Decisión Nº AP31V2015000948 de Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 19-06-2017

Fecha19 Junio 2017
Número de expedienteAP31V2015000948
EmisorTribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesJOSÉ GECID CARO ECHEVERRÍA CONTRA GLADYS JOSEFINA CASTILLO TABEROA Y ANGELA AURORA ROSALES
Tipo de procesoRetracto Legal
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º


ASUNTO: AP31-V-2015-000948

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GECID CARO ECHEVERRÍA, titular de la cédula de identidad Nº 10.146.583.
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE ACTORA: JONATHAN VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.532.
PARTE DEMANDADA: GLADYS JOSEFINA CASTILLO TABEROA, titular de la cédula de identidad Nº 965.053, y ANGELA AURORA ROSALES, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.311.083.
APODERADA DE LA CO-DEMANDADA GLADYS JOSEFINA CASTILLO TABEROA: ciudadana SOLITA PALACIOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.926.068, asistida por el Abogado WILLIAMS ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.565.
APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA ANGELA AURORA ROSALES: Abogada ERICA MARAVER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 222.337.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) intentado por el ciudadano JOSE GECID CARO ECHEVERRIA, en contra de las ciudadanas GLADYS JOSEFINA CASTILLO TABEROA y ANGELA AURORA ROSALES, por RETRACTO LEGAL.
En fecha 05 de octubre de 2015, se admitió la demanda de Retracto Legal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 99 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 10 de noviembre de 2015, se dictó auto acordando librar las compulsas respectivas a la parte demandada.
En fecha 09 de mayo de 2016, se recibió diligencia, presentada por el Abogado Jonathan Vera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.532, apoderado judicial de la parte de demandante, mediante la cual solicitó el desglose de la compulsa.
En fecha 17 de mayo de 2016, mediante auto este Tribunal ordenó el desglose de la compulsa.
En fecha 23 de mayo de 2016, el ciudadano Alguacil Mario Díaz, dejó constancia por medio de diligencia, que citó a la ciudadana Gladys Josefina Castillo Taberoa, titular de la cédula Nº V-965.053, parte co-demanda en el presente juicio, quien recibiendo la compulsa, manifestó no querer firmar el recibo del mismo.
En fecha 30 de mayo de 2016, se recibió diligencia presentada por el Abogado Jonathan Vera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.532, apoderado judicial de la parte de demandante, mediante la cual solicitó al Tribunal se libre boleta de citación a la ciudadana Gladys Josefina Castillo Taberoa.
En fecha 31 de mayo de 2016, se libró boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de junio de 2016, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que entregó la Boleta de Notificación a la co-demandada ciudadana, Gladys J. Castillo, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de junio de 2016, se recibió diligencia presentada por la ciudadana SOLITA PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº 7.926.068, actuando en representación de la ciudadana GLADYS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V.-965.053, co-demandada, asistida por el abogado WILLIAMS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.565, y consignó copia certificada de instrumento poder.
En fecha 30 de junio de dos mil dieciséis (2016), oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia de Mediación, se anunció dicho acto en la forma correspondiente de ley, compareciendo el Abogado Jonathan Vera, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Asimismo, se dejó constancia que compareció la ciudadana SOLITA PALACIOS, en su carácter de apoderada de la parte co-demandada, ciudadana GLADYS JOSEFINA CASTILLO TABEROA, debidamente asistida por el Abogado WILLIAMS PEREZ. Visto que la co-demandada, ANGELA AURORA ROSALES, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se fijó nueva oportunidad a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Mediación, para el Quinto (5°) día de despacho siguiente a dicha fecha.
En fecha 08 de julio de dos mil dieciséis (2016), oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia de Mediación, se anunció dicho acto en la forma correspondiente de ley, compareciendo el Abogado Jonathan Vera, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Asimismo, se dejó constancia que compareció la ciudadana SOLITA PALACIOS, en su carácter de apoderada de la parte co-demandada, ciudadana GLADYS JOSEFINA CASTILLO TABEROA, debidamente asistida por el Abogado WILLIAMS PEREZ. Visto que la co-demandada, ANGELA AURORA ROSALES, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se fijaron diez (10) días de despacho siguientes a dicha fecha para la contestación de la demanda.
