Decisión Nº AP31V2015001284 de Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 09-10-2017

Número de expedienteAP31V2015001284
Número de sentenciaPJ0062017000123
Fecha09 Octubre 2017
EmisorTribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2015-001284
PARTE ACTORA: sociedad mercantil SISTEMAS DE SEGURIDAD Y SUPERVISIÓN LOS BLINDADOS, C.A., empresa de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de junio de 2015, bajo el Nº 34, Tomo 62-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogada ORFELINA APONCIO ZARATE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 247.498.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO RESIDECIAL SOLANO TORRE C, Registro Autónomo sin personalidad jurídica de Registro, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito el Municipio Libertador del Distrito Federal de Caracas, en fecha 22 de julio de 1997, bajo el Nro. 44, Tomo 15, Protocolo Primero.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyeron apoderado judicial alguno
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria)

I
Se refiere el presente asunto a una demanda por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), que incoara la abogada ORFELINA APONCIO ZARATE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 247.498, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SISTEMAS DE SEGURIDAD Y SUPERVISIÓN LOS BLINDADOS, C.A., contra la Sociedad Mercantil JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO RESIDECIAL SOLANO TORRE C, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 5 de noviembre del 2015 y que previa su distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 9 de noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual, se le dio entrada a la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA), y se instó a la representación judicial, a determinar la identificación del representante legal de la demandada, JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO RESIDECIAL SOLANO TORRE C, y en el caso de ser varias personas, indicar si los mismos actúan de manera conjunta o separada; con el objeto de conocer en la persona de quien o quienes, se hará la intimación, el cual en fecha 24 de noviembre de 2015, dio cumplimiento a lo solicitado.-
En fecha 27 de noviembre de 2015, se dictó auto por medio del cual se admitió la demanda, por los trámites del procedimiento intimatorio, motivo por el cual se ordenó la Intimación de la parte demandada, en as personas de su Representante legal, Vicepresidente y/o Tesorero, ciudadanos JOSE GREGORIO GIMON, EDGAR ALFONSO TORREALBA y GLORIA JOSEFINA SEMPRUN PEROZO, para que cualquiera de ellos ejerza las defensas que crea conveniente dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la intimación.
Previa consignación de los fotostatos en fecha 10 de diciembre de 2015, se elaboró la compulsa de Intimación.-
En fecha 7 de enero del 2016, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, deja constancia de su traslado a la dirección del demandado, procediendo a hacer entrega de la compulsa de Intimación debidamente firmado por la ciudadana GLORIA JOSEFINA SEMPRUN PEROZO, titular de la cédula de identidad Nº: V-3.382.887, como prueba de haberla citado.
En fecha 15 de enero de 2016, se recibió diligencia, presentada por los ciudadanos JORGE GIMON y GLORIA SEMPRUN, titulares de la cédula de identidad números V-7.281.242 y V-3.382.887, respectivamente, actuando en representación de la Junta de Condominio del Centro Residencial Solano Torre C. asistidos por la abogada YOLEIDA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.652, mediante la cual consignó escrito de oposición al decreto de intimación.-
En fecha 25 de enero de 2016, se recibió escrito de Cuestión Previa, presentada por la ciudadana abogada YOLEIDA JOSEFINA ROJAS BORGUES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.-
En fecha 10 de febrero de 2016, se recibió escrito Contestación de Cuestiones Previas, presentada por la abogada ORFELINA APONCIO ZARATE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.-
El fecha 22 de febrero del 2016, la apoderada judicial de la parte actora consigna inspección judicial; la cual este Tribunal por auto de fecha 23 de febrero de 2016, admitió dicho escrito como pruebas a las cuestiones previas, así como se ordenó librar oficio al C.I.C.P.C, división contra la delincuencia organizada, solicitando información referente al expediente Nº K-15-0043-01189, y a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, pruebas promovidas en el escrito de oposición a las cuestiones previas.-
En fecha 16 de junio de 2016, se dictó auto mediante el cual la Juez, Abg. DAMARIS IVONE GARCÍA, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, y ordenó la notificación de las partes.-
En fecha 26 de julio de 2016, se recibió escrito de conclusiones, presentado por la ciudadana ORFELINA APONCO ZARATE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 247.498, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.-
En fecha 3 de agosto de 2016, se dictó auto ordenando la notificación de la parte demandada, a los fines de notificarle sobre el abocamiento de la Juez Suplente Damaris Inove Garcia.-
En fecha 25 de octubre de 2016, en virtud de la reincorporación de la Juez de este Juzgado, la misma se aboco al conocimiento de la presente causa. Y se ordenó la notificación de la parte demandada, JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO RESIDENCIAL SOLANO TORRE C.-
En fecha 29 de noviembre de 2016, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial (Los Cortijos), dejó constancia de la notificación de la parte demandada, en su domicilio, quien fue debidamente firmado por la ciudadana YOLIMAR CASTRO, quien dijo ser la secretaria.-
En fecha 12 de enero de 2017, se dictó decisión mediante la cual se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.-
En fecha 19 de enero de 2017, se recibió Escrito de Contestación de demanda presentado por la Abogada YOLEIDA JOSEFINA ROJA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.-
Mediante escritos de fecha 27 de enero y 6 de febrero de 2017, la representación de la parte demandada, consignó Escritos de Promoción de Pruebas, las cuales este Tribunal se las reservo y en mediante auto de fecha 15 de febrero de 2017, fueron agregado a los autos.-
Por auto de fecha 14 de marzo de 2017, se proveyó sobre las pruebas promovidas por la parte demandada.-
En fecha 19 de julio de 2017, se recibió oficio proveniente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ DGSVSP-CJ- 0007-17 con fecha 13/07/17.-
En fecha 27 de julio de 2017, se recibió oficio proveniente de la DEFENSORIA DEL PUEBLO DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS JURIDICOS con fecha 21/07/17.-
En fecha 04 de agosto de 2017, se recibió oficio emanado del SENIAT, con fecha 19 de julio de 2017.-
Por auto de fecha 07 de agosto de 2017, se difirió el pronunciamiento de la sentencia por 30 días continuos, conforme a lo establecido en el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil.-

II
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
El libelo de demanda que consta a los folios 02 al 09 de la primera pieza del presente expediente, contiene una pretensión de COBRO DE BOLIVARES, (VIA INTIMATORIA), incoada por la Sociedad Mercantil SISTEMAS DE SEGURIDAD Y SUPERVISIÓN LOS BLINDADOS, C.A., contra la Sociedad Mercantil JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO RESIDECIAL SOLANO TORRE C.-
Alegó la representante de la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:
• Que acude para realizar el respetivo proceso por Intimación al Pago por los servicios prestados a la Junta de condominio del Centro Residencial Solano Torre C, ya que el día 15 de mayo entre la compañía anónima Sistemas de Seguridad y Supervisión los Blindados C. A., y el conjunto Residencial Solano torre C, comenzó una relación contractual de forma verbal.
• Que se presta el servicio de Control de Acceso Organizacional a las instalaciones del Centro Residencial Solano Torre C.-
• Que progresivamente fueron pagando las facturas a medida que se vencían hasta el mes de julio.
• Que actualmente las facturas 0006, por un monto de Bolívares 161.280,00 y 0007 por un monto Bolívares 161.280,00 emitidas por los servicios prestados del 01 de agosto al 30 de agosto del 2015 y del 01 de septiembre al 30 de septiembre del 2015, respectivamente, no han sido pagadas a la empresa Sistema de Seguridad y Supervisión los Blindados C.A.
• En el derecho menciona que la pretensión de la empresa que representa, persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero, por un monto de bolívares 322.560,00.-
• Lo fundamenta en los artículos 640 y 644, más el 25 porciento correspondiente al valor de la demanda que establece el artículo 648.-

A los fines de contradecir los hechos expresados por la representación de la parte actora; la parte demandada consignó escrito de Oposición al decreto de intimación, surtiendo los efectos establecidos en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente presentó escrito de cuestiones previas, y una vez resuelta por el Tribunal dio contestación a la demanda alegando lo siguiente:

• Rechazó, negó y contradijo todo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda tanto en los hechos como en el derecho, y cada uno de los puntos expuestos y alegados por la parte demandante.
• Negó, rechazo y contradijo en nombre de su representada que se haya comenzado una relación contractual, en fecha 15 de mayo de 2015, con la compañía anónima Sistema de Seguridad y Supervisión los Blindados C.A,, en virtud de que sus representados tiene como norma solo contratar con empresas y/o entes debidamente registrados ante los organismos competentes autorizados
• Que existían situaciones irregulares que se estaban presentando en la administración del condominio por abuso de confianza de la ciudadana ORFELINA APONCIO ZARATE, quien para ese momento fungía como presidenta de la Junta de Condominio del Centro Residencial Solano Torre C, a quienes actualmente ella misma está demandando en condición de apoderada judicial del ciudadano Giancarlo Muñoz, quien es a su vez su esposo y lo más delicado aun de esta situación es que también están actuando como Presidente y Vicepresidenta de la empresa.-
• Negó, rechazo y contradijo en nombre de su representada que haya existido acuerdo verbal alguno con la parte demandante, ni tampoco contrato escrito alguno, en virtud que la ciudadana Orfelina Aponcio Zarate, en su condición de Presidenta de la Junta de condominio de la Torre C del conjunto Residencial, actuó siempre a espalda de los demás miembros y representantes de la junta de condominio; que nunca estuvo debidamente autorizada para realizar actos de disposición y administración mucho menos entregarse ella misma facturas de cobro, por algún servicio, por lo cual de manera categórica, impugnó cualquier tipo de documentación recibos y/o facturas que no se encuentren debidamente avalados por los representantes de la directiva principal de la Junta de condominio.-
• Negó, rechazo y contradijo en nombre de su representado que se le adeude a la parte actora, las supuestas facturas 0006 por un monto de Bolívares 161.280,00 y 0007 por un monto Bolívares 161.280, 00, ya que no se pueden tener ningún tipo de deuda y compromiso con alguien con quien no se tiene ningún tipo de contrato y negociación. Asimismo impugno y desconoció cualquier instrumento, contrato, recibo y facturas que presente la parte demandante en este procedimiento.-
• Impugna y desconoce cualquier instrumento, contrato, recibo y factura que presente la parte demandante en este procedimiento, a los fines de demostrar cualquier deuda que tenga su representados.-

III
DE LAS PRUEBAS
De seguidas pasa esta sentenciadora a realizar las siguientes observaciones:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de demanda:
• Copia simple del Acta constitutiva y Estatutos de la Sociedad Mercantil SISTEMA DE SEGURIDAD Y SUPERVISION LOS BLINDADOS. C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 34, Tomo 62-A, del año 2015.- Cursante a los folios 10 al 21 de la primera pieza del expediente.-
• Copia simple del documento de Condominio y Reglamento del Centro Residencial Solano 1º Etapa; debidamente inscrito en el Servicio Autonomo sin Personalidad Jurídica de Registro Oficina subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 22 de julio de 1997, quedando registrada bajo el Nº 44, tomo 15, protocolo 1 Tercer Trimestre.- Cursante a los folios 22 al 24 del expediente.-
• Original de las facturas, Nº 0007 y 0006, emitida por Sistema de Seguridad y Supervisión Los Blindados C.A, a nombre del centro Residencial Solano Torre C, cada una por la cantidad de 161.280,00 bolívares.- Cursante a los folios 25 al 26 de la primera pieza expediente.-
• Original del poder otorgado por el ciudadano GIANCARLO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.644.383, en su carácter de Presidente de la Sociedad mercantil SISTEMA DE SEGURIDAD Y SUPERVISIÓN LOS BLINDADOS C.A.; a la abogada ORFELINA APONCIO ZARATE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 247.498, autenticado en la Notaria Publica Trigésima Tercera de Caracas Municipio Libertador de fecha 27 de octubre de 2015, quedando anotado bajo el Nº 44, Tomo 47, cursante a los folios 27 al 31 de la primera pieza del expediente.-
Conjuntamente con el escrito de contestación a las cuestiones previas.
• Copia certificada emitida por el juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, de masiva dirigida a la señora Orfelina Aponcio de Muñoz, emanada por la Junta de Condominio Torre “C”, del Centro Residencial Solano Torre “C”.- Cursante al folio 92 y 93 de la primera pieza del expediente.-
En el lapso de pruebas de las cuestiones previas.
• Copia simple del acta de la Inspección Judicial realizada por este Juzgado en la solicitud Nº AP31-S-2015-011091.- Cursante a los folios 99 al folios 102 de la primera pieza del expediente.- y su posterior consignación de copia certificada de la solicitud con sus anexos.- Cursante a los folios 116 al 264 de la primera pieza del expediente.-
• Copia simple de la Masiva dirigida a la ciudadana Orfelina Aponcio, emitida por la Licenciada Marisol Gómez Contadora de la torre C, del condominio Centro Residencial Solano Torre, en fecha 05 de octubre de 2015.- Cursante al folio 115 del expediente.-
En el lapso probatorio:
• No promovió prueba alguna.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con el escrito de oposición al decreto de intimación:
• Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de co-propietarios del Condominio del Centro Residencial Solano Torre C, ubicado en Av. Francisco Solano López de la Urbanización Sabana Grande, en jurisdicción de Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas, celebrada el día 04 de septiembre de 2015, la cual posteriormente fue debidamente registrada en fecha 19 de octubre de 2015, ante el registro correspondiente.- Cursante al folio 50 al 53 de la primera pieza del expediente.-
• Acta de asamblea celebrada por el Condominio Centro Residencial Solano Torre C, de fecha 11 de enero de 2016, donde otorgan autorización a los ciudadanos José Gregorio Gimón, y Edgar Rogelio Roquett Díaz, para que trabajen de forma conjunta o separada y represente a la Junta de Condominio y otorguen poder a abogado de su confianza para que represente y asista a la Junta de Condominio y co-propietarios del Centro Residencial Solano Torre C.- cursante al folio 54 del expediente.-
Conjuntamente con el escrito de cuestiones previas.
• Copia simple del reporte de sistema emanado de la División contra la Delincuencia Organizada de fecha 29 de septiembre de 2015, denuncia interpuesta por Gloria Josefina Semprun Perozo en contra de Orfelina Aponcio Sarate de muñoz.- Cursante al folio 61 del expediente.-
• Copia simple de escrito presentado por los miembros de la Junta de condominio y co-propietarios del Centro Residencial Solano, Torre c, dirigido a la División Contra la Delincuencia Organizada, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de fecha 28 de septiembre de 2015.- Cursante a los folios 62 al 64 de la primera pieza del expediente.-
• Masiva emitida por Gloria Semprun, dirigida a la Junta de Condominio del Centro Residencial Solano Torre “C”. Cursante a los folios 65 de la primera pieza del expediente.-
• Copia simple de escrito presentado por los miembros de la Junta de condominio y co-propietarios del Centro Residencial Solano, Torre c, dirigido al Ministerio Público (Fiscalía Superior Metropolitana de Caracas), recibido por dicho ente en fecha 13 de octubre de 2015.- Cursante a los folios 66 al 69 de la primera pieza del expediente.-
Conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda.-
• Acta de Asamblea General del Conjunto Residencial Solano Torre C, de fecha 09 de Junio de 2015.- Cursante al folio 23 de la segunda pieza del expediente.-
• Copiar Simple de la convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria del Condominio Centro Residencial Solano Torre “C”, de fecha 26 de Agosto de 2015.- Cursante al folio 25 y 28 de la segunda pieza del presente expediente.-
• Copia de la Solicitud para convocar asamblea general de copropietarios Extraordinaria del Centro Residencial Solano Torre C, de fecha 10 de agosto de 2015.- Cursante a los folios 26 al 27 y 29 al 30.-
• Comunicado urgente de parte del Condominio Centro Residencial Solano Torre C, de fecha 7 de enero de 2015.- Cursante al folio 31 de la segunda pieza del presente expediente.-
• Copia simple del comunicado por parte de la Junta de Condominio Torre C, de fecha 25 de septiembre de 2015, dirigido al banco de Venezuela.- Cursante al folio 32 de la segunda pieza del expediente.-
• Copia simple del Acta de Asamblea General extraordinaria de co-propietarios del condominio Centro Residencial solano Torre “C”, de fecha 4 de septiembre de 2016., debidamente registrada, - Cursante a los folios 33 al 36 de la segunda pieza del expediente.-
• Copia simple de la Masiva de fecha 07 de septiembre de 2015, dirigida a la ciudadana Orfelina Aponcio Zarate, por parte de la Junta de Condominio Torre “C”, del Centro Residencial Solano Torre “C”., relacionada a que fue removida de su cargo, así como se acordó prescindir de los servicios de su empresa de seguridad.- Cursante al folio 37 de la segunda pieza del expediente.-
• Copia simple del reporte de sistema emanado de la División contra la Delincuencia Organizada de fecha 29 de septiembre de 2015, denuncia interpuesta por Gloria Josefina Semprun Perozo en contra de Orfelina Aponcio Sarate de muñoz.- Cursante al folio 38 de la segunda pieza del expediente.-
• Copia simple de escrito presentado por los miembros de la Junta de condominio y co-propietarios del Centro Residencial Solano, Torre c, dirigido a la División Contra la Delincuencia Organizada, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de fecha 28 de septiembre de 2015.- Cursante a los folios 39 al 42 de la segunda pieza del expediente.-
• Copia simple de la factura Nº 0005, emitida por el Sistema de Seguridad y Supervisión Los Blindados C.A, a Centro Residencial Solano Torre C, por los servicios prestados desde el 01 de agosto al 31 de agosto de 2015, por la cantidad de 161.280.- Cursante al folio 43 de la segunda pieza del expediente.-
• Copia Simple de la Masiva dirigida a la Junta de Condominio del Centro Residencial Solano Torre C, suscrita por Gloria Semprun.- Cursante al folio 44 de la segunda pieza del presente expediente.-
• Copia simple de escrito dirigido a la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Junta de condominio y Copropietarios del Centro Residencial solano torre C, recibido en dicho ente en fecha 7 de octubre de 2015.- Cursante a los folios 45 al 50 de la segunda pieza del presente expediente.-
• Copia simple de escrito dirigido a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Servicio de Policía Comunal, suscrita por el ciudadano Edgar Torrealba, y recibida por dicho ente en fecha 13 de octubre de 2015.- Cursante al folio 51de la segunda pieza del presente expediente.-
En el lapso probatorio:
• Ratificó todos y cada uno de los documentos consignados en el presente procedimiento.-
• Promovió nuevamente Copia simple del Acta de Asamblea General extraordinaria de co-propietarios del condominio Centro Residencial solano Torre “C”, de fecha 4 de septiembre de 2016., debidamente registrada, - Cursante a los folios 61 al 64 de la segunda pieza del expediente.- Y posteriormente fue consignada en copia Certificada por la Notaria Pública Vigesima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital.- Cursante a los folios 67 al 73 de la segunda pieza del expediente.-
• Promovió la prueba de testigo de los ciudadanos GLORIA JOSEFINA SEMPRUM; MAGALY JOSEFINA GARCIA RUIZ, JOSE GREGORIO GIMON; EDGAR ALFONZO TORREALBA; EDGAR ROGELIO ROQUETT DIAZ. Sin embargo los mismos no comparecieron para el momento de que el Tribunal fijo la oportunidad para rendir declaración, por lo tanto se tiene como no evacuadas, dichas pruebas, no teniendo valor probatorio alguno.-
• Prueba de Informe de Terceros, dirigidos a:
1. Dirección General de Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada (DIGESERVISP), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.- Se obtuvo respuesta, mediante el cual el director de dicho Servicio, informó que la sociedad mercantil SISTEMA DE SEGURIDAD y SUPERVISION LOS BLINDADOS,C.A., opera de manera irregular por cuanto no se encuentra registrada en esa dirección General y por lo tanto no posee la autorización que expide el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz para prestar los Servicios Privados de Vigilancia y Seguridad.- Cursante a los folios 102 de la segunda pieza del expediente.-
2. Fiscalía Superior del Área metropolitana de Caracas.-
3. Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su Departamento de Delincuencia Organizada.-
4. Defensoría del Pueblo.- La cual se recibió respuesta, señalando que no existe registro alguno relacionado a denuncia interpuesta en contra de la ciudadana Orfelina Aponcio Zarate.- Cursante al folio 104 de la segunda pieza del presente expediente.-
5. SENIAT.-Se recibió respuesta donde se remitió copia certificada del RIF y de la declaración de ISLR del ejercicio fiscal 2015, de la empresa Sistema de Seguridad y Supervisión Los Blindados C.A., Cursante al folio 107 de la segunda pieza del presente expediente.-
• Consignó Acta de Asamblea de la Junta de Condominio de fecha 25 de junio del 2015, la cual corre inserta al folio 79 del libro de Asambleas de la Junta de Condominio de Co-propietarios.- Cursante al folio 74 de la segunda pieza del expediente.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se determina que el presente juicio trata de una acción de cobro de bolívares vía intimatoria, que tiene como propósito reclamar unas sumas de dinero adeudadas por la Junta de Condominio del Centro Residencial SOLANO TORRE C. siendo que esta pretensión se encuentra soportada esencialmente por un dos de facturas identificadas con los No. 006 y 007, causadas por una relación contractual de forma verbal, en la cual la sociedad mercantil Sistemas de Seguridad y Transporte Los Blindados C.A., prestaba el servicio de control de acceso a las instalaciones del Centro Residencial Solano Torre C. y donde la parte demandada niega que haya una relación contractual con dicha compañía, ya que la misma existen situaciones irregulares, en virtud de que la ciudadana ORFELINA APONCIO ZARATE, quien para ese momento fungía como presidenta de la Junta de Condominio del Centro Residencial Solano Torre “C” , y es ella misma quien demanda en su condición de apoderada judicial del ciudadano Giancarlo Muñoz, quien es a su vez su esposo y/o concubino y que también están actuando como Presidente y vicepresidente de la empresa que demanda, señala además que la empresa demandante no aparece en el sistema con ningún tipo de codificación, para poder laborar en ningún sitio y mucho menos contratar servicios con ninguna persona natural o jurídica.- Que dicha ciudadana nunca estuvo debidamente autorizada para realizar actos de disposición y administración, y mucho menos entregarse ella misma por algún servicio.- Niega que se le adeude a la parte actora, las supuestas facturas ya que no se puede tener ningún tipo de deuda y compromiso con alguien que no se tiene ningún tipo de contrato y negociación, que sus representados nunca avalaron, consistieron, autorizaron ni de forma verbal, ni por escrito pago alguno o emisión de facturas o recibos por parte de la Junta de condominio y sus representantes.
Delimitada de esta manera la controversia, y visto que la pretensión procesal interpuesta por la sociedad mercantil demandante, está referida al cobro de bolívares derivados del servicio prestado por dicha empresa, relacionado a costo por Agente de Control y Supervisión, con servicio de supervisión de todos los sistemas de seguridad y las recomendaciones pertinentes, que incluye sistema de radio para comunicación interna, desde 01 de septiembre hasta el 31 de agosto de 2015, debe esta sentenciadora como punto previo señalar lo siguiente:
De la lectura del documento de registro de la sociedad mercantil Sistemas de Seguridad y Transporte Los Blindados C.A., se observa que esta tiene por objeto los servicios de vigilancia en general, servicios que se encuentran regulados por el Reglamento de los Servicios Privados de Vigilancia, Protección e Investigación, publicado en la gaceta oficial No. 699, de fecha 14 de enero de 1975, y la Dirección General de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
El mencionado Reglamento de los Servicios Privados de Vigilancia, Protección e Investigación, establece en su artículo 1 que: “El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Relaciones Interiores podrá autorizar el funcionamiento de los Servicios Privados de Vigilancia, Protección e Investigación, sometidos a supervisión y control conforme a las previsiones del presente Reglamento.” Siendo que la actividad desplegada por la accionante se encuentra descrita en el ordinal A del artículo 2, de servicios de “Vigilancia y Protección de Propiedades”, entendiendo por “Servicios Privados de Vigilancia y Protección de Propiedades, todos aquéllos prestados por particulares organizados conforme a este Reglamento, tendientes a preservar los bienes que se pongan bajo su custodia.”
Es importante destacar que el mencionado artículo 1 establece que es el ejecutivo nacional el encargado de autorizar el funcionamiento de los servicios de vigilancia, siendo que los artículos 7 y 8 establecen los requisitos necesarios para el otorgamiento de dichas autorizaciones.
Ahora bien, del acervo probatorio cursante en autos se desprende especialmente al folio 102 de la segunda pieza, que el Director General de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, informó al Tribunal que la sociedad mercantil Sistemas de Seguridad y Transporte Los Blindados C.A., no se encuentra registrada en esa dirección general y por lo tanto, no posee la autorización que expide el Ministerio, para prestar servicios privados de vigilancia y seguridad.
Así las cosas, tenemos que en el caso en autos, la sociedad mercantil accionante, no se encontraba, ni se encuentra, autorizada para prestar los servicios de vigilancia privada desplegados con motivo de la causa de las facturas hoy reclamadas, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 del Código Civil, la ignorancia de la ley no excusa su cumplimiento.
Es de destacar que cuando nos encontramos dentro de este supuesto de obligaciones, que si bien no son contrarias a la ley por cuanto no están expresamente prohibidas por esta, pero si inobservan el marco legal que las regulan, estamos en presencia de una obligación natural, entendiendo como obligaciones naturales, aquellas obligaciones en las cuales si bien existe un derecho de acreencia, el acreedor de este derecho no puede ser exigido por vía judicial y no es susceptible de ejecución forzosa, pero de ser cumplida voluntariamente dicho pago es válido y no repetible de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.178 del Código Civil.
En este caso, tenemos como los servicios ofrecidos y desplegados por la sociedad mercantil accionante, era una actividad que requiere autorización de acuerdo a lo establecido en el mencionado artículo 1 del Reglamento de los Servicios Privados de Vigilancia, Protección e Investigación, no contando con la autorización necesaria para ejercer estos servicios, por lo que mal puede acordarse el pago de la contraprestación del servicio prestado en sede judicial, cuando acordarlo sería reconocerlos bajo el amparo de la ley, cuando desde un principio los servicios fueron ofrecidos inobservando esta.
Entonces al encontramos que la sociedad mercantil Sistemas de Seguridad y Transporte Los Blindados C.A., reclama el pago de unas facturas aceptadas, causadas por la prestación de un servicio de vigilancia que desde un principio inobservo el marco legal existente en nuestro país, este Juzgado debe declarar que estamos en presencia de una obligación natural y en consecuencia la improcedencia del mismo en sede judicial por carecer de acción. Siendo así lo ajustado a derecho es declarar improcedente la presente acción por cuanto no puede quien aquí juzga avalar una empresa que no cumple con la autorización debida para poder prestar sus servicios de vigilancia.- Decidido lo anterior se hace innecesario valorar las pruebas aportadas a la presente causa.- Y así se establece.-
V
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Improcedente la demanda de Cobro de Bolívares incoada por la Sociedad Mercantil SISTEMA DE SEGURIDAD Y SUPERVISION LOS BLINDADOS C.A., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO RESIDENCIAL SOLANO TORRE “C” por COBRO DE BOLIVARES.--
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017).- Años: 204º y 156º.
LA JUEZA

Dra. JENNY M. GONZÁLEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA

Abg. IVONNE M. CONTRERAS
En la misma fecha y siendo las ________se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal. Quedo anotada bajo el asiendo del diario N° ____.- LA SECRETARIA
Abg. IVONNE M. CONTRERAS
Exp: AP31-V-2015-001284

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