Decisión Nº AP31V2015001274 de Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 06-06-2017

Fecha06 Junio 2017
Número de sentenciaPJ0062017000053
Número de expedienteAP31V2015001274
EmisorTribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2015-001274


PARTE DEMANDANTE: ciudadanas MARTA EMILIA SINISCALCHI, DIANA ELIZABETH SINISCALCHI DE YÁNES y ALBERTA GISELA SINISCALCHI SUR, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.353.630; V-4.888.016 y V-5.564.467 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CORA FARIAS ALTUVE y CESAR SIMÓN PEREZ GUEVARA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.595 y 232.729 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CYBER ONLY PLACE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 2001, bajo el Nº 46, Tomo 147-A-Pro, y el ciudadano ERNESTO UBALDO SURTH VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.577.727.
APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESSIKA CAROLINA ARCIA PEREZ y PRISCA MALAVE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 97.210 y 21.555, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: CUESTIONES PREVIAS -

I
Se refiere el presente asunto a una demanda que por DESALOJO, incoara los abogados CORA FARIAS ALTUVE y CESAR SIMÓN PEREZ GUEVARA, en sus carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas MARTA EMILIA SINISCALCHI, DIANA ELIZABETH SINISCALCHI DE YÁNES y ALBERTA GISELA SINISCALCHI SUR, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 4 de noviembre de 2015 y que previa su distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por los trámites del Juicio Oral contenido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Visto que para el momento en que el alguacil adscrito a este circuito Judicial, dejó constancia de la citación personal de los demandados, sin embargo los mismos se negaron a firman, se ordenó en fecha 11 de enero de 2016, complementar la citación mediante boleta de notificación a los codemandados, participándole sobre la declaración del alguacil, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- Dejando constancia la secretaria de este Tribunal, que dejó dicha boleta de notificación en el domicilio de los co-demandados en fecha 21 de enero de 2017, quedando los mismos en dicha fecha debidemante citados.-
Dentro de la oportunidad para contestar la demanda, en fecha 25 de febrero del 2016, comparece ante este Juzgado las apoderadas judiciales de la parte demandada y presenta escrito de Oposición de Cuestión Previas, y Contestación a la demanda.-
En fecha 02 de Marzo de 2016, la parte actora consignó escrito de Contradicción a las cuestiones Previas.-
En fecha 27 de Junio de 2016, la abogada Damaris Ivone Garcia, en su carácter de Juez Suplente Especial, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes.-
En fecha 15 de noviembre de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó la notificación de las partes.-
Notificadas como fueron las partes en fecha 25 de noviembre de 2016, se realizó un computo por secretaria, a los fines de determinar con precisión el estado procesal del expediente.-
En fecha 28 de Noviembre de 2016, la representación de la parte demandada, presentó escrito de Promoción de Pruebas en la Incidencia a las Cuestiones Previas, las cuales fueron admitidas en fecha 29 de noviembre de 2016, salvo su apreciación en la presente decisión.-
En fecha 02 de diciembre de 2016, la representación de la parte actora, presentó escrito de Promoción de Pruebas en la Incidencia a las Cuestiones Previas, las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha, salvo su apreciación en la presente decisión.-
En fecha 20 de diciembre de 2016, si difirió el pronunciamiento de la presente decisión.-
Ahora bien, la parte demandada opone la cuestión previa contenida en los ordinales 3; 6 y 11 del Artículo 346 del código de Procedimiento Civil, en consecuencia a los fines de decidir las misma este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

LA DEL ORDINAL 3º:

• Menciona que los abogados CORA FARIAS ALTUVE y CESAR SIMON PEREZ GUEVARA, iniciaron el presente juicio mediante demanda que presentaron ejerciendo la supuesta representación de las ciudadanas MARTA EMILIA SINISCALCHI, ALBERTA GISELA SINISCALCHI SUR, y DIANA ELIZABETH SINISCALCHI DE YÁNES, y acreditando tal carácter mediante instrumento otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de Caracas del Municipio Libertador de fecha 14 de octubre de 2015, anotado bajo el Nº 22, Tomo 328, folios 119 hasta el 122, que cursa a los folios 22 al 25 de este expediente y el cual se expresa que la ciudadana ALBERTA GISELA SINISCALCHI SUR, les sustituye poder que le fue otorgado por la ciudadanas MARTA EMILIA SINISCALCHI, DIANA ELIZABETH SINISCALCHI DE YÁNES, documento que en la nota que da cuenta de su autenticación, la cual cursa al folio 25 de expediente, no consta su debida exhibición ante el funcionario que presenció el otorgamiento.

En el lapso establecido para subsanar o contradecir las cuestiones previas opuestas la parte actora manifestó:
• Contradice y Niega expresamente el alegato dilatante de la parte demandada, en relación a que su representación judicial carece de legitimidad para actuar en el presente proceso, ya que a su decir, el notario ha debido dejar constancia en la nota de autenticación que tuvo a la vista la exhibición del instrumento poder que la ciudadana Alberta Gisela Siniscalchi Sur les sustituyó a los conformantes de su representación Judicial.-
• Menciona que en el cuerpo del instrumento poder in fine se señala que: “…de conformidad con lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, exhibo en este acto al ciudadano Notario Público el instrumento poder que se acredita como legítima apoderada de las ciudadanas MARTA EMILIA SINISCALCHI y DIANA ELIZABETH SINISCALCHI DE YANEZ…”
• Que es claro que por tratarse el instrumento poder de un documento autentico privado, el Notario cuando sella el cuerpo del mismo y suscribe su nota de autenticación, otorgó fe pública respecto a la verdad de sus dichos conforme a lo establecido en el artículo 1 y el literal “k” del artículo 2º de la Ley de Sellos, que establecen la autenticidad de los actos de las Notarias como organismo públicos,
• Que de acuerdo a lo anterior desprendiéndose del instrumento poder abundantemente su regularidad, así como la legitimidatio ad proccessum de su representación judicial, solicitó se declare Sin lugar la cuestión previa alegada.-

LA DEL ORDINAL 6º:

• Alega que la parte demandante no identifica el objeto de su pretensión de acuerdo al ordinal 6º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora según el particular primero del petitorio de la presente demanda, peticiona desalojar los locales comerciales signados H-2 y H-5, que forman parte del local distinguido con la letra H, ubicado en la planta baja del edificio Torre Lincoln, señalando la dirección del inmueble, pero no identifican tales locales con sus medidas, situación, linderos y demás datos que permitan la correcta identificación e individualización.
• También alega que la demanda versa sobre la supuesta falta de pago de gastos comunes de la planta baja y mezzanina del local distinguido con la letra H, ubicado en la planta baja del edifico Torre Lincoln, denominado por la parte actora en su libelo como…”servicios de energía eléctrica y relleno sanitario; servicio de mantenimiento de aire acondicionado; servicio de estacionamiento del equipo de aire acondicionado y servicio de agua hidrocapital”, mas no se especifica en el libelo de demanda en relación a los locales comerciales signados H-2 y H-5, y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 36 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, la base del alícuota parte que corresponda a dichos locales en relación al inmueble del cual forma parte así como del valor total del inmueble que le sirve de asiento, incumpliendo de tal forma con las previsiones del ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ni especifica el monto de tal obligación y sus respectivos conceptos de los cuales derivan y según corresponda para cada mes de los comprendidos entre julio de 2013 al 15 de octubre de 2015, ambos inclusive, limitándose solamente a manifestar que tal supuesta obligación asciende a la suma total de veinticuatro mil trescientos cuarenta y nueve Bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 24.349,89).
• Adicionalmente manifiesta que no cumplió con lo dispuesto en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que no cumplió en acompañar a su escrito libelar los instrumentos en que se fundamenta su pretensión, ya que tales instrumentos deben adecuarse a lo dispuesto en los artículo 35; 36 y 37 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial,
• Manifiesta que la parte actora acompañó a su libelo de la demanda cuatro facsímiles que identifica como anexos….”distinguidos con los números “1” a saber: servicios de energía eléctrica y relleno sanitario; “2”, servicios de mantenimiento de aire acondicionado; “3”, servicio de estacionamiento del equipo del aire acondicionado y “4”, servicio de agua Hidrocapital, siendo que estos documentos no constituyen los que serian fundamentales a su acción, incumple con las formalidades que revisten una factura o cualquier documento privado ya que no tiene emisor, sellos, ni firmas o elementos individualízate que puedan identificar la persona u organismo que respalda o acreditan tal información, así como no cumplen con las formalidades de ley, que establecen que tales facturas donde conste el monto de lo que debe ser pagado por gastos comunes o de mantenimiento, deben emanar de El “comité Paritario de Administración del Condominio”, según las previsiones de los artículos señalados.-