En fecha 19 de julio de 2016, se recibió Escrito de Contestación de Demanda, presentado por la ciudadana SOLITA PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.926.068, actuando en representación de la ciudadana GLADYS JOSEFINA CASTILLO TABEROA, titular de la cédula de identidad Nº V-965.053, debidamente asistida por el abogado WILLIAMS ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.565.
En fecha 27 de julio de 2016, se dictó auto fijando los hechos y el límite de la controversia en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se abrió la causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho, a efecto que las partes presenten sus pruebas sobre el mérito, observando los términos en los que han quedado fijados los hechos.
En fecha 05 de agosto de 2016, se recibió diligencia presentada por la ciudadana SOLITA PALACIOS, titular de la cedula de identidad Nº 7926068, asistida por el abogado EMILIO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20972, mediante la cual ratificó la prueba de informe presentada en fecha 19 de julio de 2016.
En fecha 20 de septiembre de 2016, se admitieron las pruebas promovidas por la parte co-demandada, GLADYS JOSEFINA CASTILLO TABEROA.
En fecha 19 de octubre de 2016, se recibió escrito presentado por la Abogada ERICA MARAVER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 222.337, actuando en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada, ciudadana ANGELA AURORA ROSALES, mediante la cual solicitó la paralización del presente juicio, y copia certificada del expediente a los fines de que sea remitida al Ministerio Publico en virtud de que existe una simulación.
En fecha 31 de octubre de 2016, se recibió escrito presentado por el Abogado Jonathan Vera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.532, apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó se declare sin lugar la solicitud de interrupción de la causa presentada por la Abogada ERICA MARAVER, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada, ciudadana ANGELA AURORA ROSALES.
En fecha 03 de noviembre de 2016, se recibió oficio de fecha 06/10/2016, proveniente del Banco BANESCO, BANCO UNIVERSAL, mediante la cual acusa recibo del oficio Nro 330-2016 de fecha 05/10/2016, remitiendo información solicitada.
En fecha 07 de noviembre de 2016, se recibió diligencia presentada por el abogado JONATHAN VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.532, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la fijación del próximo acto procesal.
En fecha 16 de noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal, se abstuvo de fijar oportunidad para el Debate Oral, y ordenó librar oficio a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que inicie las averiguaciones pertinentes a objeto de esclarecer los hechos punibles presuntamente cometidos.
En fecha 22 de noviembre de 2016, se recibió diligencia presentada por el abogado JONATHAN VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.532, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se fije día hora de la audiencia de juicio correspondiente.
En fecha 22 de noviembre de 2016, se recibió escrito de alegatos constante de tres (03) folios útiles sin anexos presentada por la ciudadana SOLITA PALACIOS, titular de la cedula de identidad Nº 7926068, asistida por el abogado WILLIAMS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº58.565, mediante la cual solicitó se fije la audiencia de juicio.
En fecha 25 de noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal, le ratificó a los solicitantes el contenido del auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2016. Asimismo, se oyó la apelación ejercida por la parte actora en un solo efecto devolutivo, y conforme a lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó remitir junto con oficio las copias certificadas de las actas judiciales que a bien tengan señalar las partes, así como, las que indique este Juzgado, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución. Se ordenó librar oficio una vez la parte interesada dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a dicha fecha, consigne los fotostátos requeridos, so pena de tenerlo como desistido.
En fecha 02 de diciembre de 2016, se recibió diligencia presentada por el abogado JONATHAN VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.532, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contentivo del requerimiento de admisión del recurso de apelación interpuesto, así como sea declarado la nulidad del auto recurrido, requiriendo a su vez se fije la oportunidad para que tenga lugar el debate oral.
En fecha 09 de diciembre de 2016, se ordenó expedir por Secretaría las copias certificadas que fueron señaladas por el diligenciante, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la remisión de las copias a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 295 ejusdem; para su distribución y asignación del Tribunal para conocer de la apelación.-
En fecha 02 de febrero de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado JONATHAN VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.532, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copias certificadas de la sentencia interlocutoria relativa al Recurso de Apelación interpuesto.
En fecha 09 de mayo de 2017, se dictó auto fijando para el Quinto día de despacho siguiente a la última de las notificaciones que de las partes se haga, a los fines de llevar a cabo audiencia de juicio.
En fecha 18 de mayo de 2017, se recibió oficio Nro. 2017-161 de fecha 09/05/2017, proveniente del Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual remite anexo al mismo y constante de (1) pieza, con (52) folios útiles, resultas de apelación, relacionada con la pretensión que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO sigue el ciudadano JOSE CARO contra GLADYS CASTILLO y ANGELA ROSALES, en virtud de haber dictado sentencia.
En fecha 19 de mayo de 2017, se recibió diligencia presentada por la ciudadana SOLITA PALACIOS, titular de la cedula de identidad Nº 7926068, apoderada de la ciudadana GLADYS CASTILLO, co-demandada, asistida por el abogado WILLIAMS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58565, mediante la cual se dio por notificada.
En fecha 30 de mayo de 2017, se recibió diligencia presentada por la Abogada ERICA MARAVER, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada, ciudadana ANGELA AURORA ROSALES, mediante la cual se dio por notificada.
En fecha 14 de juicio de 2017, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio declaràndose LA CONFESIÓN FICTA DE LA CO-DEMANDADA, ciudadana ANGELA AURORA ROSALES, y CON LUGAR la acción de RETRACTO LEGAL intentada por el ciudadano JOSE GECID CARO ECHEVERRIA, en contra de las ciudadanas GLADYS JOSEFINA CASTILLO TABEROA y ANGELA AURORA ROSALES.
Estando en la oportunidad procesal de publicar la sentencia en el presente juicio, esta juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Esgrime la representación judicial de la parte accionante, que desde el 08/08/2004, es arrendatario, donde vive con su cónyuge e hijos, del inmueble identificado como Segunda Planta de la Quinta Noris, Nro. 94, ubicado en la Calle Ayacucho, Urb. Prado de Maria, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo la arrendadora la ciudadana GLADYS JOSEFINA CASTILLO TABEROA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 965.053.
Que paga por canon de arrendamiento la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), desde el 8 de agosto de 2004, pero en virtud que la arrendadora se ha negado a recibir los pagos, procedió a consignarlos por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, encontrándose solvente el pago de los mismos.
Que es el caso que la Arrendadora-Propietaria en fecha 19 de febrero de 2015, vendió el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario a la ciudadana ANGELA AURORA ROSALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.311.083, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00).
Que el documento de venta fue protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 2015.142, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 216.1.1.8.4334 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
Que es el caso, que encontrándose presente en el inmueble y solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, no fue notificado de la enajenación del bien inmueble vendido, para que ejerciera el derecho de preferencia según la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que por tal motivo ejerce por esta vía el derecho de Retracto Legal Arrendaticio.
Que en virtud de lo anteriormente expuesto, procede a demandar a las ciudadanas GLADYS JOSEFINA CASTILLO TABEROA y ANGELA AURORA ROSALES, a fin de que convenga en que el deslindado inmueble, debió habérsele vendido, de conformidad con lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo cual hace aplicable el derecho de adquisición para los inquilinos. En consecuencia, que la venta que se hizo por la cantidad de UN MILLOS QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), a la ciudadana ANGELA AURORA ROSALES, ya identificada, no le es oponible, y en consecuencia, debe sustituir a la compradora en dicha negociación y que por lo tanto la ciudadana GLADYS JOSEFINA CASTILLO TABEROA, antes identificada, debe otorgarle o a ella sea condenada por el Tribunal el documento protocolizado de compra-venta respectiva en la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 2015.142, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 216.1.1.8.4334 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, en cuyo acto pagará el precio respectivo de UN MILLOS QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), debiendo convenir la demandada en que dicha venta del mencionado inmueble tiene que ser hecha libre de todo gravamen. En caso que las demandadas no convengan en la parte petitoria del Libelo, pide respetuosamente que la sentencia dictada por el Tribunal, le sirva de “Titulo de Propiedad”, en cuya fecha y Oficina de Registro Público pagará el precio antes señalado.
Estimó la cuantía en 5, 33 Unidades Tributarias.
ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA, CIUDADANA GLADYS JOSEFINA CASTILLO TABEROA:
En la oportunidad procesal correspondiente, se recibió Escrito de Contestación de Demanda, presentado por la ciudadana SOLITA PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.926.068, actuando en representación de la ciudadana GLADYS JOSEFINA CASTILLO TABEROA, titular de la cédula de identidad Nº V-965.053, parte co-demandada, debidamente asistida por el abogado WILLIAMS ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.565, quien alegó lo siguiente:
Que niega y rechaza el alegato esgrimido por la parte actora, en el sentido que su representada dio en venta el inmueble de su propiedad por la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00).
Que conviene en la demanda intentada en contra de su representada, tanto en los hechos como en el derecho alegado, toda vez, que la ciudadana GLADYS JOSEFINA CASTILLO TABEROA, nunca firmó documento alguno que tuviera como finalidad la venta de su casa quinta, y el terreno donde está construida, ubicada en la Urbanización El Prado, Manzana O, distinguida con el Nº 94, Quinta Noris, ubicada en la Calle Ayacucho, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, y del cual es propietaria, según se evidencia del documento de propiedad debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de febrero de 1989, bajo el Nº 01, Tomo 16, Protocolo 1.
Que declara que su representada mantiene una relación arrendaticia con el ciudadano JOSE GECID CARO ECHEVERRIA, quien se encuentra solvente en sus pagos y por ende, poseedor del derecho a preferencia ofertiva ante un futuro hecho de trasladar el derecho a la propiedad.
Que su representada en ningún momento convino de manera verbal o escrita, así como no realizó ni efectuó venta alguna con la ciudadana ANGELA AURORA ROSALES, parte co-demandada, sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia, ni haber recibido la cantidad de UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) por la supuesta venta, tanto así que en la cuenta bancaria de su representada no existe depósito en efectivo o cheque, ni transferencia por ningún concepto que convalide la supuesta venta de dicha bien.
Que desconoce en su contenido y firma el supuesto documento de compra, ya que en ningún momento fue a firmar el referido instrumento legal, por lo que sigue siendo la actual propietaria del bien inmueble mencionado.
Por último, reconoce el derecho de preferencia contemplado en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que tiene la parte actora, en lo que respecta a la venta del inmueble, ya que es quien tiene más de once (11) años ocupando el inmueble en calidad de arrendatario, siendo éste inquilino que en todo tiempo ha cumplido su deber de mantener las condiciones de la casa, ejerciendo su papel como buen padre de familia. Razón por la cual se adhiere a la petición efectuada por la parte actora en su libelo de demanda así como a los anexos que constan en autos.
Solicitó que sea declarada con lugar la demanda ejercida por la parte actora.

ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA, CIUDADANA ANGELA AURORA ROSALES:
La co-demandada, en la oportunidad legal no ejerció su derecho a dar contestación a la demanda, presentando alegatos mediante Escrito en forma extemporánea por tardìa, razòn por la cual no le es dable al tribunal, entrar a valorarlos, Y ASI SE ESTABLECE.
III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Copia certificada de documento de propiedad del inmueble identificado Casa Quinta y el área de terreno donde está construida, ubicada en la Urbanización El Prado, Manzana 0, distinguida con el Nº 94, Quinta NORIS, de la calle Ayacucho de la citada urbanización, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente protocolizado por ante la Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 112015.142, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 216.1.1.8.4334, Libro del Folio Real del año 2015, de fecha 19 de febrero de 2015, El tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Civil. De dicho documento se desprende que la ciudadana ANGELA AURORA ROSALES, es la propietaria del inmueble cuyo retracto legal se pide.
• Impresos de recibos de transferencias electrónicas realizadas del banco Banesco, Banco Universal, C.A., por un monto cada uno de trescientos bolívares (Bs. 300,00), a favor de la ciudadana GLADYS CASTILLO. El Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.364 del Còdigo Civil.
• Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda del ciudadano JOSE GECID CARO ECHEVERRIA, expedido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. El tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Civil.
