó que trato de frenar su vehículo pero no llegó e impacto con el vehículo; aunado a la versión de los conductores del vehículo 1 que manifestó que; “….se freno repentinamente el carro de adelante, yo tenía una distancia prudencial del vehículo y me dio tiempo de frenar, sin embargo el carro de atrás (un fiat uno) me choca por detrás a mí, cuando me bajo del vehículo me percate que otro vehículo (una camioneta Toyota) había chocado al fiat y con el impulso chocó mi vehículo..” y del vehículo Nº 2 (co-actor Alejandro José Izquierdo) señaló: “…estando parado en cola sentido San Antonio de los altos cuando el trafico se empezó a mover, solté el freno para iniciar movimiento cuando sentí un fuerte golpe en la parte de atrás, bastante fuerte logre accionar los frenos pero ya era muy tarde y le llegue a una camioneta que estaba detenida delante de mi…” por lo tanto, es evidente, que no tuvo la prudencia demostrándose el hecho ilícito extracontractual que es la colisión, y la relación de causalidad que esa colisión produjo con los daños que sufrió en su vehículo la parte actora.-
Así las cosas el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil establecen:
Artículo 1.185.- “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”.
Artículo 1.196.- “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito…”.
De acuerdo a los artículos señalados la responsabilidad de los co-demandados por los daños materiales sufridos por el vehículo N° 2, propiedad de uno de los actores, tiene la obligación de repararlo, que conforme a la experticia de tránsito fueron los siguientes: “…REPARAR: TAPA MALETA, PISO DE LA MALETA.- REEMPLAZAR; PARACHOQUE TRASERO, STOP LADO DERECHO, GUARDAFANGO TRASERO DERECHO, PARACHOQUE DELANTERO, PARILLA, CAPOT, DOS (2) FAROS DELANTEROS, DOS (2) GUARDAFANGOS LADO DERECHO, MARCO DE RADIADOR, DOS (2) RADIADORES, DOS (2) ELECTRO VENTILADORES.- Concluyendo que el valor determinado de la reparación de los daños identificados es por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 290.000,00).-
Por consiguiente no habiendo prueba alguna que desvirtué lo manifestado por la parte actora en su escrito libelar, así como desvirtuó lo señalado en el expediente administrativo emitido por la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre es forzoso para este Tribunal, declarar con lugar lo relacionado al pago de Doscientos Noventa Mil Bolívares, destinado por el impacto del choque; el cual debe ser indexado por medio de experticia complementaria del fallo, y cancelado a la parte actora por los demandados de autos HERMANN ALEXANDER MEDINA GONZALEZ, por ser el propietario del vehículo que ocasionó el accidente; y JOSE ALFREDO UZCATEGUI RAMIREZ, por ser la persona que conducía dicho vehículo.- Y así se establece.-
En cuanto a la cantidad de Ochenta y siete mil Bolívares, por concepto de honorarios de abogado, que lo solicita el actor en el Petitum de su libelo y que lo identifica como literal “B”, se ha de advertir, que dicha cantidad debe ser demandada en forma autónoma, por cuanto lo solicita por honorarios profesionales,- Y así se establece.-
Así las cosas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.-
Capítulo V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos PEDRO JOSE IZQUIERDO MOLINA Y ALEJANDRO JOSE IZQUIERDO CORONADO ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.-
SEGUNDO: En consecuencia se condena a la parte demandada HERMANN ALEXANDER MEDINA GONZALEZ y JOSE ALFREDO UZCATEGUI RAMIREZ ampliamente identificado, a pagar a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 290.000,00), debidamente indexada
TERCERO: No hay condenatoria en consta por no resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________________, se publicó y registró la presente decisión, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencia definitivas llevado por este Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.


Exp: AP31-V-2015-000552


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR