Decisión Nº AP31V2016000710 de Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 18-01-2017

Fecha18 Enero 2017
Número de expedienteAP31V2016000710
PartesINVERSIONES JOAR 26 C.A., CONTRA ANAYMI DE LOS ANGELES SAQUELLI DE CESAR,SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES JOAR 26 C.A. CONTRA ANAYMI DE LOS ANGELES SAQUELLI DE CESAR
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoCumplimiento Contrato X Vencimiento Prorroga Legal
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Los Cortijos, dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES JOAR 26 C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 1996, bajo el Nro. 16, Tomo161-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA CAMPAGNONE Y SULMA ALVARADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.755 y 11.804, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANAYMI DE LOS ANGELES SAQUELLI DE CESAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.395.202.
MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2016-000710

I
Se inició la presente causa por demandada de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES JOAR 26 C.A. contra la ciudadana ANAYMI DE LOS ANGELES SAQUELLI DE CESAR.
En fecha 27 de julio de 2016, se admitió la presente demanda por el procedimiento breve, conforme a los artículos 881 del Código de Procedimiento Civil y 33 y 39 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 09 de agosto de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 09 de diciembre de 2016, el ciudadano Alguacil Johan González, mediante diligencia, recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Anaymi de los Ángeles Saquelli de Cesar, titular de la cédula de identidad No. V-15.395.202, en su carácter de parte demandada.
En fecha 13 de enero de 2016, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la Abogada SULMA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.804, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.-
En fecha 13 de enero de 2016, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, esta juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
II
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó la representación judicial de la parte actora que, en fecha 11 de diciembre de 2014, su representada celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana ANAYMI DE LOS ANGELES SAQUELLI DE CESAR, el cual tuvo vigencia a partir del 01 de diciembre de 2014, y por objeto el inmueble constituido por el Local - 20, ubicado en el Sector Comercio, Nivel + (1.40) del Edificio Centrum, situado en la Avenida Abraham Lincoln o Boulevard de Sabana Grande y la Calle Borges, Parroquia El Recreo en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que las partes de común acuerdo, pactaron que el término del contrato sería a plazo fijo sin prórroga, sin que hubiere necesidad de desahucio para participar su vencimiento, por lo tanto llegado el día que culminó el lapso de duración del contrato, a saber, el 30 de noviembre de 2015, comenzó a computarse el plazo de la prórroga legal de seis (6) meses previsto a favor de la arrendataria en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual venció en fecha 31 de mayo de 2016.
Que a pesar de haber llegado a su fin el contrato de arrendamiento y cumplido el plazo de la prórroga legal, la arrendataria ANAYMI DE LOS ANGELES SAQUELLI DE CESAR, no ha desocupado, ni entregado el LOCAL -20 (Veinte) del Edificio CENTRUM, habiendo resultado infructuosas las diligencias pertinentes realizadas a tal fin por su mandante.
Que por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en nombre de su representada Sociedad Mercantil INVERSIONES JOAR 26 C.A., en su carácter de arrendadora del inmueble, procede a demandar a la ciudadana ANAYMI DE LOS ANGELES SAQUELLI DE CESAR, en su carácter de arrendataria, para que convenga o de lo contrario sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Dar cumplimiento al contrato de arrendamiento, instrumento fundamental de la demanda, y como consecuencia entregar el inmueble arrendado, libre de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, en virtud que dicho contrato venció el 30 de noviembre de 2015, y su prórroga legal concluyó el 31 de mayo de 2016.
SEGUNDO: En pagar, por vía subsidiaria, conforme a lo establecido en la cláusula Séptima del contrato de arrendamiento, la cantidad de CIENTO CUATRO MIL CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 104.000,04), monto éste resultante de aplicar la penalidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 2.600,01) que equivale al precio de canon de arrendamiento diario, más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, diarios por los cuarenta (40) días de retraso en la entrega, que a la fecha de la interposición de la demanda, se han ocasionado por el uso indebido del inmueble por parte de la arrendataria, a saber: 30 días de junio y 10 días de julio.
TERCERO: Asimismo y de manera subsidiaria, solicitan se condene el pago de la penalidad diaria, de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 2.600,01) antes mencionada, por el tiempo que siga transcurriendo, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quede firme la sentencia definitiva, cuyo monto será determinado por experticia complementaria del fallo.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada en su oportunidad procesal no dio contestación a la demanda.
III