• Copia certificada de expediente de Consignaciones signado con el Nº 2006-1641, llevado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, donde el consignatario es el ciudadano JOSE GECID CARO ECHEVERRIA y como Beneficiario la ciudadana GLADYS CASTILLO. El tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Civil.
DE LAS PRUEBAS DE LA CO- DEMANDADA GLADYS JOSEFINA CASTILLO TABEROA
• Prueba de Informes dirigida a la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., y cuyas resultas fueron recibidas en fecha 03 de noviembre de 2016, en la cual informa que en sus archivos informáticos no se evidenció operación por Bs. 1.500.000,00, desde el año 2012 hasta la fecha de su emisión, es decir 06/10/2016, en la cuenta Nº 0134-0120-91-1202062934, perteneciente a la ciudadana GLADYS JOSEFINA CASTILLO TABEROA, titular de la cédula de identidad Nº 965.053. El tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho informe.
IV
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Con la presente acción, la parte actora pretende que la venta del inmueble constituido por una Casa Quinta y el área de terreno donde está construida, ubicada en la Urbanización El Prado, Manzana 0, distinguida con el Nº 94, Quinta NORIS, de la calle Ayacucho de la citada urbanización, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), a la ciudadana ANGELA AURORA ROSALES, debe èl sustituir a la compradora en dicha negociación y que por lo tanto la ciudadana GLADYS JOSEFINA CASTILLO TABEROA, debe otorgarle o a ella sea condenada por el Tribunal el documento protocolizado de compra-venta respectiva en la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 2015.142, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 216.1.1.8.4334 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, en cuyo acto pagará el precio respectivo de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), debiendo convenir la demandada en que dicha venta del mencionado inmueble tiene que ser hecha libre de todo gravamen. Que en caso que las demandadas no convengan en la parte petitoria del Libelo, pide respetuosamente que la sentencia dictada por el Tribunal, le sirva de “Titulo de Propiedad”, en cuya fecha y Oficina de Registro Público pagará el precio antes señalado.
A los fines de demostrar sus alegatos, la parte actora trajo a los autos copia certificada de documento de propiedad del inmueble identificado como Casa Quinta y el área de terreno donde está construida, ubicada en la Urbanización El Prado, Manzana 0, distinguida con el Nº 94, Quinta NORIS, de la calle Ayacucho de la citada urbanización, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente protocolizado por ante la Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 112015.142, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 216.1.1.8.4334, Libro del Folio Real del año 2015, de fecha 19 de febrero de 2015, del cual se desprende que la ciudadana ANGELA AURORA ROSALES, es la compradora del inmueble cuyo retracto legal se pide, así como copia certificada de expediente de Consignaciones signado con el Nº 2006-1641, llevado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, donde el consignatario es el ciudadano JOSE GECID CARO ECHEVERRIA y como Beneficiario la ciudadana GLADYS CASTILLO, quedando demostrado con los mismos la venta realizada, así como la relación locativa que une a las partes, trayendo además transferencias bancarias contentivas del pago de los cánones de arrendamiento, a los cuales este Tribunal les atribuyó pleno valor probatorio, dando así cumplimiento a su carga probatoria establecida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que señalan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, así como lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente que señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
En este mismo orden de ideas, observa quien aquí decide, que la ciudadana SOLITA PALACIOS, titular de la cedula de identidad Nº 7.926.068, apoderada de la ciudadana GLADYS CASTILLO, co-demandada, no trajo al proceso prueba alguna que enervara la acción de la actora, por el contrario, negó y rechazó que su representada diera en venta el inmueble de su propiedad por la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), convino en la demanda intentada en contra de su representada, tanto en los hechos como en el derecho alegado, toda vez, que afirmó que la ciudadana GLADYS JOSEFINA CASTILLO TABEROA, nunca firmó documento alguno que tuviera como finalidad la venta de su casa quinta, y el terreno donde está construida, ubicada en la Urbanización El Prado, Manzana O, distinguida con el Nº 94, Quinta Noris, ubicada en la Calle Ayacucho, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, y del cual es propietaria, según se evidencia del documento de propiedad debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de febrero de 1989, bajo el Nº 01, Tomo 16, Protocolo 1.
Asimismo, alegó que su representada en ningún momento convino de manera verbal o escrita, así como no realizó ni efectuó venta alguna con la ciudadana ANGELA AURORA ROSALES, parte co-demandada, sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia, ni haber recibido la cantidad de UN MILLOS QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) por la supuesta venta, tanto así que en la cuenta bancaria de su representada no existe depósito en efectivo o cheque, ni transferencia por ningún concepto que convalide la supuesta venta de dicha bien; desconoció en su contenido y firma el supuesto documento de compra, ya que en ningún momento fue a firmar el referido instrumento legal, por lo que sigue siendo la actual propietaria del bien inmueble mencionado.
Por último, reconoce el derecho de preferencia contemplado en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que tiene la parte actora, en lo que respecta a la venta del inmueble, ya que es quien tiene más de once (11) años ocupando el inmueble en calidad de arrendatario, siendo éste inquilino que en todo tiempo ha cumplido su deber de mantener las condiciones de la casa, ejerciendo su papel como buen padre de familia. Razón por la cual se adhiere a la petición efectuada por la parte actora en su libelo de demanda así como a los anexos que constan en autos. Promoviò prueba de Informes a la Institución Bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en la cual informa que en sus archivos informáticos no se evidenció operación por Bs. 1.500.000,00, quedando demostrado que no recibió cantidad alguna de la co-demandada ANGELA AURORA ROSALES.
En la etapa procesal para la promoción y evacuación de pruebas, la co-demandada ciudadana ANGELA AURORA ROSALES, no promovió prueba alguna dentro del lapso establecido para ello.
Establece el artículo 138 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo siguiente:
“…Artículo 138. El retracto legal arrendaticio es el derecho que tienen los arrendatarios o arrendatarias de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por venta o por cualquier otro tipo de transferencia de la propiedad del inmueble que esté en arrendamiento. Para ejercer este derecho, los arrendatarios y arrendatarias deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 136 de la presente Ley, según sea el caso…”

Ahora bien, de lo expuesto por las partes, así como de las pruebas aportadas a los autos, se evidencia que la preferencia ofertiva recaía efectivamente sobre el demandante-arrendatario, ciudadano JOSE GECID CARO ECHEVERRIA, quien tenía el derecho de preferencia a que se refiere el artículo 131 ejusdem, al momento de la venta realizada a la ciudadana ANGELA AURORA ROSALES, sobre el inmueble constituido por una casa quinta, y el terreno donde está construida, ubicada en la Urbanización El Prado, Manzana O, distinguida con el Nº 94, Quinta Noris, ubicada en la Calle Ayacucho, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que a criterio de quien aquí decide la presente demanda debe prosperar en derecho. Y así se decide.

V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESIÓN FICTA DE LA CO-DEMANDADA, ciudadana ANGELA AURORA ROSALES, y CON LUGAR la acción de RETRACTO LEGAL intentada por el ciudadano JOSE GECID CARO ECHEVERRIA, en contra de las ciudadanas GLADYS JOSEFINA CASTILLO TABEROA y ANGELA AURORA ROSALES, ya identificados. En consecuencia, se subroga en el ciudadano JOSE GECID CARO ECHEVERRIA, titular de la cédula de identidad Nº 10.146.583, con las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 2015.142, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 216.1.1.8.4334, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, en el lugar de quien adquirió el inmueble arrendado por venta, ciudadana ANGELA AURORA ROSALES, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.311.083, previa la cancelación por parte del ciudadano JOSE GECID CARO ECHEVERRIA, ya identificado, a la co-demandada, ciudadana GLADYS JOSEFINA CASTILLO TABEROA, de la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.500.000,00), correspondiente al precio de la venta estipulada en el documento subrogado, debiendo constar en autos dicha cancelación.
La presente Sentencia surtirá los efectos de la subrogación ordenada en el cuerpo de la presente decisión, debiendo ser registrada por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los diecinueve (19) días del mes de junio de Dos Mil Diecisiete (2017). 207 Años de la Independencia y 158 Años de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

IDALINA PATRICIA GONCALVES
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 P.M.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

IDALINA PATRICIA GONCALVES


nmaggio




VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR