Decisión Nº AP31V2017000252 de Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 20-06-2018

Fecha20 Junio 2018
Número de expedienteAP31V2017000252
Número de sentenciaPJ0I42018000130
EmisorTribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : AP31-V-2017-000252
PARTE ACTORA: LIBERATA INVERSIONES C.A., sociedad mercantil protocolizada ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y del Estado Miranda, con fecha 17 de enero de 2013 anotada bajo el Nº 05, Tomo 6-A-Sgdo, Registro de Información Fiscal Nº J-40194201-6.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada Berta Carolina Trujillo Quintana, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.079.
PARTE DEMANDADA: LAMINADOS ARQUITECTONICOS LAMINART C.A., compañía mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 25, Tomo 710-A-Qto en fecha 11 de octubre de 2002.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Freddy Joel Ovalles Parraga, Nayleen Carolina Ovalles Romero y Tomas Eduardo Zamora Sarabia, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 13.266, 138.500 y 74.659 respectivamente.
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO (CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 7º ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

OBJETO DE LA PRETENSION: Inmueble de uso comercial identificado como Planta Industrial distinguida con el numero y letra 1-PB ubicado en la Plata Baja, del denominado Edificio F-4, situado en Filas de Mariche, Carretera Petare- Santa Lucia, Kilómetro 1, lote B, Urbanización Industrial Cima Este, Municipio Sucre, Estado Miranda, con un área aproximada de un mil trescientos cincuenta metros cuadrados (1.350 mts²).

I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda de desalojo presentada por la abogada Berta Carolina Trujillo Quintana, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil LIBERATA INVERSIONES C.A. en contra de la sociedad mercantil LAMINADOS ARQUITECTNICOS LAMINART, C.A., en virtud del cumplimiento de prorroga legal del local de uso comercial identificado con el numero y letra 1-PB ubicado en la Plata Baja, del denominado Edificio F-4, situado en Filas de Mariche, Carretera Petare- Santa Lucia, Kilómetro 1, lote B, Urbanización Industrial Cima Este, Municipio Sucre, Estado Miranda, con un área aproximada de un mil trescientos cincuenta metros cuadrados (1.350 mts²).
Por auto del 15 de junio de 2017 este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente litis de conformidad con lo establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 19 de junio de 2017 la representación judicial de la parte actora consignó tres juegos de copias simples para la notificación de los demandados.
En fecha 09 de noviembre de 2017 compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial de Caracas la representación judicial de la parte actora solicitando la notificación mediante carteles de la parte demandada en virtud de que la misma no pudo ser realizada personalmente.
Por diligencia de fecha 11 de enero de 2018 la abogada Berta Carolina Trujillo en su condición de apoderada judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal se fijara cartel de emplazamiento de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil la cual fue cumplida el 22 de enero de 2018.
El 15 de febrero de 2018 compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas la representación judicial de la parte actora solicitando a este tribunal se nombrase defensor ad litten a la demandada en la presente litis.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2018 la nueva Juez de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente litis en el estado en que se encuentra.
Mediante auto fechado 16 de febrero de 2018 este Órgano Jurisdiccional designó a la letrada en ejercicio Mindi de Oliveira como defensora ad littem de la parte demandada ordenando su notificación a los fines de que acepte o se excuse del cargo a ella designado.
Por diligencia de fecha 19 de marzo de 2018 la abogada Mindi de Oliveira acepto el cargo para el cual fue designada prestando el respectivo juramente de ley.
En fecha 06 de abril de 2018 compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas la representación judicial de la parte actora solicitando se librase la citación de la demandada en la persona de su defensora ad litten.
El 10 de abril de 2018 compareció por ante esta sede judicial el abogado Freddy Ovalles Parraga consignando poder a través del cual se acredito como apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 15 de mayo de 2018 la representación judicial de la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda oponiendo la cuestión previa contenida en el artículo 346.7 del Código de Procedimiento Civil.
A través de diligencia de fecha 22 de mayo de 2018 la abogada Berta Carolina Trujillo en su condición de apoderada Judicial de la parte actora consigno escrito a través del cual contradijo la cuestión previa promovida por su contraparte.
II
DE LA MOTIVA
En la oportunidad correspondiente para dar contestación de la demanda la representación judicial de la empresa Laminados Arquitectonicos Laminart C.A. promovió la cuestión previa contenida en el ordinal séptimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otros hechos en su escrito:
“…en el presente caso existe un plazo pendiente, pues, la prorroga legal no a comenzado a transcurrir, ya que la supuesta notificación de no prorroga a la que hace referencia la parte actora carece de validez alguna, ya que la supuesta notificación fue practicada por una Notaria, ente que para la fecha no estaba facultada para realizar notificaciones, pues, la Ley vigente para la fecha solo facultaba a las Noticiar a realizar inspecciones tal como lo establece el numeral 12 del articulo 75 de la entonces vigente Ley del Registro Publico y del Notario (del año 2006), en el presente caso la pretendida notificación no es sino una inspección que deja constancia de que se entrego una copia de una solicitud, la cual en este caso fue entregada a una persona que no es representante legal de la empresa demandada ni obliga a la misma, por lo tanto la pretendida notificación es irrita y carece de toda validez y efecto jurídico…” (Sic.)

Por su parte la representación judicial de la parte actora negó, rechazo y contradijo la existencia de una condición o plazo pendiente ya que la parte demandada alega falsamente que la notificación de prorroga carece de validez alguna por haber sido realizada por una Notaria.
Al respecto este Tribunal observa:
Una vez estudiada la defensa esgrimida por la parte accionada como fundamento en la interposición de la cuestión previa, este tribunal debe instruir a la parte que el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando nos habla de una condición o plazo pendiente, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del derecho que se reclama, dependen de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto, siendo que en el presente caso la disposición legal invocada para sustentar la pretensión se circunscribe con la cuestión previa opuesta.
A la par de esta consideración doctrinaria cabe referir la posición del Procesalista Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, quien expone lo siguiente:
“Algunas de las cuestiones tradicionalmente consideradas excepciones procesales (dilatorias), como la de condición o plazo pendiente y la cuestión prejudicial, no son atinentes al proceso, sino que se relacionan con el derecho deducido y provocan no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión, y constituyen, no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta a la pretensión misma. Y en efecto, la alegación de una condición o de un plazo pendiente (Ordinal 7°) implica la admisión de la existencia de la obligación, o el reconocimiento del derecho, y sólo se invoca una circunstancia que lo limita o afecta temporalmente, hasta que se cumpla la condición o el plazo pendiente, de tal modo que la resolución de la cuestión previa no paraliza el proceso, sino que detiene el pronunciamiento de la sentencia de mérito hasta que se cumpla la condición o el plazo pendiente, por encontrarse temporalmente afectada la exigibilidad de la pretensión (Art. 355 C.P.C.)”.

Así en concreto se evidencia, que los sujetos que conforman las partes del presente juicio suscribieron un contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao, en fecha 08 de agosto de 2013 anotado bajo el Nº 15, Tomo 94 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, de ello se deriva el derecho reclamado.
Igualmente, cabe destacar que la parte demandada fundamenta la interposición de la cuestión previa en el hecho de que la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, carece de la facultad para realizar notificaciones, por lo tanto el lapso pendiente de la prorroga legal que comenzaría a regir a partir de la fecha en que se efectué una notificación valida de no prorroga del contrato de arrendamiento no ha comenzado a transcurrir.
Señalado lo anterior, esta juzgadora conviene en emplear términos propios del procesalista Ricardo Henríquez La Roche para hacer del conocimiento del foro que la declaratoria con lugar de la defensa previa de condición o plazo pendiente se hace necesaria, cuando el punto imprejuzgado este supeditado a una condición o plazo, porque requiere del cumplimiento del mismo para llevarse a cabo el objeto de dicho contrato pactado por ambas partes.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y especialmente del contrato de arrendamiento del cual se basa la presente litis, se desprende que las partes contratantes estipularon en la Cláusula Décima Segunda de dicho contrato que: “Cualquier notificación que deba realizarse entre las partes deberá dirigirse a las siguientes direcciones: EL ARRENDATARIO, en el inmueble objeto de este contrato, donde podrá ser recibida por persona adulta, mayor de edad, que se encuentre en el mismo, siendo que con su entrega, se considerará como efectivamente practicada”, todo ello según la interpretación del contrato realizada por este Tribunal, puesto que interpretar un contrato es fijar sus efectos, penetrar en la común intención de las partes; labor que se deja a la apreciación del Juez, se evidencia que las partes no convinieron procedimiento especial alguno para hacer las notificaciones entre si, por lo que a juicio de esta Juzgadora la empresa arrendataria fue notificada validamente a través de la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta, quien se trasladó al local ocupado por la arrendataria, a notificarle en fecha 12 de diciembre de 2013, notificación esta que se encuentra ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del articulo 75 de la Ley de Registros Publico y Notarias y así se establece.
De ahí, que habiendo quedado evidenciada la validez de la notificación realizada a la parte demandada en el presente juicio y no habiendo quedado plazo alguno pendiente en el decurso del proceso, este Tribunal deberá declarar en la dispositiva del presente fallo sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 7 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Laminados Arquitectónicos Laminart C.A. y así se decide.




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