En el lapso establecido para subsanar o contradecir las cuestiones previas opuestas la parte actora manifestó:
• Contradice y Niega expresamente, señala en primer lugar que la parte demandada pretende señalar que no se identifican precisamente los locales objetos de la litis, razón por la cual es difícil su individualización situación que es evidentemente falsa, dado que en el escrito libelar presentado se señalo claramente que: “…1- …..por una parte del Local “H” distinguido con la letra y numero H-5 con las características que de manera expresa indica el contrato de arrendamiento que se acompaña en copia simple a la presente marcado con la letra “B”, Dicho inmueble, con un area de 12 mts2, está ubicado en la planta baja del Edificio “TORRE LINCOLN” situado ….al local distinguido con la letra y número H-2, con la misma ubicación indicada y pese a que tiene un área de 13 mts2…”
• Que conforme a lo citado, es evidente que si se realizó la identificación correcta del bien inmueble objeto de la Litis…
• En relación con el segundo alegato de que se debió señalar la alícuota parte que corresponde a los locales objetos del juicio de marras, así como del valor total del inmueble que les sirve de asiento y que no se especifica el monto de la obligación que se reclama y sus respectivos conceptos; que se observa claramente que en el contrato de arrendamiento se establece suficientemente el porcentaje que debe cancelar por concepto de gastos comunes, a los cuales se obligó la parte demandada, así mismo se señaló el monto total de la deuda a cancelar que para la fecha de interposición de la demanda, es que la arrendataria no ha pagado a la Arrendadora el monto del 12% del monto de cada recibo por los servicios de energía eléctrica, agua, mantenimiento del aire acondicionado y estacionamiento de la unidad del aire acondicionado
• Señala que la parte demandada alega nuevamente la cuestión previa alusiva al defecto de forma señalando obscuramente que no se cumplió con lo dispuesto en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, posteriormente reconoce que se consignó instrumento en los cuales se fundamentó el escrito libelar.- .-

LA DEL ORDINAL 11:
• Señala que la parte actora fundamenta su acción de desalojo en el artículo 40, literal “a” de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, especificándose que la parte arrendataria no ha pagado a la parte arrendadora el monto del 12% de cada recibo por los servicios de energía eléctrica, agua, mantenimiento del aire acondicionado y estacionamiento de aire acondicionado, correspondiente a los meses de julio de 2013 al 15 de octubre de 2015, ambos inclusive., sin acreditar la existencia de tal acreencia conforme a los artículos 35, 36 y 37 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, mediante la presentación de las facturas que emanen del “Comité Pariatario de Administración del Condominio” y las cuales estén fehacientemente demostrados el monto de las acreencias por gastos comunes o de mantenimiento, como la base del alícuota parte que corresponda a cada uno de los señalados locales comerciales signados H-2 y H-5.-
• Que no se cumple con los presupuestos legales de la acción de desalojo, ya que la pretensión de cobrar tales supuestos gastos comunes sin la debida acreditación, son contrarios a la Ley, razón por la cual debe declararse que la presente acción y de la forma propuesta no cumple con los presupuestos de Ley a los fines de su admisión.-

En el lapso establecido para subsanar o contradecir las cuestiones previas opuestas la parte actora manifestó:
• Contradijo y negó expresamente el alegato de la parte demandada, citó la sentencia Nº 00353 de fecha 25/02/2002, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la referida cuestión previa.
• Mencionado que la demanda no se encuentra inmersa en ningún supuesto de inadmisibilidad, dado que el objeto de la pretensión litigada es lícita, así mismo señala que en lo atinente a la falta de consignación de insctrumentos fundamentales de la demanda, se deriva de las documentales anexas al escrito libelar, que las mismas fueron debidamente señaladas en el mismo.-

