Decisión Nº AP31V2015000860 de Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 11-07-2017

Número de expedienteAP31V2015000860
Número de sentenciaPJ0062017000077
Fecha11 Julio 2017
EmisorTribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para fijar los puntos controvertidos en el presente juicio, este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
Se debe determinar con precisión cuales son los hechos sobre los cuales deben recaer las pruebas de una o de otra parte, según sus pretensiones y defensa de fondo, tomando en cuenta para ello los presupuestos materiales de la acción deducida. Siendo así, este Juzgado procede a fijar los límites de la controversia, basándose en que la presente acción se refiere a una demanda de Desalojo y de cuyo escrito libelar se desprende:
Que el accionante acude ante este órgano con el objeto de solicitar el Desalojo de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comerciales, en sus literales “A” y “D”, señalando que el ciudadano CRISOSTOMO DA SILVA RODRIGUES, viene ocupando el precitado local comercial, ubicado en la plata baja del Edificio 369, como inquilino desde hace 19 años.-
Que a finales de año 2012, a todos los arrendatarios de locales comerciales y oficinas ubicadas en el edificio 369, la entonces propietaria de dicho inmueble la Sociedad Mercantil Continental de Inversiones y Construciones C.A (CICCA) lo ofreció en venta y se constituyó la Sociedad Mercantil Inversiones E-369, C.A., adquirió todos los derechos como legitima propietaria, se formalizó en fecha 20 de febrero del año 2013, tal como se evidencia del documento compra venta debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 2013.213, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.12668 al 241.13.16.1.12674.-
Que el demandado se ha negado rotunda y reiteradamente a reconocer a nuestra representada sus derechos como propietaria legitima que es del inmueble, y nunca ha pagado los cánones de arrendamientos que ha debido seguir pagando del día 20 de febrero de 2013, fecha en la cual se protocolizó la compra venta del edificio 396, y se ha abstenido de pagar las cuotas correspondientes al condominio o gastos comunes del edificio, la cual lleva acumuladas veintiocho (28) mensualidades por cánones de arrendamientos, el último contrato de arrendamiento suscrito con la anterior propietaria en fecha 30 de septiembre de 1993, allí se fijo como canon de arrendamiento la cantidad de Veintidós Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 22.000,00) mensuales.-
Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano CRISOSTOMO DA SILVA RODRIGUEZ, en la oportunidad procesal correspondiente, negó, rechazó, y contradijo, que su representado se ha negado a pagar los cánones de arrendamientos por el uso y disfrute del inmueble constituido por el local comercial distinguido con la letra “A”, de la planta baja del edificio 369; y señala que la actora fundamenta su demanda en un contrato de arrendamiento, expresamente alegando a su favor el incumplimiento del pago de cánones de arrendamiento sin aludir, expresar, ni cumplir con las Disposiciones Transitorias establecidas en el decreto Ley que rige la materia, ni con sus artículos 13 y 18, que habiendo entrado en vigencia el Decreto Ley, se debía cumplir con la elaboración de un contrato escrito y autenticado el cual el arrendador sea negado.-
En virtud de lo anterior no hay duda que ante tal situación, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Se tiene como hecho cierto de que existe una relación arrendaticia, Entonces a los fines de resolver la presente controversia se debe determinar en el debate probatorio lo siguiente: 1.-) La solvencia del pago de los cánones de arrendamientos, 2.-) Si en el presente caso procede obligatoriamente cumplir con las Disposiciones transitorias de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como de sus artículo 13 y 18.- En consecuencia para demostrar tales hechos se abre un lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy, a tenor de lo previsto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se establece.-
LA JUEZA,

Dra. JENNY M. GONZÁLEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA

Abg. IVONNE MARIA CONTRERAS R.

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