Decisión Nº AP31V2015000860 de Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 15-06-2017

Número de sentenciaPJ0062017000054
Número de expedienteAP31V2015000860
Fecha15 Junio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


ASUNTO : AP31-V-2015-000860
PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES E-369, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 23 de noviembre de 2012, bajo el Nro. 22, Tomo 132-A Mercantil VII, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nro. J-40174621-7.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados ESTHER MARIA PUCHE FARIA; GUIDO ALFONSO PUCHE FARIA, GUIDO ANTONIO PUCHE FARIA, y GUIDO ANTONIO PUCHE NAVA, inscritos en el Inpreaboado bajo los Nros. 21.187; 19.643, 98.853 y 2.435, respectivamente-
PARTE DEMANDADA: ciudadano CRISOSTOMO DA SILVA RODRIGUES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. E- 395.465.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JUAN CARLOS RAMOS ADAMES y SANTOS SIMON ROBLES PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 89.697 y 6.236 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

I
Se refiere el presente asunto a una demanda que por DESALOJO, incoara Sociedad Mercantil INVERSIONES E-369, C.A., contra el ciudadano CRISOSTOMO DA SILVA RODRIGUES, la cual previa su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió conocer a este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 31 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, y ordenando su trámite por el procedimiento oral contenido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.-
Agotada la citación personal sin que la misma se hubiese logrado, se realizó todo los trámites para la citación por Carteles, transcurrido el lapso correspondiente se designó defensor judicial, al abogado MIGUEL JOSE SALAZAR, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley; previa solicitud de la parte actora se emplazo al Defensor Judicial para la contestación de la demanda, a quien se le citó en fecha 10 de marzo de 2017.-
En fecha 04 de Abril de 2017, estando dentro del lapso legal correspondiente para la contestación de la demanda, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada, de acuerdo al poder cursante a los autos a los folios 37 al 39 de la primera Pieza y presentaron escrito donde alegaron el Fraude Procesal opusieron cuestiones previas, relativa a la ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalo la Inepta Acumulación de acciones, así como contestó al fondo de la demanda.-
En fecha 17 de abril de 2017, la parte actora, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuesta.-
Ahora bien siendo la oportunidad legal, para dictar la decisión en la incidencia de las cuestiones previas, este Tribunal previamente pasa a resolver lo relacionado al Fraude Procesal y a la Inepta Acumulación alegada.-

FRAUDE PROCESAL:
La parte demandada sobre este punto entre otras cosas, alega que:
“… la parte actora ha manipulado bajo sus intereses el presente procedimiento judicial en detrimento de los derechos de nuestro representados, habiendo presentado como recaudo a su escrito libelar el instrumento poder que les acredita en copia certificada, sin mencionar nuestra representación. Y, el domicilio procesal que de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual se indicó en el proceso concluido por retracto legal arrendaticio, igualmente copia certificada que forma parte de los recaudos que nos ocupa. Se observa palmariamente, el interés del demandante en que nuestro representado no esté informado de este proceso, cuando inclusive, para la presente fecha el Defensor Ad-litem nombrado por el tribunal, no ha realizado ninguna gestión relativa a las obligaciones que debe cabalmente cumplir. Tales actuaciones encuadran en los conceptos de maquinaciones y artificios considerados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como FRAUDE PROCESAL,…..”

Posteriormente el apoderado Judicial de la parte actora, mediante escrito manifestó:
“….contrariamente a lo afirmado, la representación de la parte demandada incurre en aquellos vicios de deslealtad procesal que pretende ilegítima y paradójicamente defender,…solo procura evadir la aceptación de los argumentos de fondo que perfilan como perdidosa su causa…
…que en el caso de autos, no solo se han cumplido los lapsos establecidos por la ley una vez admitida la demanda y su reforma total, sino que se dieron todos los supuestos, según puede comprobarse de una simple revisión del expediente….La acusación de fraude procesal revela un desconocimiento absoluto del concepto de dicha institución procesal…

Señalado lo anterior quien aquí suscribe, para decidir la presente incidencia debe señalar lo siguiente:
Para definir el fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citó en su sentencia número 910 del 04 de agosto de 2000 (caso Hans Gotterried) en la cual señalo:

“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.”

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la parte demanda, alega que existe fraude procesal por haber presentado la parte actora, como recaudo a su escrito libelar el instrumento poder que les acredita en copia certificada, sin mencionar su representación, así como el domicilio procesal se indicó en el proceso concluido por retracto legal arrendaticio; sobre este particular se debe advertir que si bien es cierto que existe en los recaudos consignado el mencionado poder (f. 37 al 39), así como el domicilio procesal de los hoy demandado, no es menos cierto que dicho poder y domicilio procesal se encuentra inserto en un todo del legajo de copias certificadas, relacionada al expediente Nº AP11-V-2013-000681, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, donde la parte actora es el ciudadano CRISOSTOMO DA SILVA RODRIGUES, y la parte demandada CONTINENTAL DE INVERSIONES y CONSTRUCCIONES e INVERSIONES E-369, C.A; el cual fue anexado como recaudo, de un procedimiento autónomo e independiente a este, que si bien puede relacionarse con la presente causa, no es obligatorio para el actor señalar específicamente el poder allí consignado, ya que podría cambiar las circunstancias de hechos, en relación a los abogados que represente al aquí demandado, de la misma manera puede cambiar las circunstancias de hecho en relación al domicilio procesal.- En la presente causa, por ser una demanda independiente y autónoma, el actor debe citar a la parte demanda conforme a lo previsto en los artículos 215 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; y en cuanto al domicilio procesal, conforme al artículo 174 ejusdem, establece como carga procesal para las partes, el que estas indiquen su domicilio procesal; es decir cada parte tiene la carga de señalar su domicilio procesal y no el de su adversario, ya que como se señalo, dicha información de un juicio puede variar en otro juicio, en cuanto a la representación de los abogados y el domicilio procesal de estos, ya que son juicios totalmente independientes, por consiguiente dicha circunstancia no se debe entender como un Fraude procesal, ya que en el presente caso al ser demandado el ciudadano CRISOSTOMO DA SILVA RODRIGUES, no necesariamente se deba citar a sus apoderados, al menos que así lo pida la parte actora; y la parte demandada una vez que se encuentre a derecho en el juicio, deberá señalar su domicilio procesal, conforme a lo establecido al ya mencionado artículo 174, no es carga de la parte señalar el domicilio procesal de su adversario; por el contrario nuestra norma jurídica tiene como principio de orden publico la citación personal, en consecuencia el presente alegato debe ser desechado.- Aun mas cuando ya la parte demandada, compareció al juicio a ejercer su derecho a la defensa, en la lapso respectivo.- Y ASI SE DECIDE.-

DE LA INEPTA ACUMULACION DE ACCIONES:
La parte demandada alega que en esta causa se demanda por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS cánones de arrendamiento acumulando montos de cuotas de condominio, supuestamente insolutos.
Señala que para poder demandarse DAÑOS Y PERJUICIOS con acumulación de la obligación del pago de CUOTAS DE CONDOMINIO, estas cuotas deberán estar incluidas en el contrato de arrendamiento de obligatorio pago conjuntamente con el canon de arrendamiento respectivo.-
Que el contrato de arrendamiento que como recaudo ha sido acompañado al escrito libelar, NO se indica obligación alguna del pago de cuotas de condominio, Ni gastos comunes. Que la obligación de cubrir el arrendatario el pago de las cuotas de condominio por concepto de gastos comunes en el uso del inmueble arrendado, solo está contemplado en el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial, en su artículo 36, tal como lo han expresado en el contrato de arrendamiento que se opuso NO SE establece la obligación de su representado de pagar cuotas de condominio.
Que dicha obligación se debe considerar a partir de la fecha del mencionado decreto, (23 de mayo de 2014) y no a partir como indica la actora a partir del mes de noviembre del año de 2013.-
Que como consecuencia del petitorio al pago por daños y perjuicios por concepto derivado de la supuesta obligación de pagos de cuotas de condominio, No incluida en dicha obligación CUOTA ALGUNA DE PAGO DE CONDOMINIO, en el contrato de arrendamiento que se opuso, comprendidos a partir del mes de noviembre de 2013, por lo que no puede considerarse ese petitorio.-
Que el procedimiento en el cumplimiento de contrato de arrendamiento se tramita mediante el procedimiento breve previsto en la Ley Adjetiva Civil y en decisión contemporánea la Sala constitucional ha especificado que en materia de arrendamiento la indemnización de daños y perjuicios es “acumulable únicamente a la acción relacionada con el arrendamiento porque corresponde con las pensiones arrendaticias normalmente impagadas.-
Que se deduce que cualquier obligación NO pactada distinta al cobro de cánones de arrendamiento, solamente puede ser objeto y causa en JUICIO ORDINARIO y NO en el JUICIO BREVE que nos ocupa.-
Por su parte el apoderado judicial de la parte actora manifiesta que niega y a cuya admisión se opone, no solo por la ausencia de fundamentos jurídicos en su exposición, sino por el hecho de que la misma versa sobre solicitudes NO FORMULADAS en la reforma total de la demanda; que en ningún momento se solicita pago de daños y perjuicios ni cuotas de condominio, que se invoca la falta de pago de los cánones y la falta de pago de los GASTOS COMUNES.-
Así tenemos que el artículo 78 del Código de Procedimiento civil establece: No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquella cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.-
En el caso de autos al revisar, exhaustivamente el expediente se puede observa que a los folios 33 al 40 de la segunda pieza existe una reforma de la demanda principal, en la cual se evidencia en su petitorio lo siguiente: “…..1.-) Declare CON LUGAR la presente pretensión de DESALOJO contra EL DEMANDADO, acuerde su desalojo del local comercial identificado con la letra A de la planta baja del Edificio 369, inmueble propiedad de nuestra representada…….para que le sea devuelto a nuestra representada libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación.- 2.-) Decrete medida cautelar….”.-
Siendo así, tenemos que la reforma de la demanda es el derecho que otorga nuestra legislación en virtud del cual el demandante o recurrente puede modificar, cambiar aspectos del recurso, bien en su forma y aún su fondo, limitándose la reforma a una corrección o arreglo del escrito original.-
Dicha reforma fue admitida mediante auto de fecha 25 de julio de 2016, por lo tanto, lo señalado por la parte demandada en que del petitorio del libelo de demandan se señala al pago por daños y perjuicios por concepto derivado de la supuesta obligación de pagos de cuotas de condominio, es un hecho no existente, tal como lo señala la parte actora, ya que no costa en autos que la parte actora haya solicitado en su reforma pago de daños y perjuicios, por cuotas de condominio.- Por consiguiente la Inepta acumulación de acciones es improcedente.- Y ASI SE ESTABLECE.-

DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA:
Ahora bien, decididas como puntos previos las alegaciones anteriores, pasa quien aquí decide a resolver la cuestión previa opuesta de la siguiente manera:
La parte demandada, opone La cuestión previa establecida en el ordinal 7ª del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, por existencia de la incumplida condición de adecuación del contrato de arrendamiento del cual pretende la actora derivar sus derechos de percibir cánones de arrendamiento en el plazo pendiente establecido de seis (06) meses a partir de la promulgación del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.-
Que su representado como fiel cumplidor de sus obligaciones en contraposición a la negativa del demandante de suscribir el respectivo contrato de arrendamiento entre ambas partes, en forma y por medio de escritura autenticada, ha tenido la imperiosa necesidad de seguir efectuando los depósitos bancarios a través de transferencias en la entidad bancaria BANESCO.-
En el lapso establecido para subsanar o contradecir las cuestiones previas opuestas la parte actora manifestó:
“Rechazo y me opongo a la admisión de dicha cuestión previa, por no existir NORMA ALGUNA que imponga la adecuación del contrato como modalidad para su cumplimiento o ejecución de la obligación, y mucho menos, la falta de adecuación de un contrato sustrae a las partes a dar cumplimiento a sus obligaciones ni tampoco impide el acceso a los medio judiciales para ejercer la recuperación de la posesión de su espacio, como erróneamente, se expone en dicha contestación; el único requisito establecido en la norma especial, el cual es el agotamiento de la vía administrativa después de 30 días, se ha cumplido plenamente en la presente causa.-
Ahora bien, el ordinal 7º, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala: “…..La existencia de una condición o plazo pendientes”.
Sobre esta cuestión previa, de acuerdo nuestro Máximo Tribunal se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependa de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto.
Así tenemos que la parte demandada al alegar la presente cuestión previa señala la adecuación del contrato de arrendamiento del cual pretende la actora derivar sus derechos de percibir cánones de arrendamiento en el plazo pendiente establecido de seis (06) meses a partir de la promulgación del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.-
Sobre lo manifestado por la parte demandada no se desprende de ninguna circunstancia que haya una condición o plazo pendiente derivado de cierto modo del contrato objeto de la presente controversia, para así poder determinar este Tribunal si realmente existe dicha condición, ya que si bien la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, establece en sus disposiciones transitorias, (Primera) que todo los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuado en un lapso no mayor a seis (06) meses a lo establecido en este Decreto Ley, sin embargo no por esto pueda ser objeto de incumplimiento de sus clausulas, ya que no por ser adecuado en dicho lapso el mismo haya quedado sin efecto, y no siendo esta una condición sine qua non, para proceder a dictar la sentencia de fondo en el presente juicio, por consiguiente, al no verificar que exista tal condición o plazo para que pueda proceder la presente cuestión previa, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la misma.- Y así se decide.-

DECISIÓN
Por las razones anteriores expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de FRAUDE PROCESAL.-
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de Inepta acumulación de pretensiones.-
TERCERO: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, A los Quince (15) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017).- Años: 207º y 158º.
LA JUEZA

Dra. JENNY M. GONZÁLEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA

Abg. IVONNE M. CONTRERAS
En la misma fecha y siendo las ________se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal. Quedo anotada bajo el asiendo del diario N° ____-
LA SECRETARIA

Abg. IVONNE M. CONTRERAS



Exp: AP31-V-2015-000860




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