Decisión Nº AP31V2017000402 de Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 26-07-2018

Fecha26 Julio 2018
Número de sentenciaPJ0062018000127
Número de expedienteAP31V2017000402
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoNulidad De Acta De Asamblea
TSJ Regiones - Decisión


ASUNTO : AP31-V-2017-000402
PARTE ACTORA: sociedad mercantil CORPORACION REVI C.A., Sociedad de comercio inscrita en el registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1983, bajo el Nro. 19, Tomo 107-A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados ZORAIDA ZERPA URBINA y MANUEL ELIAS FELIVER, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 30.141 y 30134, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS ETAPA I y la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS ETAPA I.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANK JOSE PETIT DA COSTA y EDDY MENDEZ, inscritos en el Ipreabogado bajo los Nros. 7.276 y 32.121, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA.-

I
BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS
Se refiere el presente asunto a una demanda presentada en fecha 11 de agosto de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), contentiva de la pretensión de NULIDA DE ASAMBLEA que incoara la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LA CUCHARA, C.A., contra la Sociedad Mercantil, INVERSIONES MAKI 2010 C.A., la cual previa distribución de causas le correspondió su conocimiento a este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27 de septiembre de 2017, se dictó auto mediante el cual admitió la demanda de Nulidad de Asamblea, por los tramites del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento a la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS ETAPA I, en la persona de su director ciudadano DOUGLAS FERMIN JAIMES REYES, y a la JUNTA DE CONDOMINIO integrada por los ciudadanos FORTUNETTA PETROCELLI, ANDRES DE LA VARGA LUIS SANCHEZ y SARA LAMANNA.-
Consignado como fueron los fotostatos respectivos, en fecha 11 de octubre de 2017, se libró las correspondientes compulsas de citación a la parte demandada.
En fecha 18 de octubre de 2017, se recibió diligencia, presentada por la ciudadana MARLYN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº v.-14.455.071, en su carácter de Directora de INVERSIONES CELUCHIQUITA AM C.A., debidamente asistida de abogado, mediante la cual DESISTE de la acción interpuesta en contra de la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS ETAPA I,.-
En fecha 1 de noviembre de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado EDDY MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.121, mediante la cual consigna poder notariado y se da por citado en representación de Condominio del Centro Comercial Plaza las América 1 etapa.-
En fecha 3 de noviembre de 2017, comparece ante este Juzgado el abogado FRANK JOSE PETIT DA COSTA, inscrito en el Ipreabogado bajo el Nº 7.276, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 3 de noviembre de 2017, se homologó el desistimiento presentado por la co-accionante INVERSIONES CELUCHIQUITA AM, C.A., conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Con la advertencia que al existir el co-accionante COORPORACION REVI, la causa continuara su curso con esta última representación como actora.-
En fecha 6 de noviembre de 2017, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito de alegatos en relación a los demandados Fortunetta Petrocelli, Andrés de la Varga, Luis Sánchez y Sara Lamanna, y a todo evento impugna el poder presentado por el abogado Frank Petit Da Costa.
