Decisión Nº AP31V2015001242 de Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 23-10-2017

Número de sentenciaPJ0062017000129
Número de expedienteAP31V2015001242
Fecha23 Octubre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoEjecución De Hipoteca Mobiliaria
TSJ Regiones - Decisión


EXPEDIENTE: AP31-V-2015-001242
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día 22 de marzo de 1983, bajo el Nº 41, Tomo 1-A, modificado sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 25 de marzo de 2008, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida el día 20 de octubre de 2008, bajo el Nº 7, Tomo 82-A.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada SAIPH DEL VALLE PULIDO BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.332
PARTE DEMANDADA: ciudadano JONATHAN JAVIER NIETO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.227.857.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION)

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar contentivo de una pretensión por EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA, interpuesto en fecha 27 de octubre de 2015, presentada por la abogada SAIPH DEL VALLE PULIDO BOLIVAR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y que por distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 2 de noviembre de 2015, se dictó auto por medio del cual se instó a la parte actora a señalar la estimación de la demanda a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda.
En fecha 5 de noviembre de 2015, se recibió diligencia presentada por la Abogada SAIPH DEL VALLE PULIDO BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.332, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual informó al tribunal la estimación de la demanda.-
En fecha 10 de noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, la cual se tramitara de conformidad con lo establecido en el Art. 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión. Asimismo se ordenó la intimación de la parte demandada, una vez se provean fotostátos necesarios para librarse boleta de intimación y cartel de intimación.-
Previa consignación de los fotostatos necesarios, en fecha 12 de noviembre de 2015, se libró boleta de intimación a la parte demandada en la presente causa.
En fecha 17 de diciembre de 2015, se recibió diligencia presentada por la abogado SAIPH DEL VALLE PULIDO BOLIVAR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó cartel de Intimación, publicado en el Diario "Últimas Noticias" en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015), asimismo solicitó se decrete la medida de secuestro al bien hipotecado.-
En fecha 7 de enero de 2016, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó compulsa con su respectiva orden de comparecencia sin firmar, librada a nombre del ciudadano Jonathan Javier Nieto Guerrero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.227.857; en su carácter de parte demandada, a quien no pudo citar.-
En fecha 08 de enero de 2016, previa solicitud de la medida de secuestro, se instó a la parte actora a consignar los fotostatos respectivo para abrir el correspondiente cuaderno de medidas.- dichas copias fueron consignadas en fecha 03 de febrero de 2016, abriéndose dicho cuaderno en fecha 04 de febrero de 2016.-
En fecha 03 de junio de 2016, la Abg. DAMARIS IVONE GARCÍA, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en virtud de que fue designada Jueza Suplente Especial, mediante comunicación Nº CJ-16-1011 de fecha ocho (8) de abril de 2016.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, de las actas procesales antes transcrita, se evidencia que el presente juicio se encuentra aún en fase de citación, pasa este Tribunal a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
Al permanecer el curso del juicio en ese estado de parálisis, se actualiza el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona con la extinción del proceso el que estuviere por más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, el cual se transcribe a continuación:
Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo, se encuentra que la norma es clara, y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlos los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que la parte interesada al no realizar ningún acto que impidiera que transcurra cualquiera de los lapsos in comento, manifiestan tácitamente intención de no continuar con el litigio.
Cuando transcurre más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que en el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 13 de junio de 2016, (fecha en que la Abg. DAMARIS IVONE GARCÍA, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en virtud de que fue designada Jueza Suplente Especial), ha transcurrido más de un año, existiendo inactividad procesal en la causa por parte del actor, ya que como se dijo anteriormente el presente juicio se encuentra aún en etapa de citación-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 269 y 271 eiusdem, produciendo los efectos de este último.
En virtud de la naturaleza del presente fallo y conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). A 207º años de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.
En esta misma fecha, siendo las _______, se publicó el anterior fallo, y asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº ___.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.

JMGF/IMCR/Rosme
AP31-V-2015-001242




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