PRUEBAS PROMOVIDAS
En el lapso de promoción de pruebas en la incidencia de las Cuestiones previas propuesta, promovieron lo siguiente:

Parte Demandada:
• Invoca el merito probatorio que se desprende de autos en relación a la falta de pruebas concisas y coherentes con relación a los hechos alegados por los apoderados judiciales de la parte actora, en su escrito de contradicción a las cuestiones previas.-
• Promovió el instrumento otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas del Municipio Libertador, de fecha 14 de octubre de 2015, anotado bajo el Nº 22, Tomo 328, folios 119 hasta el 122, que cursa a los folios 22 al 25 del presente expediente, y en el cual se expresa que ALBERTA GISELA SINISCALCHI SUR, les sustituye poder que le fue otorgado por las ciudadanas MARTA EMILIA SINISCALCHI SUR y DIANA ELIZABETH SINISCALCHI DE YANES.-
• Promueve el libelo de demanda, señalando los motivos por los promueve las cuestiones previas opuestas.-

Parte Actora:
• Ratifican la insistencia de los instrumentos consignados anexos al escrito libelar.-

Ambas partes, impugnan y ratifican instrumentos probatorios, donde esta Juzgadora señala que dichos medios probatorios impugnados y ratificados, corresponden a material probatorio destinado al fondo del asunto, razón por la cual será en un pronunciamiento distinto al actual, el que arropara los mismos en la oportunidad correspondiente para ello.-
Estando entonces así delimitados los límites de la presente controversia de cuestión previa, quien suscribe pasa a hacerlo de la siguiente manera:

EN RELACIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
El mencionado ordinal establece: “….la iligetimidad de la persona que se presente como apoderado ……o porque el poder no esté otorgado en foma legal o sea insuficiente.” Lo Subrayado es del Tribunal:
Como bien fuera señalado, anteriormente, la parte demandada en la presente causa, promovió la presente cuestión previa, ello en virtud de que el Notario Público no dejo constancia de haber tenido a la vista el documento de poder, siendo que la parte actora señala que si se dio cumplimiento a dicha formalidad, por haber sido anunciado el poder teniendo el Notario Público, facultad de dar fe pública del mismo.
En tal sentido esta Juzgadora previa al pronunciamiento respectivo, considera pertinente realizar una lectura detallada del instrumento poder, (folio 23 al 25) del cual se lee:
“Yo, ALBERTA GISELA SINISCALCHI SUR, (…) actuando en este acto en mi carácter de apoderada de las ciudadanas MARTA EMILIA SINISCALCHI y DIANA ELIZABETH SINISCALCHI DE YANES, (…) representación que consta de instrumento poder debidamente otorgado el día 12 de mayo de 2.014 por ante la Notaria Publica Tercera de Caracas del Municipio Libertador bajo el N° 7, tomo 58 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria publica y del mismo modo, actuando en mi propio nombre y representación por medio del presente documento declaro: (…). De conformidad con lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, exhibo en este acto al Ciudadano Notario Público el instrumento poder que me acredita como legitima apoderada de las ciudadanas MARTA EMILIA SINISCALCHI y DIANA ELIZABETH SINISCALCHI DE YANES, respectivamente, con la facultad expresa para sustituir total o parcialmente este mandato reservándome o no su ejercicio.”

Entonces de la lectura del referido documento poder, podemos observar que el mismo es una sustitución de poder que efectuara, la ciudadana Alberta Gisela Siniscalchi Sur, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderada judiciales de las ciudadanas Marta Emilia Siniscalchi y Diana Elizabeth Siniscalchi de Yanes.
En tal sentido, y al tratarse de una sustitución de poder, debemos traer a colación lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
Artículo 155 Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

Ahora bien, del mencionado artículo se desprenden dos obligaciones legales, una para el otorgante del poder en el sentido que este debe enunciar y exhibir al funcionario los documentos que acrediten la representación que alega, y la segunda al funcionario que autoriza el acto, en el sentido que esté dejara constancia en la nota respectiva que le han sido exhibidos los mismos.
Así, si bien se observa que la otorgante del poder expreso en el texto del documento, la identificación del poder que pretende sustituir y pretendió o por lo menos expreso la voluntad de la exhibición del poder al Funcionario Público que anuncio el acto, esté en su nota de autenticación no dejo expresa constancia del mismo, siendo que de dicha nota de autenticación únicamente se lee:
“El anterior documento redactado por el abogado Alberta Gisela Siniscalchi Sur, inscrito en el inpreabogado bajo N° 25016, fue presentado para su autenticación y devolución según tramite numero 10.2015.4.429. Presente su otorgante dijo llamarse: Alberta Gisela Siniscalchi Sur (…). Leído el documento y confrontado con sus fotocopias firmando en estas y el presente original, en presencia del Notario, su otorgante expuso: SU CONTENIDO ES CIERTO Y MI LA FIRMA QUE APARECE AL PIE DE ESTE DOCUENTO. El Notario hace constar que informo a las partes del contenido, naturaleza y transcendencias legales del acto otorgado en conformidad con lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 78 de la Ley de Registro y del Notariado. En tal virtud lo declara Autenticado en presencia de los testigos (…).”

De la lectura de la nota de autenticación, no se desprende entonces que el funcionario haya dejado constancia de haber tenido a la vista el documento cuya sustitución se pretendía, siendo esta su obligación legal conforme lo establece el mencionado artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo la parte actora se escuda en el sentido que el funcionario el cual fue otorgado es un funcionario público el cual da fe pública de los actos, siendo que si bien esta Juzgadora comparte el criterio en el sentido que el Notario es un funcionario capaz de dar fe pública, esta fe solo se limita a que el documento fue otorgado en su presencia y que las voluntades allí expresadas fueron emitidas por las partes firmantes, mas esta fe pública no abarca el contenido o voluntad expresada en el texto del documento.
Entonces, al ser el funcionario aquel que da fe pública de los actos que presencie, la publicidad del acto se encuentra limitada a lo que sea señalado por él y no a lo expresado por las partes. Por tanto y a pesar de que la sustituyente haya expresado su voluntad de haber exhibido el poder original al funcionario o incluso si está lo haya realizado conforme, ello no significa que el funcionario no deba dejar la constancia al que hace referencia el artículo 155 y con ello cumplir con sus deberes establecidos en nuestra legislación.
Es por lo anterior, y al observar esta Juzgadora que el poder sustituido no fue otorgado en forma debida, al no haber dado cumplimiento al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe debe forzosamente declarar procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

EN RELACIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
La parte demandada al momento de promover la presente cuestión previa, fundamenta la misma en tres causales distintas, razón por la cual esta Juzgadora y a objeto de mantener orden y coherencia en la redacción del presente fallo, resolverá las mismas en forma individual de la siguiente manera:
 En cuanto a que la parte actora no identifica el objeto de su pretensión de acuerdo al ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora según el particular primero del petitorio peticiona desalojar los locales comerciales signados H-2 y H-5, que forman parte del local distinguido con la letra H, ubicado en la planta baja del edificio Torre Lincoln, señalando la dirección del inmueble, pero no identificando tales locales con sus medidas, situación, linderos y demás datos que permitan la correcta identificación e individualización.
En tal sentido la parte actora con respecto a este particular señala que es falso que no se haya identificado los locales objeto de la litis, dado que en el escrito libelar presentado por dicha representación judicial en el capitulo alusivo a los hechos, así como en el Petitorio se señalo e identifico claramente los locales objeto de la presente causa.
Ahora bien, de la lectura del libelo de demanda podemos observar que la parte actora señalo:
Por una parte del local “H” distinguido con la letra y numero H-5 con las características que de manera expresa indica el contrato de arrendamiento que se acompaña en copia simple a la presente marcado con la letra “b” dicho inmueble, con un área de 12 mts, está ubicado en la planta baja del Edificio “torre Lincoln y Acacias en Sabana Grande el jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital de esta ciudad de Caracas, y el acceso al Local es el mismo Local “H” en vista de que hay accesos a los otros locales.
Al local distinguido con la letra y numera H-2, con la misma ubicación indicada y pese a que tiene un área de 13 mts2.
a) El inmueble constituido por los dos (2) locales de comercio distinguidos con las letras y números H-2 y H-5 que forman parte integrante del Local “H” ubicado en la planta baja del Edificio Torre Lincoln y Acacias en Sabana Grande, parroquia El Recreo del municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.

Entonces, al evidenciarse claramente que el objeto de pretensión de esta acción, es el desalojo de 2 locales comerciales los cuales se encuentran dentro del Local “H” ubicado en la planta baja del Edificio Torre Lincoln y Acacias en Sabana Grande, parroquia El Recreo del municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, sin que haya lugar a dudas que dicho inmueble es aquel arrendado por la hoy demandada, independiente de si estos fueran señalados los linderos de los mismos, ya que estos al tener una dirección precisa, pueden ser ubicados claramente en el espacio, es por lo que resulta improcedente la presente causal contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

 En cuanto a la especificación del monto de la obligación, señala la parte demandada que se debió señalar la alícuota parte que corresponde a los locales objetos del juicio de marras en relación al inmueble del cual forman parte, así como del valor total del inmueble que les sirve de asiento, y sus respectivos conceptos de los cuales derivan y según corresponda para cada mes de los comprendidos entre julio de 2013 al 15 de octubre de 2015, ambos inclusive.
En tal sentido la parte actora alega que en el contrato de arrendamiento se establece suficientemente el porcentaje que debe cancelar por concepto de gastos comunes, a los cuales se obligo la parte demandada, y asimismo se señalo el monto total de la deuda a cancelar para la fecha de interposición de la demanda, que es que la arrendataria no ha pagado a La Arrendadora el monto del 12% de cada recibo por los servicios de energía eléctrica, agua, mantenimiento del aire acondicionado y estacionamiento de la unidad de aire acondicionado de los locales arrendados correspondientes a los meses de julio 2.013, al 15 de octubre de 2.015 ambos inclusive, que totaliza a la fecha la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 24.349,89).
Así las cosas, observa esta Juzgadora que la parte accionante señalo en su libelo de demanda:
Que para la fecha, La arrendataria no ha pagado a La Arrendadora el monto del 12% del monto de cada recibo por los servició de energía eléctrica, agua, mantenimiento del aire acondicionado y estacionamiento de la unidad de aire acondicionado de los locales arrendados correspondientes a los meses de julio 2.013, al 15 de octubre de 2.015 ambos inclusive, que totaliza a la fecha la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 24.349,89), traducida en la insolvencia expresa por gastos comunes respecto a los locales arrendados ya identificados”
“pagar a nuestras patrocinadas la suma de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CUARETNAA Y NUEVE CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 24.349.89), por concepto de gastos comunes adeudados que equivalen al 12% del monto de cada recibo por energía eléctrica, agua, mantenimiento del aire acondicionado y estacionamiento de la unidad de aire acondicionado de los locales arrendados.”
En tal sentido, observa esta Juzgador que efectivamente en el libelo de demanda, no se señalo expresamente el monto individual de cada recibió demandado, ni el monto total donde se deduzca el 12% que fuere demandado, razón por la cual y al crear con esto un estado de indefensión, al no estar individualizados cada uno de los montos demandados para su estudio y con ello garantizar una mejor defensa en los derechos de las partes, es por lo que esta Juzgadora declara PROCEDENTE, la presente cuestión previa relativa a la identificación de los montos demandados. Así se declara.
 En cuanto a que la parte actora no acompaño su escrito libelar los instrumentos en que se fundamente su pretensión, la parte demandada alega que la actora no cumplió en acompañar su escrito libelar los instrumentos en que se fundamenta su pretensión, esto es aquello de los cuales deriva el derecho deducido, siendo que tales instrumentos deben adecuarse a lo dispuesto en los articulo 35, 36 y 37 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que la parte actora acompaño conjuntamente con el libelo de demanda:
a. Original del instrumento
b. Copias simples de los contratos de arrendamiento privado del Local “H” distinguido con la letra y número H-5, de los años 2005; 2007; 2009.-
c. Copias simples de los contratos de arrendamiento privado del Local “H” distinguido con la letra y número H-2, de los años 2005; 2007; 2009.-
d. Documento de Propiedad del inmueble, objeto de la presente controversia.-
e. Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado 22 de Municipio de esta misma circunscripción Judicial, cursante al expediente Nº AP31-V-2013-000676.-
f. Anexos que contienen la discriminación de los gastos soportados en facturas originales que la arrendataria se obligó a pagar.

En efecto, el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que considera incumplido la parte demandada, reza lo siguiente:
“Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:(...)
6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
De la redacción del mencionado artículo se observa que el ordenamiento jurídico exige como requisito para presentar una demanda, el deber de la parte demandante consignar los instrumentos en que fundamenta su pretensión, que constituye la prueba documental de donde deriva “inmediatamente” el derecho deducido. Es decir, que se trata del documento base de donde se origina la relación jurídica de las partes y de donde se desprenderían los derechos y obligaciones de cada una de ellas.
Con vista a la anterior distinción, se evidencia que la presente causa se refiere a la demanda por desalojo de locales comerciales, lo cual deviene inmediatamente de la existencia de contratos de arrendamientos existentes entre las partes y a partir del cual estando plenamente identificadas se comprometen a dar cumplimiento a las obligaciones pactadas. En tal sentido establece esta Juzgadora que el documento fundamental de la demanda, son los contratos de arrendamientos, que fueron consignados tempestivamente y cursa a los autos, por lo cual corresponde desechar este alegato, y en relación si los mismos cumplen con lo dispuesto en los artículos 35, 36 y 37 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, esta Juzgadora esta imposibilitada de pronunciarse en la presente decisión, ya que los mismos deberán ser valorado en el fondo del presente asunto, es por lo que quien suscribe declara improcedente la presente cuestión previa, y así se declara.



EN RELACIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
En cuanto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o que solo pueda ser permitida por determinadas causales, la parte demandada, fundamenta su solicitud en que la parte actora fundamenta su acción de desalojo conforme a los dispuesto en el artículo 40, literal “a” de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial, sin acreditar la existencia de tal acreencia conforme a los artículos 35, 36 y 37, de la ley antes señalada, mediante la presentación de las facturas que emanen del “comité Paritario de Administración del Condominio.
En tal sentido, la parte actora alega que en la presente acción no se encuentra inmersa en ningún supuesto de inadmisibilidad, dado que el objeto de pretensión litigada es licito; y asimismo en lo ateniéndote a la falta de consignación de los instrumentos fundamentales de la demanda, se deriva de las documentales anexas al escrito libelar, que las mismas fueron debidamente señaladas por lo que tampoco se encuentra inmersa la presente causa en dicha causal de inadmisibilidad.
Ahora bien, esta Juzgadora a fin de pronunciarse sobre la procedencia de la presente cuestión previa considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 341, el cual reza: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. …..”
En tal sentido, y al no ser la presente acción contraria a derecho, siendo que la misma fue fundamentada conforme a las causales de desalojo establecidas en la Ley a fin a la materia, y siendo que el alegato objeto de cuestión previa, es conforme a la procedencia o no de la presente acción, y no existe expresa prohibición de ley de no admitir la presente acción, es por lo que esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE la presente cuestión previa opuesta. Y así se decide.
III
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a que el poder sustituido no fue otorgado en forma debida, al no haber dado cumplimiento al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil,
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a que la parte actora no identifica el objeto de su pretensión de acuerdo al ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a que no se señalo expresamente el monto individual de cada recibo demandado, ni el monto total donde se deduzca el 12% que fuere demandado.-
CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a que la actora no cumplió en acompañar su escrito libelar los instrumentos en que se fundamenta su pretensión, esto es aquello de los cuales deriva el derecho deducido.-
QUINTO: IMPROCEDENTE, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.-
SEXTA: No hay condenatoria en costa por no haber resultado totalmente vencida.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Seis (06) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017).- Años: 207º y 158º.
LA JUEZA

Dra. JENNY M. GONZÁLEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA

Abg. IVONNE M. CONTRERAS
En la misma fecha y siendo las _______se publicó la anterior decisión. Quedando registrada en el asiendo N° ____-
LA SECRETARIA

Abg. IVONNE M. CONTRERAS




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