Decisión Nº AP31V2016000731 de Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 15-06-2017

Fecha15 Junio 2017
Número de expedienteAP31V2016000731
PartesC.A. INVERSIONES JAIME ZIGHELBOIM, LOCOMER C.A, CONTRA UNIFORMES JACQUELINE C.A. Y CORPFRAT DE VENEZUELA, C.A.
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP31-V-2016-000731
PARTE ACTORA: sociedades mercantiles C.A. INVERSIONES JAIME ZIGHELBOIM, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1960, bajo el Nº 39, Tomo 11-A, identificada con el número de expediente 17588, y con el numero de Registro de Información Fiscal (RIF) J-00020253-2, y LOCOMER C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 1975, bajo el Nº 39, Tomo 121-A-Sgdo, identificada con el número de expediente 75218, y con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-00102124-8.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE MASSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.544.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil UNIFORMES JACQUELINE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 01/07/2005, bajo el Nº 58, Tomo 528-A-VII, e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J- 31365742-5, en la persona de su Gerente General, ciudadano JOSÉ MANUEL REDONDO GOY, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.819.804, y a éste último de forma personal; y a la Sociedad Mercantil CORPFRAT DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27/11/2009, bajo el Nº 44, Tomo 264-A-Sgdo, e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J- 298466790, en la persona de su Director, ciudadano ANGEL AUGUSTO VILLALVA JACOME, Ecuatoriano, titular de la cedula de identidad Nº E- 84.401.043.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ARMANDO VELAZCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.563.
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

I
NARRATIVA

En la presente causa contentiva del juicio que por DESALOJO, siguen las sociedades mercantiles C.A. INVERSIONES JAIME ZIGHELBOIM, y LOCOMER C.A, contra la Sociedad Mercantil UNIFORMES JACQUELINE C.A., el ciudadano JOSÉ MANUEL REDONDO GOY, y la Sociedad Mercantil CORPFRAT DE VENEZUELA, C.A., surgió la siguiente incidencia procesal, que este Tribunal pasará a resolver en los siguientes términos:
En fecha 04 de mayo de 2017, el abogado JOSE ARMANDO VELAZCO, Inpreabogado No. 15.563, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, compareció en la oportunidad de dar contestación a la demanda y previo a la contestación al fondo opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8° y 10° del artículo 346 del Código del procedimiento Civil en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte accionada, opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…).8. La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”
Señala la representación judicial, que cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una demanda interpuesta por los ciudadanos JOSE MANUEL REDONDO GOY, ERNESTO DORFMAN LERNER y JOSE MANUEL ANTOLIN MARTINEZ, contra la Sociedad Mercantil LOCOMER, C.A., y los ciudadanos REBECA STAROSTA DE FOGEL, FANNY RUBINSTEIN DE STAROSTA, SIMON STAROSTA RUBINSTEIN, BERNARDO STAROSTA RUBINSTEIN, MOLKA STAROSTA DE EPELBOIM, ZINA STAROSTA RUBINSTEIN, BEATRIZ STAROSTA DE NIVASCH, DANY HARATZ STAROSTA, LUIS HARATZ STAROSTA, RIVEN HARATZ STAROSTA, RAQUEL STAROSTA KUPERMAN y AHMAD ALI MAZLOUM, y cuya causa se sustancia en el expediente N° AP11-V-2015-001698, por Retracto Legal, el último por comprar las acciones de la empresa LOCOMER, C.A., y los demás , por venderle sus acciones.
Que existe una notoria y evidente conexión por virtud de la identidad de personas y títulos, aunque el objeto de ambas acciones es distinto, aun cuando se fundamenta en la misma normativa legal.
La parte actora contradijo expresamente la cuestión previa alegada, señalando que la cuestión prejudicial promovida carece de fundamento y no tiene relación con la presente causa.
En tal sentido, sobre la prejudicialidad, considera necesario quien aquí decide realizar las siguientes consideraciones:
La Cuestión Prejudicial se dice de aquello que debe ser decidido previamente o con anterioridad a la sentencia principal, en razón de constituir un hecho o fundamento determinante de ésta.
Asimismo, ha sostenido la doctrina patria, que para la existencia de una cuestión prejudicial pendiente se exige lo siguiente:
a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción correspondiente.
b) Que esa cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil sin posibilidad de desprenderse de aquella.