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal pase a dictar el fallo que resuelva el conflicto de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
De la revisión detallada que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que conforman el expediente, observa que en fecha 09 de diciembre de 2016, el ciudadano Alguacil Johan González, consignó mediante diligencia, recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Anaymi de los Ángeles Saquelli de Cesar, titular de la cédula de identidad No. V-15.395.202, en su carácter de parte demandada, se abrió el término para que diera contestación a la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, interpuesta en su contra por la Sociedad Mercantil INVERSIONES JOAR 26 C.A., y opusiera las defensas que creyera convenientes, carga ésta que no fue cumplida.
En la oportunidad procesal prevista en el artículo 889 el Código de Procedimiento Civil, para que la demandada aportara al juicio todas las pruebas de que hubiere querido valerse, para enervar la pretensión deducida por el accionante, ésta no acudió al Tribunal a cumplir con su carga.
Por lo tanto, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 887 del Código Adjetivo Civil, debe necesariamente proceder como se indica en el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, que textualmente establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:
(SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como la pena mencionada en el artículo 362 -; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.
La cual a su vez, fue ratificada por sentencia de la misma Sala de fecha 27 de Marzo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194.
Entonces, de la revisión de las actas procesales que integran este expediente, se evidencia, sin lugar a dudas, que la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales inherentes a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las alegaciones efectuadas.
Tampoco la demandada trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, enervando de alguna manera la pretensión deducida por el accionante, por ello este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita, debe dictar su decisión ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido la parte demandada, lo cual implica que adoptó una conducta rebelde y contumaz frente al llamamiento efectuado por la autoridad judicial, al cual no debió desatender, pues si bien es cierto, en el caso de autos se discuten conflictos inter partes, no es menos cierto, que el Estado y por consiguiente sus órganos de Administración de Justicia, tienen el interés en que este tipo de conflictos o bien no surjan, lo que implicaría una recta observancia del derecho, o que si surgen, las partes involucradas en el mismo acudan al órgano jurisdiccional a objeto de poder suministrar al árbitro judicial, todos los elementos de convicción necesarios para que la controversia se resuelva justamente, sustentada tal solución en razonamientos de derecho y con sujeción a los dispositivos legales aplicables al caso concreto, logrando así, de igual manera, la efectiva aplicación de la Ley.
Entonces, de la incomparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, se deducen dos consecuencias procesales:
En primer lugar, el Tribunal observa que al no haber sido impugnado el instrumento traído a los autos por la parte actora, a saber: 1) contrato de arrendamiento suscrito en fecha 11 de diciembre de 2014, entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES JOAR 26 C.A. con la ciudadana ANAYMI DE LOS ANGELES SAQUELLI DE CESAR, el cual tuvo vigencia a partir del 01 de diciembre de 2014, y por objeto el inmueble constituido por el Local - 20, ubicado en el Sector Comercio, Nivel + (1.40) del Edificio Centrum, situado en la Avenida Abraham Lincoln o Boulevard de Sabana Grande y la Calle Borges, Parroquia El Recreo en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, pues éste no fue desconocido ni tachado de falsedad por la parte demandada, este Tribunal debe apreciar el instrumento anteriormente mencionado y en consecuencia, se le atribuye pleno valor probatorio dentro del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil y así se decide.
Otra consecuencia de la inasistencia de la demandada al acto de contestación de la demanda, es que los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi de la pretensión, deben considerarse como ciertos por esta Juzgadora.
Por otro lado, observa el Tribunal que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida en juicio por la actora, en consecuencia, para esta sentenciadora se ha materializado en el proceso el segundo supuesto de procedibilidad de la confesión ficta de la parte demandada y así expresamente se decide.
Por último, debe quien aquí decide analizar si la pretensión de la demandante se encuentra ajustada a derecho, lo cual implica hacer una revisión de la misma, a los fines de determinar la tutelabilidad de tal petición y si no existe norma jurídica alguna que le niegue protección y acogimiento.
En este orden de ideas, se observa que la accionante, con base al Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, ha demandado a la ciudadana ANAYMI DE LOS ANGELES SAQUELLI DE CESAR por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, acción esta tutelada en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, al haberse materializado la confesión ficta de la demandada, las alegaciones efectuadas por la parte actora deben tenerse como ciertas, y a falta de la prueba en contrario que pudo haber promovido la accionada, lo cual, como ya se estableció, no ocurrió, ello apareja como consecuencia que los hechos narrados en el libelo de la demanda han quedado reconocidos y en consecuencia, para quién decide, en el presente juicio quedó demostrada la existencia de la obligación de la parte demandada de entregar a la parte actora el inmueble supra identificado y así se decide.
Con las pruebas aportadas la actora dio cumplimiento a su carga probatoria, que no es más que demostrar la existencia de la relación de la cual se derivan las obligaciones del demandado, conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que copiados a la letra son del siguiente tenor: Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Ahora bien, del análisis del contrato traído a los autos, se desprende que la relación arrendaticia se inició el 01 de diciembre de 2014, y culminó en fecha 30 de noviembre de 2015, tal y como se desprende de la cláusula Sexta del contrato suscrito y, del cual se pide su cumplimiento, que señala textualmente: “SEXTA: El presente contrato estará en vigencia desde el primero (1) de diciembre de 2014, hasta por un término de Un (1) año fijo, es decir, hasta el Treinta (30) de noviembre de 2015. Queda entendido que la ARRENDATARIA, una vez vencido este contrato, deberá entregar el LOCAL COMERCIAL sin necesidad de desahucio ni de resolución judicial, siendo obligación de la ARRENDATARIA proceder a la desocupación inmediata del LOCAL COMERCIAL, completamente desocupado de bienes y personas, y a la entrega material del mismo al producirse el vencimiento en la condiciones establecidas en las Cláusulas de este contrato ”.
Establecido como ha quedado y siendo que la demandada no trajo a los autos prueba alguna que le favoreciera y enervara la acción instaurada, y, siendo que en el literal “A” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el Artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses (…)”, siendo entonces evidente que fue superado con creces el tiempo de permanencia en el inmueble por parte de la arrendataria, luego de vencida la prórroga legal, resulta procedente en derecho la acción ejercida.
De igual manera y siendo que, según lo dispuesto en el Artículo 1.159 del Código Civil el cual señala lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, en concordancia con el Artículo 1.167 ejusdem, el cual establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo”, debiendo el arrendatario al finalizar el arrendamiento la obligación de restituir al arrendador la cosa arrendada en las mismas condiciones que la recibió, tal y como lo dispone el “Artículo 1.594 que señala: “ El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor, evidenciándose que la demanda debe prosperar en derecho.
En consecuencia, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 362 en concordancia con el artículo 887, ambos del Código de Procedimiento Civil, debe declarar como en efecto lo hace, la CONFESIÓN FICTA en que ha incurrido la parte demandada y en consecuencia de ello, se declara procedente en derecho la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES JOAR 26 C.A. contra la ciudadana ANAYMI DE LOS ANGELES SAQUELLI DE CESAR, ambas partes identificadas plenamente en estos autos y así se decide.-
IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ello conforme lo establecido en los artículos 362 y 887, ambos del Código de Procedimiento Civil, y CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES JOAR 26 C.A. contra la ciudadana ANAYMI DE LOS ANGELES SAQUELLI DE CESAR, ya identificadas. En consecuencia, se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar a la actora el inmueble constituido por el Local - 20, ubicado en el Sector Comercio, Nivel + (1.40) del Edificio Centrum, situado en la Avenida Abraham Lincoln o Boulevard de Sabana Grande y la Calle Borges, Parroquia El Recreo en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO: En pagar a la parte actora la cantidad de CIENTO CUATRO MIL CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 104.000,04), monto éste resultante de aplicar la penalidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 2.600,01) que equivale al precio de canon de arrendamiento diario, más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, diarios por los cuarenta (40) días de retraso en la entrega del inmueble, que a la fecha de la interposición de la demanda, se han ocasionado por el uso indebido del inmueble por parte de la arrendataria, a saber: 30 días de junio y 10 días de julio.
TERCERO: Al pago de las cantidades de dinero que se sigan generando por concepto de daños y perjuicios calculados desde el 15 de julio de 2016, fecha de interposición de la presente demanda, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, por concepto de penalidad, a razón de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 2.600,01) diarios, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los dieciocho (18) días del mes de enero de Dos Mil Diecisiete (2017). 206° Años de Independencia y 157° años de Federación.
LA JUEZ,


Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

IDALINA PATRICIA GONCALVES
En la misma fecha, siendo las 02:50 p.m. se registró y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
IDALINA PATRICIA GONCALVES





FBB/IPG/nmaggio



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR