Decisión Nº AP31V2015001381 de Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 25-01-2018

Número de expedienteAP31V2015001381
Fecha25 Enero 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de marzo de 2018
207º y 158º
ASUNTO: AP31-V-2015-001381

PARTE ACTORA: GLOBOVISION TELE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1994, bajo el Nº 67, Tomo 56-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado OSWALDO URDANETA BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.704.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO CIUDAD COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 30 de abril de 2007, bajo el Nº 16, Tomo 15-A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) llevado por el SENIAT, bajo el Nº J-294118372, en la persona de su presidente y representante legal, ciudadano OMAR NASR HANZA, quien es comerciante, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón y titular de la cédula de identidad Nº 11.764.941.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2015-001381

I
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la presente demanda se inicia por libelo de demanda junto con sus recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de noviembre de 2015, la cual fue recibida por ante la Secretaria de este Juzgado en esa misma fecha.-
En fecha 04 de diciembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por Cumplimiento de Contrato.
En fecha 11 de enero de 2016, se recibió diligencia presentado por el abogado Oswaldo Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.704, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual deja constancia de haber consignado los emolumentos y asimismo, consigna copias simples a los fines de librar la citación.
En fecha 21 de enero de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal libró compulsa con exhorto y oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del Estado Falcón a los fines de que sea practicada la citación de la parte demandada.
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente expediente, y de una revisión efectuada a las mismas, este despacho procede a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.-
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.-
Al respecto, el ilustre maestro Rengel Romberg dice que: “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo.”.-
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente: “(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

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