La prejudicialidad es definida por el Dr. Ricardo Henriquez La Roche como: “el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto”.
Ahora bien, en el presente caso, las sociedades mercantiles C.A. INVERSIONES JAIME ZIGHELBOIM, y LOCOMER C.A, demandan por Desalojo a la Sociedad Mercantil UNIFORMES JACQUELINE C.A., al ciudadano JOSÉ MANUEL REDONDO GOY, y a la Sociedad Mercantil CORPFRAT DE VENEZUELA, C.A., del inmueble identificado como local para uso comercial conformado por la Mezzanina II del Edificio 31, que a su vez está integrado por los locales 2 y 3, individualizados como PMII-2 y PMII-3, en virtud del presunto incumplimiento del contrato por el arrendatario, y, piden el desalojo del inmueble arrendado por incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito.
En la demanda instaurada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por Retracto Legal-, los demandantes entre ellos, el ciudadano JOSÉ MANUEL REDONDO GOY, pretenden con la demanda según lo señala el apoderado-demandado, SUBROGARSE: “… en los derechos de propiedad del inmueble denominado “EDIFICIO 31”, EN LA MISMAS CONDICIONES EN QUE FUE OFERTADO AL CIUDADANO AHMAD ALI MAZLOUM EN LA NEGOCIACIÓN CELEBRADA EN FECHA 25 DE SEPTIEMBRE DE 2014 Y CONTENIDA EN EL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL LOCOMER, C.A.” , pretendiendo la titularidad de los derechos de propiedad sobre el inmueble al cual pertenece el local arrendado.

De lo expuesto, concluye esta juzgadora que ambas acciones tienen pretensiones distintas, y la decisión de mérito de la acción de Desalojo, que nos ocupa, en nada depende de la decisión de la acción de retracto legal, amén de que la sociedad mercantil LOCOMER, C.A., para actora en la presente causa sigue siendo la propietaria del inmueble arrendado. En virtud de lo anteriormente expuesto, siendo que ambos juicios no se relacionan entre sí, resulta forzoso para quien aquí decide declarar como en efecto declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, la representación judicial de la parte accionada, opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 10°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida en la Ley; toda vez que la parte actora interpuso en fecha 19 de julio de 2016, demanda por ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, por Desalojo contra el ciudadano JOSE MANUEL REDONDO GOY.
Que en fecha 20 de julio de 2016, el mencionado Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declarando Inadmisible la demanda intentada.
Que en esa misma fecha, 20 de junio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora interpuso nueva demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la cual fue distribuida a este juzgado, incumpliendo así con lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, que le señala la obligación de esperar el término de noventa (90) días consecutivos para interponer la nueva acción.
Por su parte, la representación judicial de la accionante, alegó que no existe lapso de caducidad para interponer nueva acción de Desalojo en la nueva Ley de Arrendamiento de Locales Comerciales, y solicita se declare sin lugar la cuestión previa opuesta.
Establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 271
En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención…”

Ahora bien, fundamenta la parte accionada su oposición de la cuestión previa en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el efecto producido por la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que declaró la inadmisibilidad de la demanda, es la prohibición de interponer nueva litis en el lapso de noventa (90) días continuos posteriores a dicha sentencia, supuesto éste, que no guarda relación alguna entre el contenido del artículo in comento y el fallo de Inadmisibilidad establecido en el artículo 341 ejusdem, toda vez que es la Perención la figura que produce dicha prohibición de interposición de nueva demanda en el mencionado lapso. En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para quien aquí decide declarar como en efecto declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de la anterior exposición este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LAS CUESTIÓNES PREVIAS CONTENIDAS EN LOS ORDINALES 8º y 10º DEL ARTÌCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).- 207° Años de la Independencia y 158° años de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA

IDALINA P. GONCALVES F.-

FBB/IPG/nmaggio




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