Decisión Nº AP31V2015000958 de Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 26-04-2018

Fecha26 Abril 2018
Número de expedienteAP31V2015000958
Número de sentenciaPJ0062018000053
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2015-000958
PARTE ACTORA: sociedad mercantil "CLINICA ESPECIALISTAS UNIDOS DR, PEDRO PEREZ VELAZQUEZ C.A.”, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 1962, bajo el Nro. 15-Tomo 38-A Sgdo, y posteriormente reformada en fecha 03 de marzo de 1998, bajo el Nro. 3, Tomo 66-A Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AMANDA SALAZAR DE ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.737.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos ALBERTO DAZA y DENISSE DAZA, titulares de las cédulas de identidad Nos, E-81.277.147 y V-15.200.052, respectivamente.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: del co-demandado Alberto Daza, el abogado en ejercicio RAFAEL GUERRA HIDALGO y de la co-demadada Denisse Daza, la Defensora Judicial SORELIS MARIN inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 174.894 y 235.408, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA.-
Se reproduce por escrito el fallo dictado en la audiencia de juicio celebrado en fecha 19 de marzo de 2018, conforme a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.-

I
BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS
Se refiere el presente asunto a una demanda presentada en fecha 14 de agosto de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), contentiva de la pretensión de DESALOJO que incoara la representación judicial de la sociedad mercantil CLINICA ESPECIALISTAS UNIDOS DR, PEDRO PEREZ VELAZQUEZ C.A., contra los ciudadanos ALBERTO DAZA y DENISSE DAZA la cual previa distribución de causas le correspondió su conocimiento a este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16 de septiembre de 2015, este Juzgado admitió la presente acción por los trámites del procedimiento oral, ordenándose la citación a la parte demandada ciudadanos ALBERTO DAZA y DENISSE DAZA, a fin de que comparezcan ante este Juzgado dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación.
En fecha 29 de septiembre de 2015, se recibió escrito de reforma de demanda, presentado por la abogada AMANDA SALAZAR DE ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.737, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.-
En fecha 30 de septiembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitió la reforma de la demanda por DESALOJO, presentada por la representación judicial de la sociedad mercantil "CLINICA ESPECIALISTAS UNIDOS DR, PEDRO PEREZ VELAZQUEZ C.A.", contra los ciudadanos ALBERTO DAZA y DENISSE DAZA, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezcan dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de la última citación, a fin de que den contestación a la demanda.
Consignado como fueron los fotostatos respectivos, en fecha 21 de octubre de 2015, se libró la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada, a lo cual el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, en fecha 05 de noviembre de 2015, dejó constancia de haber consignado boleta de citación sin firmar dirigida a los ciudadanos ALBERTO DAZA y DENISSE DAZA, por cuanto los mismos no se encontraba para el momento de su traslado.-
Agotada la citación personal sin que la misma se haya logrado, previa solicitud de parte, en fecha 19 de noviembre de 2015, se libró Cartel de Citación.-
En fecha 21 de junio de 2016, se dictó auto mediante el cual la abg. DAMARIS IVONE GARCÍA, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en virtud de que fue designada Jueza Suplente Especial.-
El día 22 de julio de 2016, la secretaria de este Juzgado fijo en el domicilio de la demandada, Cartel de Citación, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 28 de julio de 2016, se recibió diligencia presentada por el co-demandado ciudadano ROBERTO ALBERTO DAZA GUMIEL, debidamente asistido por el Abogado RAFAEL GUERRA HIDALGO, mediante la cual se dio por citado en la causa.-
Agotada la citación personal, así como la citación por carteles, de la co-demandada DENISSE DAZA, sin que la misma se hubiese logrado; se le designó Defensora Judicial a la abogada SORELIS MARIN, quien en fecha 23 de marzo de 2017, aceptó el cargo y prestó juramento de ley.-
En fecha 4 de mayo de 2017, se recibió escrito de contestación presentado por el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ROBERTO ALBERTO DAZA GUMIEL.
En fecha 30 de mayo de 2017, previa consignación de los fotostatos, se ordenó emplazar a la abogada SORELIS MARIN, para que represente los derechos de la demandada DENISSE DAZA, el cual en fecha 22 de junio de 2017, quedó debidamente citada-
En fecha 19 de julio de 2017, se recibió Escrito de Contestación de Demanda, presentado por la Defensor Judicial de la co-demandada DENISE DAZA.-
En fecha 28 de julio de 2017, se recibió Escrito de Contestación de Demanda, incluyendo cuestiones previas presentado por el Abogado RAFAEL GUERRA, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ciudadano ROBERTO ALBERTO DAZA GUMIEL.-
En fecha 3 de agosto de 2017, se recibió diligencia presentado por la Abogada SORELIS MARIN inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 235.408, actuando en su carácter de defensora Ad-Litem de la demandada DENISE ALEJANDRA DAZA, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 14 de agosto de 2017, se recibió diligencia presentada por la abogada AMANDA SALAZAR, en su carácter de apoderada de la parte actora, mediante la cual solicito se reponga la causa por el tiempo transcurrido, donde este Tribunal en fecha 2 de octubre de 2017, dicto auto mediante la cual NEGÓ lo requerido por la parte actora.-
En fecha 13 de octubre de 2017, se dictó auto mediante el cual se difirió el pronunciamiento a las Cuestiones Previas planteadas para dentro de los ocho (08) días siguientes.-
En fecha 27 de octubre de 2017, se dictó decisión interlocutoria mediante el cual se declara Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a los ordinales 4º y 6º del artículo 340 ejusdem.-
En fecha 1 de noviembre de 2017, se dictó auto fijando la audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la cual en fecha 9 de noviembre de 2017, tuvo lugar la misma, compareciendo solo la parte actora.-
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2017, el Tribunal fijó los hechos controvertidos, así como concedió un lapso de cinco (5) días de despacho, a fin de que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes.-
En fecha 22 de noviembre de 2017, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, la cual fue resguardadas por la secretaria del Tribunal, y en fecha 30 de noviembre de 2017 fueron consignadas en el expediente.-
En fecha 7 de diciembre de 2017, este Juzgado emitió pronunciamiento con respecto a las pruebas aportadas por la parte actora en la presente causa.-
En fecha 22 de febrero de 2018 se fijo para el DÉCIMO QUINTO (15to) DÍA DE DESPACHO la celebración de la Audiencia Oral en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de marzo de 2018, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo ambas partes.- Una vez concluida la misma se dictó el dispositivo del fallo mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, y se señalo que el extenso del fallo se publicará dentro de los 10 días de despacho siguiente.-
Por auto de fecha 10 de abril de 2017, se difirió la publicación del extenso de la sentencia dictada en audiencia para dentro de los diez días de despacho siguientes.-
Siendo la oportunidad legal, para publicar el extenso este Tribunal lo hace de la manera siguiente:
II

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
En el libelo y la reforma de demanda que consta a los folios que van desde el folio 02 al 06 y 58 al folio 65 del expediente, contiene una pretensión de DESALOJO, incoada por la sociedad mercantil CLINICAS ESPECIALISTAS UNIDOS DR. PEDRO PEREZ VELAZQUEZ, C.A., contra los ciudadanos ALBERTO DAZA y DENISSE DAZA ambas partes antes identificadas y en donde la representación judicial de la parte actora alegó lo siguiente:
• Que su representada es arrendadora de un inmueble constituido por la totalidad de una casa cuyo objeto principal y único el es funcionamiento de CLINICA DE SALUD, instituciones Medicas para el examen y tratamiento de enfermedades en el campo medico quirúrgico, obstétrico, odontológico y de investigación, situación en Avenida Este, entre las Esquinas Romualda a Manduca Nº once (11), de la Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital.-
• Señala que en fecha 07 de junio de 1994, su mandante celebró contrato de arrendamiento, por el local (cubilo) donde funciona Rayos X, ubicado en la planta bajo del edificio donde funciona la clínica, con los ciudadanos ALBERTO DAZA y su hija DENISSE DAZA.-
• Dicho primer contrato de arrendamiento se celebro privadamente, en fecha 07 de junio de 1994, vigente desde 1º de febrero de 1994, renovados por plazos fijos hasta el treinta y uno (31) de enero de 2001.-
• Menciona que en fecha veinticinco (25) de enero de 2001, se firma un segundo contrato de arrendamiento por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, dejándolo inserto bajo el Nº 19, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, vigente desde el 1º de febrero de 2001, vigente hasta el 31 de agosto de 2003.-
• Que posteriormente el 2 de septiembre de 2003, se firma un tercer contrato de arrendamiento por ante la Notaria Publica Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, dejándolo inserto bajo el Nº 55, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria, vigente desde el 1º de agosto de 2003, por un año hasta el 31 de julio del 2004, reservándose anualmente por periodos igual de un año, con un canon de arrendamiento de trescientos bolívares (300 Bs.) mensual.
• Que se realizo Notificación Judicial, por ante el Juzgado Octavo de Municipio Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a efecto de notificar a los arrendatarios de la culminación del tercer contrato de conformidad con la cláusula segunda del mencionado contrato y así mismo otorgándole tres años de prorroga legal, cuya prorroga culmino el treinta y uno de julio de 2015.-
• Que igualmente en fecha veintiséis (26) de junio de 2015 se le envió recordatorio vía telegrama urgente, sin embrago los arrendatario se negaron a entregar el inmueble.-
• Que así mismo se encuentra incurriendo en falta de pago de cuatro mensualidades de la prorroga legal: Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2015.-
• En su petitorio solicita 1) La entrega del inmueble constituido por un local (cubilo) donde funciona Rayos X, ubicado en la planta baja del Edificio donde funciona la clínica, libre de bienes y personas situado en Romualda a Manduca Nº once (11), Parroquia Candelaria Municipio Libertador del Distrito Capital; 2) que se condene el pago de los cánones insolutos de los meses de abril, mayo, junio, julio del año 2015 por un monto de trescientos bolívares; 3) que se condene el pago de los intereses de mora de los cánones insolutos hasta el pago efectivo del mismo; 4) cancelar el canon de arrendamiento mensual estipulado en la cláusula tercera; 5) que se condene al pago de lucro cesante beneficios dejados de percibir en el retardo en la del inmueble arrendado; 6) que se condene al pago de los honorarios profesionales de la parte actora; 7) que se condene en costos y costas del proceso, 8) a entregar los recibos de los servicios inherentes al inmueble cancelados a la fecha.-

A los fines de contradecir los hechos expresados por la actora; los abogados RAFAEL GUERRA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO DAZA y SORELIS MARIN, actuando en su carácter de defensora judicial de la ciudadana DENISSE DAZA, presentaron escrito de contestación a la demanda, por separados en el cual se esgrimieron lo siguiente:
APODERADO DEL CO-DEMANDADO RAFAEL GUERRA.-
• Opone cuestiones previas, el cual este Tribunal se pronunció en la oportunidad correspondiente.-
• Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho que su representada se encuentra incurriendo en falta de pago de cuatro (4) mensualidades de la prorroga legal, señala que la parte actora no indica que de los estudios realizados de pacientes hospitalizados que ameritan estudios de ayos x, estos facturan los referidos estudios y se quedan con el 30% del costo de esos estudios, sobre pasando cuotas mensuales de arrendamientos.-
• Niega, rechaza y contradice que la parte actora sea propietaria de un inmueble cuyo objeto principal es el funcionamiento de una CLINICA DE SALUD instituciones Medicas para el examen y tratamiento de enfermedades en el campo medico quirúrgico, obstétrico, odontológico y de investigación, situación en Avenida Este, entre las Esquinas Romualda a Manduca Nº once (11), de la Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, que se puede observar en los contratos de arrendamientos consignados que la parte actora suscribe el primer contrato como subarrendador y nunca ha presentado para los mismo contrato de arrendamiento donde estaba autorizados.-
• Que es cierto que firmó el primer contrato privado, y los dos contratos de fecha 25 de enero de 2001 y 02 de septiembre de 2003, pero que estos contratos fueron bajo engaño, para de cierta manera interrumpir la posesión local que ocupa su mandante en forma ininterrumpida, pacifica e inequívoca que para el momento del primer contrato tenia veinte (20) años de posesión ininterrumpida.-
• Niega, rechaza y contradice que su mandante haya incumplido alguna obligación convenida en su inexistente contrato verbal, y así mismo Niega, rechaza y contradice que su patrocinada haya dejado de cancelar los supuestos cánones de arrendamiento desde el mes de abril de 2013 hasta la presente fecha.-
• Manifiesta que en fecha 11 de julio de 2012, se le notifica de no prorrogar el contrato y le ordena que para fecha 31 de julio de 2012, debería entregar el local que les ocupa libre de bienes y personas, que ante esa situación se consigna y es recibida por la parte actora escrito esgrimido por su mandante y su hija donde dejan claro entre otras cosas que la Sociedad Mercantil “CLINICA ESPECIALISTAS UNIDO Dr. PEDRO PEREZ VELAZQUEZ C.A., son poseedores precarios, y que no había para el momento causal de desalojo.-
• Invoca la falta de cualidad Activa, referido a la titularidad de la acción por cuanto no consignó documental alguna que le otorgue la cualidad de propietario o de un contrato de arrendamiento con la facultad de subarrendar.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA DENISSE DAZA.
• Señala la defensora judicial que por cuanto no ha podido localizar a su defendida y no ha obtenido información alguna, contesta en forma genérica y donde niega y rechaza la presente demandada tanto en los hechos como el derecho reclamado. Asimismo negó que su patrocinada deba de cancelar la cantidad de dinero que la parte actora pretende que su defendida cancele por concepto de una supuesta deuda de canon de arrendamiento.-
III
DE LAS PRUEBAS
Trascrito la síntesis de la controversia, De seguidas pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre las pruebas promovidas:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien debe esta Juzgadora señalar lo siguiente:
En el presente caso, para el momento de la celebración de la audiencia oral y pública, se dejó constancia que ambas partes se hicieron presente, se oirá la exposición oral de ambas partes y se practicarán las pruebas que se le haya sido admitidas.-
Sin embargo en el presente caso, existen pruebas incorporadas desde el inicio del juicio, donde el principio de adquisición procesal de la prueba, se consideras adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas, una vez incorporadas la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, que es la denominada comunidad de la prueba; cada parte puede aprovecharse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte y a su vez el Juez puede utilizar las resultas probatorias aun para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el Juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba (SCC.TSJ Exp: 99-394 de fecha 03-09-2000).-
Así las cosas tenemos las siguientes pruebas aportadas en el proceso:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
• Cursante a los folios 7 al 9, copia simple del documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha dieciséis (16) de julio de 2015, quedando anotado bajo el Nº 17, tomo 89, folios so hasta el 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.- Constituye este instrumento copia simple de un documento autentico, que al no ser impugnado, se tienen como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corren en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA
• Cursante a los folios 10 al 54, original de expediente distinguido con el Nº AP31-V-2012-006830, nomenclatura del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la Notificación Judicial solicitada por la CLINICA ESPECIALISTA UNIDOS DR. PEDRO PEREZ VELASQUEZ, C.A., a los ciudadanos ROBERTO DAZA y DENISSE DAZA, Constituye este instrumento original de un documento público, que al no ser impugnado, se tienen como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corren en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.- En dicho expediente consta:
a) Copia del poder otorgado por la representante de la Clínica Especialista Unidos Dr. Pedro Pérez Velásquez C.A., a las abogadas FABIOLA DEL C. NAZARETT ACOSTA, AMANDA SALAZAR DE ARUJO y CARMEN LIVIA FERNANDEZ.- Constituye este instrumento copia certificada de documento autentico, que al no ser impugnado, se tienen como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corren en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA
b) Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil “Clínica Especialista Unidos Dr. PEDRO PEREZ VELASQUES S.A, debidamente Registrada ante el Registro mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.- Constituye este instrumento copia de un documento público, que al no ser impugnado, se tienen como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corren en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
c) Acta de la asamblea General extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 23 de junio de 2010 de la Sociedad Mercantil “Clínica Especialista Unidos Dr. PEDRO PEREZ VELASQUES S.A, debidamente Registrada ante el Registro mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.- Constituye este instrumento copia de un documento público, que al no ser impugnado, se tienen como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corren en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
d) Contrato privado de fecha 07 de junio de 1994, suscrito por la CLINICA ESPECIALISTA UNIDOS DR. PEDRO PEREZ VELASQUEZ S.A., como Sub-arrendadora y el ciudadano ALBERTO DAZA, como el sub-arrendatario, de un espacio físico constituido por un local de aproximadamente 20.86 m2, destinados a Rayos X, el cual está ubicado en la Planta Baja del edificio donde funciona la Clínica Especialistas Unidos Dr. Pedro Pérez Velásquez, situado de Romualda a Manduca Nº 101, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal.- El cual es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada reconoce que firmó dicho documento, que si bien es cierto manifiesta que fue bajo engaño, no lo impugno, ni lo tacho de falso. Por consiguiente se le da pleno valor probatorio.-
e) Contratos debidamente autenticado, suscritos en fechas 25 de Enero de 2001 y dos de septiembre de 2003, suscritos por la CLINICA ESPECIALISTA UNIDOS DR. PEDRO PEREZ VELASQUEZ S.A., como arrendadora y el primero suscrito por el ciudadano ALBERTO DAZA, como arrendatario, y el segundo fue incluida la ciudadana DENESSE ALEJANDRA DAZA, igualmente como arrendataria, de un espacio físico constituido por un local de aproximadamente 20.86 m2, destinados a Rayos X, el cual está ubicado en la Planta Baja del edificio donde funciona la Clínica Especialistas Unidos Dr. Pedro Pérez Velásquez, situado de Romualda a Manduca Nº 101, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal.- Constituye este instrumento copia certificada de documentos auténticos, que al no ser impugnados, se tienen como fidedignos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corren en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, y más cuando la parte demandada lo reconoce de que suscribió el mismo.-

• Cursante a los folios 149 al 152, Copia del poder otorgado por la representante de la Clínica Especialista Unidos Dr. Pedro Pérez Velásquez C.A., a las abogadas FABIOLA DEL C. NAZARETT ACOSTA y AMANDA SALAZAR DE ARUJO.- Constituye este instrumento en copia de un documento autentico, que al no ser impugnado, se tienen como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corren en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA
• Cursante a los folios 186 y 187, extracto de jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia-Sala de Casación Civil sentencia Nº RC.000176 de fecha 20 de mayo de 2010.- Lo que respecta a esta documental, se debe señalar que no es un medio probatorio alguno, al menos de que sea en un caso especifico, por consiguiente el Juez con el principio iuri novit curia, sabe el derecho.-
• Cursante a los folios 188 al 194, copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre la Oficina Sánchez Hurtado S.R.L, con poder de administración del propietario del inmueble objeto de la presente controversia, como arrendador y la Clínica Especialistas Unidos Dr. Pedro Pérez Velásquez, como arrendataria.- Constituye este instrumento copia certificada de un documento autentico, que al no ser impugnado, se tienen como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corren en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Cursante al folio 146, documento privado suscrito por los ciudadanos ALBETO DAZA y DENISSE DAZA, de fecha 31 de julio de 2012, dirigida a la Sociedad mercantil CLINICA ESPECIALISTAS UNIDOS Dr. PEDRO PEREZ VELASQUEZ C.A., con acuse de recibido de esa misma fecha.- El cual es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada reconoce que firmó dicho documento, que si bien es cierto manifiesta que fue bajo engaño, no lo impugno, ni lo tacho de falso. Por consiguiente se le da pleno valor probatorio.-
• Cursante al folio 162, Telegrama suscrito por la Defensora Judicial, dirigido a la ciudadana DENISSE DAZA, de fecha 13 de julio de 2017.- El presente documento es valorado como un documento administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándole pleno valor probatorio por cuanto no hay prueba en contrario.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, esta Juzgadora pasa a resolver como punto previo lo alegado en la audiencia oral y pública, así como el escrito de demanda y su contestación de la manera siguiente:
1.-) La representación del co-demandado ALBERTO DAZA, en el acto de la audiencia oral y pública dejó expresa constancia que cuando el alguacil hizo el llamado a viva voz de la audiencia, se encontraba para ese momento la defensora ad litem y su persona, y que se les solicito las credenciales de abogados y fueron conducidos a la sala de audiencia, no estando presente en ese momento la apoderada de la parte demandante, evidenciándose la incomparecencia a la audiencia, igualmente deja expresamente el hecho que se le permitiera a la parte actora hacer sus alegatos independientemente se opone a ese hecho; como también señala que a pesar de estar prohibido, la parte actora hizo una lectura total de un documento pre elaborado.
Por su parte la representación de la parte actora, manifestó que llegó 5 minutos tardes, después de hacer el llamado el alguacil a la audiencia, señalando que a las nueve de la mañana tenía que comparecer a otra audiencia en los Tribunales laborales, que mientras trataba de subsanar la otra audiencia, trató de llegar a esta, igualmente señaló que es falso lo de la lectura, ya que solo buscó información de fecha y nombres.-
Así las cosas, este Tribunal debe señalar que ambas partes están consiente que no pasaron más de 15 minutos, de cuando llegó la parte actora, y que cuando la Juez de este Juzgado se traslado a la sala de audiencia ambas partes se encontraba presente en la misma, que si bien es cierto la parte actora acepta haber llegado cinco minutos tardes, no es menos cierto que aún no se había iniciado el acto, por lo tanto quien suscribe, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, sin dilaciones indebidas, sin formalismo no esenciales, y garantizar la búsqueda de la verdad, autorizó explanar los alegatos de la parte actora, has de hacer notar que nuestro Código Adjetivo, señala en su artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, que cuando no comparecer una de las partes se oirá y evacuará solo las pruebas y los alegatos de la parte presente, sin embargo como se señalo anteriormente para al momento del inicio del acto ambas partes se encontraba presente, por lo que se puede flexibilizar dicha conducta máxime cuanto nuestra Carta Magna es garantista de nuestra justicia social.-
En relación a la lectura de un documento pre-elaborado, la parte demandada manifiesta que solo buscó fechas y nombres, por lo tanto si bien esta Juzgadora le hizo un llamado de atención a la demandada en el momento de la audiencia, no existe en nuestro ordenamiento jurídico alguna sanción que impida sentenciar la causa con lo que conste en autos y alegue las partes, por lo tanto, los alegatos aquí esgrimidos no deben prosperar en derecho. Y así se decide.-
2.-) Alega la parte demandada tanto en la contestación como en la audiencia oral y pública, la falta de cualidad activa del actor, aduciendo que el demandante no es el titular de la acción ya que no consignó documental alguna que le otorgue la cualidad de propietario o de un contrato de arrendamiento con la facultad de subarrendar. Sobre este particular nuestro máximo Tribunal de la República ha establecido:
“….es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga “legitimación ad-procesum”, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal…Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene su sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio. Por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por “legitimidad ad-causam”, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual no es un presupuesto procesal para la existencia y validez del proceso, sino como señala Couture, a lo sumo sería un presupuesto para una sentencia favorable. De esto se desprende, que no todo sujeto procesal tiene legitimación ad-causam, pero, sin embargo, el proceso existe y es válido, o es en éste en donde se declara a favor o no su legitimidad sustancial; pero siendo impretermitible para la valides del proceso y por ende de su decisión y efecto, el que los sujetos procesales tengan “legitimidad ad-procesum”. De lo anterior se infiere que, no todo legitimado “ad-causam” lo sea “ad-procesum” como a la inversa, no todo legitimado “ad-procesum” lo es “ad causam” (Patrick Baudin CPC 2010-2011, Pag. 617).


En efecto, la cualidad para estar en juicio no es más que la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o la persona contra quien se ejerce y la persona concreta que la ejercita o la hace valer como su titular o contra quien se dirige.
Se cuestiona la legitimación ad causam o cualidad cuando se presenta en juicio una persona a quien la ley no le concede el derecho o el poder que invoca a su favor. Cuando se está frente a personas con falta de cualidad bien activa o pasiva, el Tribunal debe dictar una sentencia inhibitoria sobre el mérito.
En materia de arrendamiento, el autor José Luís Aguilar Gorrondona (1995), señaló: “Si el arrendador no es propietario, comunero, enfiteuta, usufructuario ni arrendatario el contrato no es nulo ni anulable. A pesar de la opinión contraria de Laurent, no existe analogía entre la venta y el arrendamiento de la cosa ajena porque mientras la venta es traslativa, el arrendamiento sólo crea obligaciones entre las partes” (Contratos y Garantías, P. 301).
Efectivamente, no se necesita ser propietario para dar en arrendamiento, como sí se requiere –en materia civil- ser propietario para vender. De allí que, quien haya adquirido los derechos bien por actos entre vivos o mortis causa, pueda dar en arrendamiento.-
En el caso de autos, la parte demandada señala que la actora no consignó documental alguna que le otorgue cualidad de propietario; menciona en la audiencia que la parte actora el primer contrato lo suscribe como subarrendadora, y los otros dos contratos como arrendadores, presumiendo que son propietarios del inmueble no siendo así.- se observa que los mismos son suscrito por CLINICA ESPECIALISTA UNIDOS “DR. PEDRO PEREZ VELASQUES, S.A., y ALBERTO DAZA Y DENISSE ALEJANDRA DAZA ROMAY, por lo tanto son los obligados en dicha relación contractual,
Sobre este particular se observa que los contractos consignados son suscritos por CLINICA ESPECIALISTA UNIDOS “DR. PEDRO PEREZ VELASQUES, S.A., y ALBERTO DAZA Y DENISSE ALEJANDRA DAZA ROMAY, por lo tanto son los obligados en dicha relación contractual, señalando la representación de la parte actora que su mandante tiene perfectamente el derecho para subarrendar por el hecho mismo del objeto del contrato para consultorios médicos.-
Ahora bien, la parte actora consigna el contrato de arrendamiento que lo legítima como arrendatario, (f. 188 al 194) donde se puede observar que el inmueble está destinado única y exclusivamente para el funcionamiento de la clínica, (clausula Primera) al igual que establece en la cláusula Quinta de dicho contrato, que se le prohíbe al arrendatario subarrendar en forma total, más no le es prohibido subarrendar parcialmente, máxime cuando el local arrendado funciona con actividades vinculadas con la salud, donde tiene diferentes profesionales en dicho ámbito, por consiguiente y visto que no se necesita ser propietario para dar en arrendamiento lo alegato por la parte demandada de la falta de cualidad activa de la parte actora, resulta improcedente. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente en la audiencia oral y pública el co-demandado Alberto Daza, alega que el propietario del inmueble esta fallecido lo que anula de toda nulidad el contrato de arrendamiento que suscribió la clínica verdadero propietario, respecto a este punto, quien aquí juzga no existe prueba alguna de lo alegado por tal motivo este Tribunal desecha lo alegado.-
3.-) En cuanto al fondo de la controversia podemos señalar que en el presente caso solo fueron promovidas y evacuadas pruebas documentales tal como fueron señaladas y valoradas anteriormente, en las cuales cabe destacar que en el presente juicio, si bien la parte co-demandada ALBERTO DAZA manifiesta que los contratos fueron firmados bajo engaño, para tratar de desvirtuar una relación laboral por años, no es menos cierto que este no demostró sus alegatos, por lo tanto se tiene como cierta que existe una relación arrendaticia, por ser conteste en afirmar que firmo los mismos, quedando corroborado con los contratos de arrendamiento consignado por la parte actora que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio.-
La representación de la co-demandada DENISE DAZA, negó y rechazó la demanda tanto en los hechos como en el derecho reclamado, niega que su patrocinada deba cancelar la cantidad de dinero que la parte actora pretende que su defendida le cancele, mas no señalo el motivo por el cual no deba cancelar dicha cantidad, ni presentó documentación alguna que la misma haya sido cancelada.-
Fue controvertido el hecho de la insolvencia de la parte arrendataria al pago de los alquileres, aduciendo el co-demandado Alberto Daza, que de los estudios realizados a pacientes hospitalizados que ameritan estudios de rayos x, los facturan y se quedan ilegalmente con el treinta (30%) del costo de esos estudios, sobrepasando cuotas mensuales de arrendamiento, por lo que es ilógico que la clínica obtenga doble beneficio de la plusvalía del servicio de rayos X.-
Ahora bien, El pago de cánones de arrendamiento es una de las dos obligaciones principales legales a cargo de el arrendatario, conforme se desprende del artículo 1.592 del Código Civil, que señala: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
En ese sentido, la parte demandante alegada por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, debe señalar esta Juzgadora que, el autor HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 2, indica:
“Las presunciones legales son reglas jurídicas sustanciales para la aplicación del derecho objetivo a ciertos casos concretos, cuyos efectos sustanciales se producen fuera del proceso y son reconocidos en éste, donde además influyen en la carga de la prueba…(omissis)….pero una vez que el hecho presumido se discute en el proceso, tales presunciones producen el efecto procesal de limitar el presupuesto fáctico, que la norma sustancial contempla para que surtan sus efectos jurídicos; sacando del mismo el hecho presumido, por lo cual el favorecido por ello no necesita demostrarlo, bastándole con probar los otros hechos que sirven de base a tal presunción”. (Página 697).

Con relación a los hechos que sirven de base a la presunción legal, el mismo autor señala:
“… quien alega una presunción legal iuris tantum o iuris et de iure, debe probar plenamente y por los medios conducentes, los hechos que sirven de base a la presunción, es decir, aquellos que son el presupuesto para su aplicación. En principio esa prueba es libre y por lo tanto, puede consistir en indicios o testimonios que den al Juez la plena convicción; salvo que una norma legal exija un medio determinado o excluya alguno.” (Página 703).

En razón de ello, alegada por la parte demandante la falta de pago de los cánones de arrendamiento, y como quiera el hecho generador y sustento legal de esa obligación, quedó demostrado por el contrato de arrendamiento celebrado entre CLINICA ESPECIALISTAS UNIDOS DR. PEDRO PEREZ VELAZQUEZ, y los demandados ALBERTO DAZA y DENISSE DAZA, tal alegato constituye una presunción legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1395 del Código Civil, ordinal 2, que establece:
Artículo 1.395 La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:
2º. Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.

La parte actora queda dispensada de aportar pruebas, por constituir el alegato de falta de pago referido una presunción legal, conforme a lo establecido en el artículo 1397 del Código Civil, el cual expresa:
Artículo 1.397 La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.

En ese orden de ideas, constituye carga probatoria de la parte demandada destruir la presunción legal sobre la falta de pago de de los cánones de arrendamiento imputados como insolutos, y para ello debe aportar en el debate probatorio el o los instrumentos que demuestren el pago de los cánones de arrendamiento que van desde el mes de abril a julio de 2015 ambos inclusive. En tal sentido concluye esta sentenciadora que, las representaciones de la parte demandada no demostraron el pago de los cánones de arrendamiento que se le imputan como insolutos y por ende quedó demostrado tal incumplimiento, alegado por la parte actora como fundamento a su pretensión judicial de desalojo, contenido en la cláusula tercera del último Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 02 de septiembre de 2003, por ante la Notaria Pública Duodécima del Municipio Libertador, quedando inserto bajo el Nº 55, tomo 37.- En virtud de lo antes expuesto, la pretensión propuesta en cuando a la falta de pago, encuentra total procedencia, al estar demostrado la existencia del contrato de arrendamiento.-
Así las cosas este Tribunal debe señalar que la parte actora en su petitorio de la reforma de la demanda solicita 1.-) La entrega del inmueble libre de bienes y personas, 2.-) Se condene al pago de los cánones insolutos de los meses de abril, mayo, junio y julio del año 2015, a razón de Trescientos Bolívares para un total de Mil Doscientos Bolívares (1.200,00).- 3.-) Se condene el pago de los intereses de mora de los cánones insolutos hasta el pago efectivo del mismo. 4.-) Que se condene el pago de los daños y perjuicios de conformidad con la Clausula Décima Tercera, y los que se sigan causando hasta la entrega definitiva y por los daños que pudieren haberle causado al consultorio de Rayox X. 5.-) Que se condene el pago de lucro cesante beneficios dejados de percibir en el retardo en la entrega del inmueble arrendado, por el monto de (Bs. 200.000,00). 6.-) Que se condene el pago de los honorarios profesionales de la parte actora. 7.-) Que se condene en costos y costas del proceso al demandado. 8.-) En entregar de los recibos de los servicios inherentes al inmueble cancelados a la fecha.-
En cuanto a lo solicitado en dicho petitorio este Tribunal solo acuerda la entrega material del inmueble objeto de la presente controversia, libre de bienes y personas, y al pago de los cánones insolutos de los meses de abril a julio de 2015, a razón de trescientos bolívares (Bs. 300,00), por cuanto es lo señalo en el último contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.- Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a los otras solicitudes por cuanto no está probado en autos, ni especificados desde cuando son los intereses de mora; no está demostrado la condición de la clausula decima tercera del contrato, en razón de que la presente demanda es por falta de pago y no por culminación del contrato de arrendamiento, ni prorroga legal; no está demostrado el lucro cesante que dejo de percibir por el retardo en la entrega del inmueble; no está demostrado cuales son los servicios inherentes al inmueble; en cuanto los honorarios profesionales los mismos deben ser solicitado por un procedimiento autónomo; este Tribunal lo declara sin lugar.- Y ASI SE ESTABLECE.-
V
DECISION
Por las razones anteriores, este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, presentada por la representación de la CLINICA ESPECILISTAS UNIDOS DR. PEDRO PEREZ VELASQUEZ C.A., contra los ciudadanos ALBERTO DAZA y DENISSE DAZA, ampliamente identificado en autos, en consecuencia la parte demandada deberá entregar libre de bienes y personas el inmueble constituido por un local donde funciona Rayos X, ubicado en la Planta baja del Edificio donde funciona La Clínica, ubicada en Romualda a Manduca, Nº 11, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador. Caracas.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los cánones insolutos de los meses de abril a julio de 2015, para un total de Mil doscientos Bolívares (Bs. 1200,00).-
TERCERO: Se declara SIN LUGAR, el pago de los intereses de mora de los canos insolutos, al pago de los daños y perjuicios; al pago de lucro cesante; al pago de los honorarios profesionales, a la entrega de los recibos de los servicios inherentes al inmueble.-
CUARTO: No hay condenatoria en costa por no resultar totalmente vencida la parte demandada, de conformidad con lo establecido por el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. JENNY M. GONZALEZ FRANQUIS LA SECRETARIA
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 12:00 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Exp: AP31-V-2015-000958

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