Decisión Nº AP31V2016000087 de Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 11-10-2018

Número de sentenciaPJ0062018000162
Número de expedienteAP31V2016000087
Fecha11 Octubre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoSimulacion
TSJ Regiones - Decisión


ASUNTO: AP31-V-2016-000087

PARTE ACTORA: ciudadano CARLOS EDUARDO FLORES CARRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.234.453.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos FERNANDO JOSE CHAFFARDET FLORES, JOSE MIGUEL RODRIGUEZ GOITA, ELIZABETH MOSQUERA y CARLOS LUIS FLORES MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.132.369; V- 10.519.245; V- 10.470.319 y V- 19.163.100, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: SIMULACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION)

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar contentivo de una pretensión por SIMULACIÓN, interpuesto en fecha 01 de febrero de 2016, presentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO FLORES CARRERO, asistido por la abogada DAIBELYS JAIKEL TERAN FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 215.069, y que por distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de febrero de 2016, se recibió escrito de reforma de la demanda, presentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO FLORES CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.234.453, respectivamente asistidos por la abogado DAIBELYS TERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº215.069.-
En fecha 16 de febrero de 2016 se dictó auto por medio del cual se admitió la demanda, por los tramites del juicio oral contenido en los artículo 859 y Siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y se ordenó abrir el cuaderno de medida con el fin de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.
En fecha 20 de junio de 2016, previa solicitud de la parte acora, se dictó auto mediante el cual la Juez, Abg. DAMARIS IVONE GARCÍA, se abocó al conocimiento de la presente causa y se dejó constancia de haberse librado compulsas de citación a la parte demandada, ciudadanos FERNANDO JOSE CHAFFARDET FLORES, JOSE MIGUEL RODRIGUEZ GOITA, ELIZABETH MOSQUERA y CARLOS LUIS FLORES MOSQUERA.-
Por auto de fecha 02 de agosto de 2016, se ordenando oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con el objeto de que dicho organismo oficial suministrase a este Tribunal el último domicilio y movimiento migratorio del codemandado, ciudadano Carlos Luis Flores Mosquera, titular de la cédula de identidad N° V-19.163.100.-
En fecha 10 de octubre de 2016, el alguacil Mario Díaz, consignó por medio de diligencia, compulsa sin firmar librada al ciudadano Fernando José Chaffarrdet Flores, titular de la cédula de identidad Nº V-2.132.369, en su carácter de parte demandada, por cuanto se trasladó en fecha 05/10/2016, a la dirección señalada y no fue posible lograr la citación personal.-
En fecha 13 de octubre de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa.-
En fecha 3 de noviembre de 2016, se recibió oficio Nº 3911, de fecha 25/08/2016, proveniente del SAIME, mediante la cual dan respuesta al oficio Nº 266-2016 de fecha 02/08/2016.-
En fecha 16 de noviembre de 2016, el alguacil Mario Díaz, consignó por medio de diligencia, compulsa sin firmar librada a los ciudadanos Carlos Luís Flores Mosquera, José Miguel Rodríguez Goita y Elizabeth Mosquera, titulares de las cédula de identidad V-19.613.100, V-10.519.245 y V-10.470.319, en su carácter de parte demandada, por cuanto se trasladó en fechas 08/11/2016 y 10/11/2016, a la dirección señalada y no fue posible lograr la citación personal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, de las actas procesales antes transcrita, se evidencia que el presente juicio se encuentra aún en fase de citación, pasa este Tribunal a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
Al permanecer el curso del juicio en ese estado de parálisis, se actualiza el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona con la extinción del proceso el que estuviere por más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, el cual se transcribe a continuación:
Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo, se encuentra que la norma es clara, y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlos los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que la parte interesada al no realizar ningún acto que impidiera que transcurra cualquiera de los lapsos in comento, manifiestan tácitamente intención de no continuar con el litigio.
Cuando transcurre más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que en el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 16 de noviembre de 2016, (fecha en que el alguacil consignó compulsas sin firma de la parte demandada), ha transcurrido más de un año, existiendo inactividad procesal en la causa por parte del actor, ya que como se dijo anteriormente el presente juicio se encuentra aún en etapa de citación-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 269 y 271 eiusdem, produciendo los efectos de este último.
En virtud de la naturaleza del presente fallo y conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). A 208º años de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.
En esta misma fecha, siendo las _______a.m., se publicó el anterior fallo, y asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº ___.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.
JMGF/IMCR/Rosme
ASUNTO: AP31-V-2016-000087

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