Decisión Nº AP31V2016000887 de Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 26-02-2018

Número de expedienteAP31V2016000887
Fecha26 Febrero 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato De Comodato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: AP31-V-2016-000887
PARTE ACTORA: OLGA JOSEFINA FERNÁNDEZ SALERMO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-985.932.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, DOMINGO MEDINA, LUIIS RIVAS Y PEDRO NIETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.710, 119.059, 128.661, 237.900 y 122.774 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VIRGINIA ISABEL RUSSIAN MORRISON, titular de la cédula de identidad Nro.13.694.134.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas NELIS EMIRO CARRERO SOTO, ROSA CECILIA RONDON PASERO, MERLYS DEL VALLE SALAZAR PEREZ y ALEJANDRA CARLA DOMINGUEZ DIAZ inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.001, 80.324, 114.099 y 161.010 respectivamente.
MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL
SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA

OBJETO DE LA PRETENSION:

I
Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentado por los Abogados ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, DOMINGO MEDINA, LUIS RIVAS y PEDRO NIETO, ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana OLGA JOSEFINA FERNÁNDEZ SALERMO, ya identificada, contentivo del juicio que por CUMPLIMIMENTO DE CONTRATO sigue en contra de la ciudadana VIRGINIA ISABEL RUSSIAN MORRISON.
En fecha 30 de septiembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por el procedimiento breve.
En fecha 06 de octubre de 2016, se recibió diligencia presentada por el abogado PEDRO NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.774, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa.
En fecha 11 de octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 24 de octubre de 2016, el ciudadano Alguacil Mario Díaz, consignó por medio de diligencia, compulsa sin firmar librada a la ciudadana Virginia Isabel Russian Morrison, titular de la cédula de identidad Nº V-13.694.134, parte demandada, por cuanto se trasladó en fechas 17/10/2016 y 19/10/2016, a la dirección señalada, y no fue posible lograr la citación personal.-
En fecha 1º de noviembre de 2016, se recibió diligencia presentada por el Abogado PEDRO NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.774, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se ordene la citación de la parte demandada mediante carteles.
En fecha 10 de noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 16 de noviembre de 2016, se recibió diligencia presentada por el abogado DOMINGO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.797.644, apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual retiró cartel de citación por las taquillas de la O.A.P.-
En fecha 12 de enero de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado DOMINGO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.797.644, apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó cartel de citación publicado en prensa nacional.
En fecha 23 de enero de 2017, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que fijó cartel de citación en el domicilio del demandado, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de febrero de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado NELIS CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82001, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 14 de febrero de 2017, se recibió Diligencia, presentada por el Abogado PEDRO NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.774, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual contradice cuestiones previas y ratificando la cualidad de la parte actora.-
En fecha 16 de febrero de 2017, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado Nelis Emiro Carrero Soto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.001, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 17 de febrero de 2017, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 13 de marzo de 2017, mediante acta se evacuaron las testimoniales promovidas por la parte demandada.
En fecha 13 de marzo de 2017, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado PEDRO NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.774, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 13 de marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se pronunció en relación a las pruebas promovidas por la parte accionante.
En fecha 15 de marzo de 2017, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado Nelis Emiro Carrero Soto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.001, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 15 de marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual se negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de marzo de 2017, se recibió escrito de alegatos presentado por el Abogado PEDRO NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.774, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 16 de marzo de 2017, se recibió escrito de impugnación de las pruebas promovidas por la accionante, presentado por el abogado Nelis Emiro Carrero Soto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.001, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 20 de marzo de 2017, se recibió escrito de informes presentado por el abogado Nelis Emiro Carrero Soto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.001, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 20 de marzo de 2017, se recibió diligencia presentada por el Abogado PEDRO NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.774, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se dejen sin efecto los oficios de informes librados en fecha 13 de marzo de 2017, y se libren nuevos oficios en virtud del error de trascripción en el nombre de la demandada.
En fecha 20 de marzo de 2017, se recibió diligencia presentada por el Abogado DOMINGO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.661, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copia simple de Visa Americana de la ciudadana VIRGINIA ISABEL RUSSIAN MORRISON, parte demandada.
En fecha 22 de marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual se dejaron sin efecto los oficios librados en fecha 13 de marzo de 2017, y se ordenó librar nuevos oficios dirigidos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.
En fecha 22 de marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que se difirió el dictado de la sentencia definitiva para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al recibimiento de las resultas de la prueba de informes promovidas por la parte actora.
En fecha 24 de marzo de 2017, se recibió diligencia presentada por el Abogado Nelis Emiro Carrero Soto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.001, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apeló del auto dictado en fecha 22 de marzo de 2017.
En fecha 27 de marzo de 2017, se dictó auto mediante el se oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandada, y se ordenó librar oficio al superior jerárquico una vez consignara los fotostatos requeridos.
En fecha 30 de marzo de 2017, se recibió diligencia presentada por el Abogado Nelis Emiro Carrero Soto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.001, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó fotostatos relativos al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 31 de marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual se remitieron las copias consignadas al superior jerárquico en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada.
En fecha 26 de abril de 2017, se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto el oficio librado en fecha 31 de marzo de 2017, y se ordenó remitir las copias consignadas al superior jerárquico en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada.
En fechas 24 y 25 de abril de 2017, se recibieron oficios Nros. 002210 y 002318, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 09 de mayo de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado NELIS CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82001, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó el impulsó procesal en la presente causa.
En fecha 11 de mayo de 2017, se dictó auto mediante la cual se instó a la representación judicial de la parte demandada, a gestionar lo conducente por ante la URDD de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27 de junio de 2017, se recibió oficio No. 219-2017, de fecha 15 de junio de 2017, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite anexo al mismo expediente relacionada con la demanda de Cumplimiento de Contrato seguida contra la ciudadana VIRGINIA ISABEL RUSSIAN MORRISON, en virtud de la Sentencia dictada por dicho juzgado en fecha 30/05/2017.
En fecha 18 de julio de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado NELIS CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82001, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó computo de lapso y la sentencia definitiva.-
En fecha 19 de julio de 2017, se recibió escrito presentado por la Abogada ROSA RONDON inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.324, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual informó retardo procesal en consecuencia la falta de pronunciamiento.-
En fecha 25 de julio de 2017, se recibió diligencia presentada por la Abogada ROSA RONDON inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.324, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual ratificó diligencia y solicitó el pronunciamiento del tribunal.
En fecha 27 de julio de 2017, se ordenó realizar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos por ante este Tribunal desde el día 27/06/2017 hasta el día 18/07/2017, ambos inclusive.
En fecha 27 de julio de 2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó agregar a los autos para que el mismo surta sus efectos legales pertinentes, las resultas de apelación ejercida por la parte demandada. En consecuencia, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrados en nuestra Carta Magna, ordenó la notificación de la parte actora a los fines de hacerle saber que se procederá a emitir el fallo correspondiente al Quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación.
En fecha 02 de agosto de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado NELIS CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.001, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó se libre boleta de notificación a la parte actora.
En fecha 07 de agosto de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación a la parte actora.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, esta juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:

II
DEL PUNTO PREVIO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada en primer término opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual pasará a ser resuelta en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte accionada, opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; toda vez que en fecha 30 de septiembre de 2016, este Tribunal mediante auto admitió la demanda interpuesta, sin haber sido agotado la parte accionante el procedimiento administrativo previo a la interposición de la demanda, contenido en los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Al respecto, pasa este Tribunal a analizar la cuestión previa propuesta por la parte demandada que se refiere a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, el cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Sobre este tema en particular, la Sala Constitucional en Sentencia N° 776 del 18 de Mayo del año 2001, se ha pronunciado al señalar que, además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido, entre otros, cuando no existe interés procesal; cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho o cuando el accionante no pretenda que se administre justicia.
En el caso sub-examine se puede evidenciar que la parte actora no se ha encontrado inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que la misma sea privada de su derecho de acción para solicitar la restitución del inmueble en cumplimiento del contrato de comodato; de manera que, la demanda intentada es admisible, y por tal, este tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, al no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley.
Además, por el principio iuranovit curia, el juez conoce el derecho por lo que basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aún si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga. Por tanto no estamos en presencia de una acción donde la Ley prohíbe su admisión o que permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; en consecuencia, se debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III
MOTIVA
Inicia la presente litis mediante libelo de demanda que por cumplimiento de contrato incoara la ciudadana OLGA JOSEFINA FERNÁNDEZ SALERMOen contra de la ciudadana VIRGINIA ISABEL RUSSIAN MORRISON.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la representación judicial de la parte actora, que su representada de manera verbal cedió en comodato los siguientes bienes inmuebles: Dos lotes de terreno que se encuentran enclavados en un fundo de mayor extensión que fueron de Guillermo Machado Morales y que hoy se denomina “Cauca”, en el sitio denominado “Los Guayabitos”, Municipio Baruta del Estado Miranda, y las bienhechurías incorporadas a los mencionados lotes de terrenos.
Que a mediados del año 2007, su representada de manera verbal cedió en Comodato los inmueble antes descritos, y las bienhechurías incorporadas a los mencionados lotes de terrenos, a saber: La casa “Cauca abajo” y su anexo, a su hijo, el señor LUIS CORREA, titular de la cédula de identidad Nº 5.310.507, y a la -para ese entonces- esposa de éste, ciudadana VIRGINIA ISABEL RUSSIAN MORRISON, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.694.134, para que lo ocuparan en razón del vínculo familiar que los unía.
Que en el año 2012, fue declarado disuelto el vínculo matrimonial que unía al hijo de su mandante, el señor LUIS CORREA, y la ciudadana VIRGINIA ISABEL RUSSIAN MORRISON, lo cual acarreó que el señor LUIS CORREA FERNANDEZ, se mudara del inmueble que su madre le había facilitado para que lo ocupara junto a la señora VIRGINIA ISABEL RUSSIAN MORRISON.
Que desde entonces a la presente fecha la señora VIRGINIA ISABEL RUSSIAN MORRISON, se ha servido y ocupado el inmueble propiedad de la señora OLGA JOSEFINA FERNANDEZ SALERMO, pese a que el mismo le fue cedido en comodato con el único fin que se sirviera de éste en ocasión al vinculo matrimonial que en un momento la unió al señor LUIS CORREA FERNANDEZ.
Que tratándose de un contrato de comodato verbal sin término establecido, y extinguido como fue el motivo por el cual su representada cedió el inmueble a la señora VIRGINIA ISABEL RUSSIAN MORRISON, ésta le ha solicitado en reiteradas oportunidades a la señora VIRGINIA ISABEL RUSSIAN MORRISON, la restitución del inmueble; sin embargo, ésta sin motivo ni explicación alguna se ha negado rotundamente a entregar a su mandante el inmueble dado en comodato.
Que en virtud de lo anteriormente expuesto, proceden a demandar en nombre de su representada a la ciudadana VIRGINIA ISABEL RUSSIAN MORRISON, para que convenga, o en su defecto sea condenada por este Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: En dar cumplimiento al contrato de comodato, y en consecuencia, restituir a su mandante los bienes inmuebles de su propiedad, constituidos por dos (2) lotes de terrenos, enclavados en un fundo de mayor extensión que fue propiedad de Guillermo Machado Morales, y que hoy se denomina “Cauca”, en el sitio denominado Los Guayabitos, Municipio Baruta del Estado Miranda, y las bienhechurías incorporadas a los mismos, a saber, la casa denominada “Cauca Abajo”, y su anexo, en las mismas condiciones en las cuales los recibió.
SEGUNDO: Al pago de las costas y costos del presente proceso, incluyendo los honorarios de abogados correspondientes.
Estimó la cuantía en 56.49 Unidades Tributarias.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada en primer término opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, refiriéndose en el mismo acto al fondo de la litis negando, rechazando, y contradiciendo en todas y cada una de sus partes tanto en el hecho como en el derecho esgrimiendo entre otros argumentos:
-Que no se puede considerar que exista un contrato de comodato verbal ya que lo que existe son ocupantes o usufructuario de bienes inmuebles destinados a vivienda principal cuyo origen es completamente lícito.
-Que su representada habita unas bienhechurías de forma completamente licitas por tanto la accionante pretende utilizar una figura con sentido de acomodaticia para endosarse la plena propiedad.
-Que existe documento de cesión firmado por la parte actora, la cual cede a la menor hija de la parte demandada, quien es su nieta legitima, el inmueble objeto de la pretensión lo que evidencia la no existencia de un contrato de comodato.
-Que en reiteradas ocasiones la accionante manifiesta en su escrito libelar, haber pedido la entrega del inmueble, incluso que existió negativa de entrega del inmueble presuntamente dado en comodato.
-Que la demandante fundamenta su demanda en un falso supuesto de hecho, ya que no existe ningún estado de perturbación de la parte demandada en el uso y posesión del inmueble de marras.
-Que existe una falta de cualidad o interés del actor para sostener el presente juicio, toda vez que el recurrente actor pretende desconocer el procedimiento a aplicar de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
-Que en virtud de los elementos antes planteados solicitan se declare que el procedimiento aplicable es el establecido en el articulo 5º y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, la inexistencia e ineficacia del supuesto contrato de comodato que se pretende hacer valer, así como la falta de cualidad e interés del demandante para intentar y sostener el juicio incoado.
En la oportunidad para la promoción de pruebas la representación judicial de la parte actora consigno escrito a través del cual promovió:
-El mérito favorable de los autos en todo aquello que favorezca a su representada de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
-Marcado con la letra “A” copia simple del instrumento poder autenticado ante la Notaria Publica Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de mayo de 2016, bajo el Nº 39, Tomo 67, folios 136 hasta 138 anexo junto al libelo de la demanda. Visto que del instrumento bajo análisis se desprende la cualidad de representantes judiciales que ejercen los abogados que por ella actúan, se tiene por pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se decide.
- Marcados con las letras “B” y “C” copia simple de dos documentos debidamente protocolizados ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda el primero en fecha 12 de agosto de 2008, bajo el Nº 42, Tomo 12, del Protocolo Primero y el segundo de fecha 29 de julio de 2009, bajo el Nº 2009.2003 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.2616 y correspondiente al libro del folio Real del año 2009;los cuales se tienen por legales, pertinentes y se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
- Marcado con la letra “A” sentencia emitida por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de enero de 2016, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1384 del código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Prueba de informes al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) para que dicho ente envié a este Órgano Jurisdiccional el movimiento migratorio correspondiente a los últimos quince meses de la ciudadana Virginia Isabel Morrison Russian, la parte actora pretende con esta prueba demostrar que la demandada no reside en el inmueble objeto de la litis, la cual es desestimada.
- Prueba de informe a la Embajada de los Estados Unidos de América en Venezuela para que ésta información relativa a si la ciudadana Virginia Isabel Morrison posee visa de residencia en los Estados Unidos de América y desde que fecha posee esa condición y de ser el caso señale la dirección del lugar de residencia y si está inscrita en el seguro social de los Estados Unidos de América bajo el numero 594184638, la presente prueba fue promovida con el objeto de demostrar que la demandada no reside en el inmueble ni en el territorio nacional, que se desestima por no haber sido evacuada tempestivamente.
- Prueba de exhibición de pasaporte venezolano de la ciudadana Virginia Morrison con el objeto de demostrar que la demandada no reside en el inmueble así como tampoco dentro del territorio nacional, la cual al no haber sido evacuada en la oportunidad correspondiente se desestima.
Por su parte, la representación de la parte demandada en la oportunidad para evacuar pruebas invoco el principio de la comunidad de la prueba, promoviendo a su vez las testimoniales de las ciudadana María Luisa Branger Llorens y Graziella Zuyderzee Oyon Romero, dichas testimoniales tienen por objeto demostrar la posesión de la vivienda que ocupa la parte demandada y la condición de uso de vivienda principal, dichas testimoniales fueron impugnadas por la contraparte en la oportunidad correspondiente por lo que son desestimadas.
- Copia certificada de Titulo Supletorio registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en el Protocolo Primero, Tomo 19, numero 26, año 2000 de fecha 29 de noviembre de 2000 con el objeto de demostrar que el inmueble del cual tiene posesión y uso su poderdante es el identificado en el Titulo Supletorio que promueve y no en otro título la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia simple de instrumento publico de Registro de Declaración de Vivienda Principal emanado del S.E.N.I.A.T., identificado con el Nº 0150555455, de fecha 12 de enero de 2001 con el que la parte demandada pretende demostrar que el referido instrumento se refiere al Titulo Supletorio promovido y que las bienhechurías allí descritas desde su construcción corresponden a un inmueble cuyo uso fue destinado al de vivienda principal, la cual se valora de conformidad con el artículo 1.389 del Código Civil.
- Exhibición de documento privado identificado como cesión en cuyo encabezado figura como cedente la ciudadana Olga Josefina Fernández y cesionaria la ciudadana Virginia Isabel Morrison Russian con el objeto de demostrar la existencia real de un contrato cesionario, la cual al no ser evacuada no produce valor probatorio alguno.
Al respecto este Tribunal observa:
El presente caso versa sobre una demanda de cumplimiento de contrato de comodato, efectuado sobre dos inmuebles constituidos por dos (2) lotes de terreno, enclavados en un fundo de mayor extensión que fue propiedad de Guillermo Machado Morales y que hoy se denomina “Cauca”, en el sitio denominado Los Guayabitos, Municipio Baruta del Estado Miranda y las bienhechurías incorporadas a los mismos, a saber, la casa denominada “Cauca Abajo” y su anexo, hecho este que la demandada objetó, esgrimiendo que no es cierto que exista un contrato de comodato verbal ya que lo que existe son ocupantes o usufructuario de bienes inmuebles destinados a vivienda principal cuyo origen es completamente licito.
Dichos argumentos, planteados por la parte demandada en su escrito de contestación e informes deben ser tomados en consideración por quien aquí decide, ya que cuando expresa que en momento alguno ha celebrado con la parte actora contrato de comodato verbal, sino que, por el contrario, es usufructuaria de un contrato en el que aparece como cedente la ciudadana Olga Josefina Fernández y cesionaria la ciudadana Virginia Isabel Morrison Russian, trae la parte demandada un hecho nuevo y distinto a los autos lo cual debe demostrar de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
En tal sentido, se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para los litigantes con el fin de acreditar la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, por lo que el adversario que se excepcional se convierte en actor y debe probar su excepción.
Así pues, aunque si bien la carga de la prueba no significa obligación de probar, su determinación conduce a definir quién deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria.
En el caso de autos, la parte demandada alega la existencia de un usufructo a su favor sobre el inmueble de marras y un presunto contrato de cesión, lo cual no es suficiente para refutar por si solo los argumentos de la actora, ya que el usufructo esgrimido por la parte demandada como contraposición al alegato esgrimido por su contraparte de haber cedido a través de un contrato de comodato verbal al ciudadano Luis Correa Fernández y la parte demandada los inmuebles objeto de la pretensión, a los fines de que lo ocuparan en razón del vínculo familiar que los unía, debe ser analizado por esta Juzgadora, ya que al ser establecida por la actora tal condición de uso del inmueble; es decir, durante el matrimonio de los ciudadanos antes mencionados, se evidencia la existencia de un objetivo por el cual se realizo dicho préstamo encuadrando con uno de los elementos del comodato.
Nuestro código civil en su artículo 1724 plantea que el comodato es un préstamo de uso, por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por un tiempo o para un uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa, por lo que dicha figura difiere del usufructo, principalmente en dos aspectos ya que a) presupone la entrega de la cosa con el perfeccionamiento del contrato y b) no confiere al comodatario ningún derecho real sobre la cosa dada en préstamo.
Tal y como fue planteado anteriormente, la ciudadana Olga Josefina Fernández Salermo cedió el inmueble de marras con un objetivo, el cual era que los ciudadanos Luis Correa Fernández y su cónyuge se sirvieran del inmueble en el decurso de su matrimonio, vinculo éste que se dio por concluido mediante sentencia de divorcio dictada en fecha 28 de enero de 2016 por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, lo que evidencia la culminación de la condición u objeto creador de la relación comodataria como lo fue el matrimonio en referencia.
Ahora bien, habiendo fenecido el motivo por el cual se llevó acabo el comodato queda claro para quien aquí decide que nos encontramos en presencia del nacimiento de una obligación contraída por la parte demandada en su condición de comodataria, la cual no es otra más que la devolución del inmueble a la actora de forma inminente de conformidad con lo establecido en el artículo 1731 del Código Civil, ya que al no haber sido planteado un término de la relación de forma expresa por las partes, el mismo se encuentra en manifiesto al haber sido sentenciado el juicio de divorcio al que se ha hecho referencia.
De ahí que, siendo demostrada la existencia de un contrato de comodato verbal por parte de la parte actora, este tribunal deberá declarar con lugar la presente acción que por cumplimiento de contrato de comodato incoara la ciudadana Olga Josefina Fernández Salermo en contra de Virginia Isabel Russian Morrison y así se decide.

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