Decisión Nº AP31V2017000186 de Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 16-11-2017

Fecha16 Noviembre 2017
Número de expedienteAP31V2017000186
EmisorTribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoResolucion De Contrato De Arrendamiento
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Los Cortijos, dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO : AP31-V-2017-000186

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES GINCAR S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Capital en fecha 27/06/1977, bajo el N° 36, tomo 100-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS RAMON MARTINI MEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.428.
PARTE DEMANDADA: DESIDERIO UZCATEGUI BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.843.479.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DORIS DOMINGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 163.147.
MOTIVO DE LA DEMANDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2017-000186
I
Se inició la presente causa por demandada de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por INVERSIONES GINCAR S.R.L. contra DESIDERIO UZCATEGUI BRICEÑO.-
En fecha 25 de mayo de 2017, se admitió la presente demanda por el procedimiento breve, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 31 de mayo de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado CARLOS MARTINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.428, mediante la cual consignó copias simples a fines de librar compulsa a la parte demandada.
En fecha 26 de junio de 2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó librar compulsa con exhorto al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Los Salias del Estado Miranda, a los fines de la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha 11 de julio de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado CARLOS MARTINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.428, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia de haber retirado oficio Nro 285-2017 por la taquilla de la OAP.
En fecha 03 de octubre de 2017, se recibió oficio Nº 17/395, emanado del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Los Salias del Estado Miranda, contentivo de las resultas de citación de la parte demandada.
En fecha 18 de octubre de 2017, se recibió diligencia presentada por el ciudadano DESIDERIO UZCATEGUI BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.843.479, asistido por la abogada DORIS ESTHER DOMINGUEZ DE HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.147, mediante el cual otorgó PODER APUD-ACTA, a la profesional del derecho antes identificada.
En fecha 26 de octubre de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado CARLOS RAMON MARTINI MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.428, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al Tribunal se declare la confesión ficta de la parte demandada, y se proceda a dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 31 de octubre de 2017, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, constante de tres 3) folios útiles y anexos constantes de sesenta y un (61) folios útiles, presentada por la abogada DORIS DOMINGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 163.147, apoderada judicial del demandado.
En fecha 31 de octubre de 2017, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la oportunidad procesal correspondiente.-

III
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que su representada celebró contrato de arrendamiento de fecha 24 de mayo de 2015, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 42, Tomo 25, con el ciudadano DESIDERIO UZCATEGUI BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.843.479, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por “Un Galpón, distinguido con el Nº 1, con una superficie aproximada de Un Mil Metros Cuadrados (1.000 Mts2), y el lote de terreno sobre el cual está construido, que a su vez forma parte de mayor extensión de la Parcela distinguida con la Letra “B”, situado en la Calle El Topo, Sector Las Minas, Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda”, quien se comprometió en la cláusula segunda del contrato en usar dicho galpón para el uso de la Asociación Civil IGLESIA CRSTIANA JEHOVA ESCUDO Y SALVACIÓN.
Que en la cláusula décima del mencionado contrato de arrendamiento se obligó a mantener vigente una póliza de seguros de riesgo locativo que cubra incendio, rayo, motín y daño malicioso, la referida póliza deberá tener como beneficiario El Arrendador, hasta por un monto de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo).
Que es el caso, que el arrendatario no ha cumplido con el contrato de arrendamiento, en lo atinente a lo establecido en la cláusula décima referido a la obligación de constituir una póliza de seguros contra incendio a satisfacción de la arrendadora, sobre el inmueble arrendado, hecho éste que se ha negado reiteradamente a satisfacer el arrendatario.
Que en reiteradas oportunidades se ha tratado de solventar esa situación de incumplimiento por parte del arrendatario pero han resultado infructuosas todas las gestiones realizadas para la obtención del mismo, por lo que procede a demandar al ciudadano DESIDERIO UZCATEGUI BRICEÑO, ya identificado, para que convenga, o en su defecto, a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: A resolver el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 24 de mayo de 2015, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 42, Tomo 25, y entregar inmediatamente el inmueble libre de personas y cosas constituido por “Un Galpón, distinguido con el Nº 1, con una superficie aproximada de Un Mil Metros Cuadrados (1.000 Mts2), y el lote de terreno sobre el cual está construido, que a su vez forma parte de mayor extensión de la Parcela distinguida con la Letra “B”, situado en la Calle El Topo, Sector Las Minas, Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda”, debido a que no suscribió la póliza de seguros contra incendio sobre el inmueble arrendado.
SEGUNDO: Que se imponga a la parte demandada al pago de las costas y costos del presente juicio.
Estimó la demanda en la cantidad de Un Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T.).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma dentro del lapso concedido para ello, limitándose a otorgar PODER APUD-ACTA, a la abogada DORIS DOMINGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 163.147, y a consignar en fecha 31 de octubre de 2017, escrito de promoción de pruebas.
IV
MOTIVA
DE LAS PRUEBAS:
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Contrato de Arrendamiento suscrito entre INVERSIONES GINCAR S.R.L. y el ciudadano DESIDERIO UZCATEGUI BRICEÑO en fecha 24 de mayo de 2015, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 42, Tomo 25, cuyo objeto está constituido por “Un Galpón, distinguido con el Nº 1, con una superficie aproximada de Un Mil Metros Cuadrados (1.000 Mts2), y el lote de terreno sobre el cual está construido, que a su vez forma parte de mayor extensión de la Parcela distinguida con la Letra “B”, situado en la Calle El Topo, Sector Las Minas, Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda”. El Tribunal, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le otorga valor probatorio. Con dicha prueba quedó demostrada la relación contractual entre las partes, así como las obligaciones asumidas y la naturaleza determinada del contrato Y ASI SE DECIDE.
• Copia simple de cédulas de identidad de los ciudadanos DESIDERIO UZCATEGUI BRICEÑO y MARIA DE LOS REYES CARUSO MENDEZ. El Tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Copia simple de convenimiento de pago suscrito entre los ciudadanos EDGAR FRANCO MORENO y DESIDERIO UZCATEGUI BRICEÑO. El tribunal desecha del proceso dichas copias promovidas, por impertinentes toda vez que no guardan relación con lo debatido en la presente causa, Y ASI SE DECIDE.
• Copias simples de recibos de pagos de fechas 19-12-2001, 09-01-2002, 09-01-2002, 09-01-2002, pagados a Nicola Caruso, Edgar Franco Moreno, Nicola Caruso, respectivamente. El tribunal desecha del proceso dichas copias promovidas, por ilegales, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
• Copias simples de Planillas de depósitos bancarios Nros. 13719044, 13504225 y otro ininteligible, de fechas 13-12-01, 07-01-02 y 14-01-02. El tribunal desecha del proceso dichas copias promovidas, por ilegales, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
• Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre INVERSIONES GINCAR S.R.L. y el ciudadano DESIDERIO UZCATEGUI BRICEÑO, con vigencia desde el día 01/04/2003 hasta el 31/03/2004. El tribunal desecha del proceso dichas copias promovidas, por ilegales, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
• Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre INVERSIONES GINCAR S.R.L. y el ciudadano DESIDERIO UZCATEGUI BRICEÑO, autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de marzo de 2005, bajo el Nº 11, Tomo 29.
• Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre INVERSIONES GINCAR S.R.L. y el ciudadano DESIDERIO UZCATEGUI BRICEÑO, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, de fecha 19 de enero de 2010, bajo el Nº 09, Tomo 02.
• Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre INVERSIONES GINCAR S.R.L. y el ciudadano DESIDERIO UZCATEGUI BRICEÑO, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, de fecha 28 de febrero de 2011, bajo el Nº 06, Tomo 30.
• Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre INVERSIONES GINCAR S.R.L. y el ciudadano DESIDERIO UZCATEGUI BRICEÑO, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, de fecha 08 de marzo de 2012, bajo el Nº 37, Tomo 38.
• Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre INVERSIONES GINCAR S.R.L. y el ciudadano DESIDERIO UZCATEGUI BRICEÑO, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, de fecha 26 de abril de 2013, bajo el Nº 23, Tomo 93.
El Tribunal desecha del proceso dichas copias promovidas concernientes a los contratos de arrendamiento suscritos entre las partes, por impertinentes, toda vez que con ellas se demuestra la duración de la relación arrendaticia, no el cumplimiento de la cláusula décima del contrato, que es el tema controvertido en el presente juicio, Y ASI SE DECIDE.
• Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre INVERSIONES GINCAR S.R.L. y el ciudadano DESIDERIO UZCATEGUI BRICEÑO, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 24 de marzo de 2015, bajo el Nº 42, Tomo 25. El Tribunal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Con dicha prueba quedó demostrada la relación contractual entre las partes, Y ASI SE DECIDE.
• Copia simple de acta constitutiva de la Asociación Civil IGLESIA CRSTIANA JEHOVA ESCUDO Y SALVACIÓN, debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el Nº 22, Tomo 01, Protocolo Primero, de fecha 25/09/2003. El Tribunal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio.
• Copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de fecha 15 de noviembre de 2014, de la Asociación Civil IGLESIA CRSTIANA JEHOVA ESCUDO Y SALVACIÓN, debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el Nº 07, Tomo 11, Folio 65, Protocolo Trascripción, de fecha 30/07/2015. El Tribunal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio.
• Cuadro y Recibo de Póliza identificada con el Nº INCE-001010-1033, cuya cobertura es de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00), beneficiario INVERSIONES GINCAR, S.R.L., que cubre mitin, disturbios populares, disturbios laborales, daños maliciosos y terremoto, suscrita en fecha 03-10-2017, cuya vigencia es hasta el 03-10-2018, emitida por SEGUROS PIRAMIDE. El Tribunal, toda vez que la apoderada judicial de la parte demandada, señala en el escrito de pruebas, que acompaña la póliza de seguro contra incendio en original, se desprende del documento consignado que éste no tiene ni sello húmedo ni firma de la empresa otorgante, SEGUROS PIRAMIDE, siendo acompañado en copia simple, por lo que se desecha del proceso dicha copia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se trata de un documento privado traído a los autos en copia simple, sin entrar a analizar que la fecha de otorgamiento de la póliza es posterior a la instauración del presente proceso, Y ASI SE ESTABLECE.

V
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

La parte actora, con la presente acción pretende la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre INVERSIONES GINCAR S.R.L. y el ciudadano DESIDERIO UZCATEGUI BRICEÑO en fecha 24 de mayo de 2015, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 42, Tomo 25, y la entrega inmediata del inmueble objeto del contrato de arrendamiento libre de personas y cosas constituido por “Un Galpón, distinguido con el Nº 1, con una superficie aproximada de Un Mil Metros Cuadrados (1.000 Mts2), y el lote de terreno sobre el cual está construido, que a su vez forma parte de mayor extensión de la Parcela distinguida con la Letra “B”, situado en la Calle El Topo, Sector Las Minas, Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda”., señalando que el arrendatario no ha cumplido con el contrato de arrendamiento, en lo atinente a lo establecido en la cláusula décima referido a la obligación de constituir una póliza de seguros contra incendio a satisfacción de la arrendadora, sobre el inmueble arrendado.
A los fines de demostrar sus alegatos, la parte actora trajo a los autos contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, al cual este Tribunal le atribuyó valor probatorio, quedando demostrado con el mismo la relación contractual existente entre las partes, así como las obligaciones asumidas en él y, la naturaleza determinada de la relación arrendaticia, quedando demostrado que conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que copiados a la letra son del siguiente tenor: Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, la parte actora cumplió con su carga procesal que no es mas que demostrar la existencia de la relación locativa, y las obligaciones que de ella se derivan.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada no dio contestación a la demanda, y, trajo a los autos copias simples de contratos de arrendamientos suscritos entre las partes, copia simple de Cuadro y Recibo de Póliza emitida en fecha 03 de octubre de 2017, por PIRAMIDE SEGUROS, teniendo como asegurado titular IGLESIA CRISTIANA JEHOVA ESCUDO SALVACIÓN, y como Beneficiario Preferencial a INVERSIONES GINCAR, S.R.L. y otras pruebas contentivas de Copias simples de recibos de pago y planillas de depósitos identificadas con los bancarios Nros. 13719044, 13504225 y otro ininteligible, de fechas 13-12-01, 07-01-02 y 14-01-02, las cuales se desecharon del proceso, no logrando enervar la acción intentada, pues no demostró el cumplimiento de la cláusula décima del contrato de arrendamiento, que lo obligaba a contratar la póliza de seguro al suscribir el contrato, púes, la póliza de seguro traída al proceso, fue desechada toda vez que se trata de un documento privado traído a los autos en copia simple, el cual carece de valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, siendo que el demandado no trajo a los autos prueba alguna que le favoreciera y enervara la acción instaurada, quedó evidentemente incumplida su obligación contraída en la cláusula décima del contrato de marras, de contratar una póliza de seguros de riesgo locativo, que cubriera incendio, rayo, motín, y daño malicioso, por el inquilino-demandado, encuadrando el presente caso en el artículo 1.167 del Código Civil, la presente demanda es procedente en derecho, y así se decide.

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