En fecha 13 de noviembre de 2017, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito de alegatos en cuanto los poderes consignados por la parte demandada, insistió en la cualidad de la parte actora.-
En fecha 16 de noviembre de 2017, se recibió escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora “Corporación Revi”, mediante el cual reitera que no se ha practicado las citaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda de los ciudadanos FORTUNETTA PETROCELLI, ANDRES DE LA VARGA, SARA LAMANNA y LUIS SANCHEZ; sin embargo a todo evento promueve pruebas.-
En fecha 20 de noviembre de 2017, se recibió escrito de alegato, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, en relación a los ciudadanos Fortunetta Petrocelli, Andrés de la Varga, Luis Sánchez y Sara Lamnna; así como de la propiedad que dice tener Corporación Revi C.A, con lo cual pretende legitimar su cualidad para accionar.-
En fecha 21 de noviembre de 2017, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentada por el apoderado judicial en la parte demandada.-
En fecha 1 de diciembre de 2017, se recibió escrito de alegato, presentado por la apoderada judicial de la parte actora.-
En fecha 13 de diciembre de 2017, el ciudadano Alguacil Johan González adscrito a este circuito judicial, dejó constancia que se traslado a la oficina del Condominio del Centro Comercial Centro Comercial Plaza Las Américas, donde fue atendido por el ciudadano ANDRES DE LA VARGA MANGA, le hizo entrega de la compulsa, y quien se negó a firmar, igualmente mediante diligencia por separado dejo constancia que el ciudadano DOUGLAS FERMIN JAIMES REYES, no se encontraba para el momento de sus traslados.-
Previa solicitud de la parte actora en fecha 16 de enero de 2018, se dictó auto mediante el cual es Tribunal, ordenó librar boleta de notificación dirigida al demandado, ciudadano ANDRES DE LA VARGA MANGA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia la secretaria del Tribunal en fecha 25 de enero de 2018, que dicha boleta fue recibida por el ciudadano JAIME REYES, quien se encontraba en la oficina del Condominio del Centro comercial Plaza Las Américas.-
En fecha 29 de enero de 2018, se recibió escrito de alegatos, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.-
En fecha 6 de febrero de 2018, se recibió diligencia, presentada por la apoderada judicial en la parte actora, mediante la cual consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de febrero de 2018, se dicto auto mediante el cual el Tribunal admitió las pruebas presentada por el apoderado judicial de la parte actora.-
En fecha 21 de febrero de 2018, se recibió escrito con el cual acompaña prueba documental, presentada por la apoderada judicial en la parte actora, así como por diligencia separada donde solicita que el Tribunal se pronuncie sobre las pruebas de exhibición sobre el escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 28 de febrero de 2018, siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el quinto día de despacho siguiente.-
Por diligencia de fecha 02 de abril de 2018, la apoderada judicial de la parte actora consigna copia de la sentencia dictada por la sala de Casación Civil.-

II

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
El libelo de demanda que consta a los folios que van desde el 02 al folio 8, del expediente, contiene una pretensión de NULIDAD DE ASAMBLEA, incoada por la COORPORACIÓN REVI, C.A., contra la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS ETAPA I y JUNTA DE CONDOMINIO ambas antes identificadas y en donde la representación judicial de la parte actora alegó lo siguiente:
• Señala que consta de convocatoria publicada en el Diario El Nacional de fecha 11 de julio de 2017, que el administrador del Centro Comercial Plaza Las Américas Primera Etapa, Douglas Jaimes, convocó a los Propietarios a una Asamblea General Ordinaria de Propietarios, la cual tendría lugar el día 20 de julio d 2017, a las nueve de la mañana, en el Local donde funciona el Restaurant Da Dino, ubicado en el área de estacionamiento del Tercer Nivel Centro Comercial Plaza Las Américas, con la finalidad de tratar la presentación de Informe de Gestión del periodo comprendido entre los años 2016-2017., rendición de Cuentas del periodo 2016/2017; elección de la Junta de Condominio para el periodo 2017/2018, y Elección del Administrador o Administradora para el periodo 2017/2018. Que así mismo consta que en fecha 18 de julio de 2017, mediante notificación publicada en el Diario El Nacional, se le comunico a los propietarios que en vista que para el día 20/07/2017, se encontraba convocado un paro nacional y con el objeto de garantizar la asistencia la asamblea se celebraría el 21/07/2017.-
• Menciona que el acta que se levanto en fecha 21 de julio de 2017, en la oportunidad de la Celebración de la Asamblea de propietarios, consta irregularidades que vician de nulidad la Asamblea, y de los cuales señala:
• PRIMERO: en la convocatoria publicada para la celebración de la Asamblea, se advirtió a los propietarios que de acuerdo con el capitulo Decimo del Documento de Condominio para participar en la Asamblea con Derecho a voz y voto el propietario no podrá tener una mora en las cuotas de condominio superior a los dos meses, ni podrán representar a otros co-propietarios mediante carta poder; vale decir que se requería para participar en ella tener la condición de Propietario y que la mora en el pago del condominio no fuese superior a dos meses.- Que con el listado de recibos pendientes emitidos para la fecha 21 de julio de 2017, permitieron la participación con voz y voto en la asamblea de propietarios de locales a pesar de que estaban morosos con más de dos cuotas de condominio como son DIOGENES LOPEZ CAICEDO, propietario del local 2-31; SARA LAMANNA, propietaria del Local M-44; LUIS SANCHEZ, propietario de los Locales V-66 y V59, quienes participaron en la Asamblea y hasta fueron designados miembros de la Junta de condominio.-
• Que la ciudadana SARA LAMANNA, estando impedida para participar en la Asamblea y para representar a otro propietario, ejerció la representación de PILAR CRUZ DE DI PLACIDO, propietario del local 3-0; y de ELIZABETH BOFFIL, propietaria del local 1-5-B.-
• La ciudadana FORTUNETTA PETROCELLI, miembro de la Junta de Condominio con carta poder emitida a su nombre, incorporo a los propietarios morosos con más de dos cuotas de condominios.-
• Señala que el local 2-31 propiedad de DIOGENES LOPEZ CAICEDO se incorporo en la Asamblea, con la participación personal del propietario y de manera repetida representado por FORTUNETTA PETROCELLI, mediante carta poder; que participo estando insolvente, fue designado miembro de la Junta de condominio y la alícuota de su inmueble fue computada dos veces en la misma asamblea.-
• Que la ciudadana FORTUNETTA PETROCELLI, presentó carta poder para representar el local Q-19, firmado por un ciudadano VILLEGAS MUÑOZ, que no es propietario del Inmueble.
• SEGUNDO: Que participaron en la Asamblea sin poder personas que no son propietarios de locales en el centro comercial Plaza las Américas Primera Etapa, a quienes designaron como miembros de la Junta de Condominio. El ciudadano ANTE MASLOV, se le permitió participar en la Asamblea en representación del Local M-71 (0.567273) no es propietario del inmueble, que no debió participar en la Asamblea, ni mucho menos debió ser designado miembro de la Junta de Condominio.- Que este inmueble de manera repetida fue representado por la ciudadana FORTUNETA PETOCELLI, mediante carta poder concedida por el ciudadano BODESAR MASLOV, y la alícuota del inmueble se computo dos veces para determinar el Quorum.-
• Que la ciudadana RAQUEL SEITZ, se le permitió participar en la Asamblea en representación del Local M-67 (0,450339) quien no es propietaria del inmueble, que no debió participar ni mucho menos debió ser designada miembro de la Junta de condominio.-
• Que el local M-50 se incorporo a la Asamblea por la ciudadana FORTUNERRA PETROCELLI, quien presentó carta poder suscrita por la ciudadana MARIA BUTITTA, quien aparece en el listado de solvencia como propietaria del Inmueble, y el ciudadano LUIGI CERONE, participo con voz y voto en representación del mismo local M-50, sin ser propietario y fue designado miembro de la Junta de Condominio.
• El ciudadano ANDRES DE LA VARGA, participa en la Asamblea en representación de los locales 1-5J; I-5M; 1-5K; 1-5G; 1-5F; 1-5D; I-5C; 1-5B; 1-5A; 1-5E; 1-5H; 1-5I; 1-5L, supuestamente con poder otorgado por la empresa PERFUMERIA TAURO C.A., y es el caso que consta de documento protocolizado y en documento declaratoria de locales, así como de la certificación de tradición legal, expedida por el lapso de veinte 20 años que los mencionados locales son propiedad de CORPORACION REVI C.A..-
• TERCERO: señala que al momento de llevarse a cabo la celebración de la Asamblea hicieron entrega a los propietarios que asistieron un legajo que se lee INFORME DE GESTION JUNTA DE CONDOMINIO Y ADMINISTRACION PERIODO JULIO 2016-JUNIO 2017, que el mencionado informe expresa: “….La Administración del Centro comercial Plaza Las Américas Primera Etapa, está a cargo de la Junta de condominio, electa en Asamblea de Propietario celebrada en julio 2016. …La actividad administrativa se ha llevado delante de acuerdo a las normas establecidas en el documento de condominio y/o en la Ley de propiedad Horizontal, las decisiones tomadas constan en el Libro de Actas de junta de Condominio, el cual está a disposición de los copropietarios”.
• Que es grave y fraudulento que el administrador ciudadano DOUGLAS FERMIN JAIMES REYES, convoque a una asamblea de copropietarios para efectuar la Rendición de Cuentas del periodo 2016/2017; y en lugar de cumplir con la obligación que le establece el documento de condominio en el capítulo cuarto, no hace la correspondiente rendición de cuentas, sino que se limita a entregar un informe de gestión en el cual se pone de manifiesto que la administración del centro comercial, está a cargo de la Junta de Condominio y no de su persona que es el Administrador, tanto es así que el ciudadano DOUGLAS JAIMES no se incorpora en la asamblea, no se menciona que está presente en el acto de Asamblea, ni tampoco aparece su firma al pie del Acta.-
• Pero que el hecho que vicia de nulidad absoluta la Asamblea es que del texto del acta se lee…”Sometido a votación el punto fue aprobado con el 42.7844089% de la alícuota y con el voto salvado de 0,0630897%.-
• CUARTO: Que al momento de liberarse sobre el Punto Tercero, relativo a Elección de la Junta de condominio para el periodo 2017/2018, se presentó una única plancha integrada por los ciudadano FORTUNERRA PETROCLLI, propietaria que presentó carta poder de propietarios insolventes; SALA LAMANNA y LUIS SANCHEZ quienes se encontraba insolvente e inhabilitados para participar en la Asamblea; ANTE MASLOV, RAQUEL SEITZ; LUIGI CERONE, quienes no tienen legitimidad para formar parte de la Junta de Condominio por cuanto no son propietarios, ANDRES DE LA VARGA, que presento carta poder de una empresa que no es propietaria y GLADYA BORTOUT quienes fueron atribuido a través de poderes irregulares y en los casos especificados sin la legitimidad para ser miembros de Junta de condominio e inhabilitado para participar en la Asamblea.-
• QUINTO: Al momento de tratarse el punto Cuarto, relativo a la elección del Administrador o Administradora para el periodo 2017/2018, se postulo y eligió a ciudadano DOUGLAS JAIMES quien no suscribió el acta de Asamblea, no manifiesta su aceptación al cargo para el cual es designado y mucho menos presenta la caución que establece el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal.
• Fundamenta su acción en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.
• Y solicita en su petitorio Declarar la Nulidad de la Asamblea de Propietarios celebrada en fecha 21 de julio de 2017, así como los actos subsiguientes a la celebración de la misma realizado por el administrador o por los miembros de la Junta de Condominio. En pagar las costas y costos causados en el presente juicio.-

A los fines de contradecir los hechos expresados por la actora; los abogados FRANK JOSE PETIT y EDDY MENDEZ presentaron escrito de contestación a la demanda, y entre otras cosas esgrimieron lo siguiente:
• Como defensas perentorias alegan la falta de cualidad activa y pasiva
• Señala que la accionante Corporación Revi C.A., bajo el alegato de ser propietaria de los locales identificados con las letras y números 1-5-A; 1-5-B; 1-5-D; 1-5-E; 1-5-F; 1-5-G; 1-5-H; 1-5-I; 1-5-J; 1-5-K; 1-5-l y 1-5-M; ubicados en el Centro Comercial Plaza Las Américas, se pretende incorporar para legitimar su accionar en nulidad de la asamblea de propietarios del Centro Comercial y afirma su supuesta propiedad en documento protocolizado.- Que esta propiedad ha sido cuestionada y negada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias 1850/2004; 1497/2005; 1083/2006; 684/2007; 1560/2011; 1624/0215 y 1015/2016, quien ha sostenido que la propiedad que dice detentar CORPORACION REVI es en fraude de PERFUMERIA TAURO y en consecuencia la ha declarado nula, ha ordenado el registro del título de propiedad a nombre de PERFUMERIA TAURA y la entrega material de los mencionados locales.-
• Menciona que su representada lo que ha hecho es acatar las decisiones judiciales de la Sala constitucional y en acatamiento de ellas debe entender y aceptar que el legitimo propietario de los locales mencionados es PERFUMERIA TAURO C.A., y bajo esa premisa judicial su conducta no puede ser otra que negar a CORPORACION REVI C.A., la legitimidad de ser propietario de los locales mencionados y su eventual incorporación a la asamblea de propietarios y consecuentemente negar su cualidad para accionar en nulidad la asamblea de propietarios del Centro comercial.
• Establece que la parte actora demanda a la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS I ETAPA y a la JUNTA DE CONDOMINIO.- que la Junta de condominio no tiene personalidad jurídica para actuar en juicio y la representación de la Comunidad de Propietarios quien la tiene es el administrador y solo lo tendrá la Junta de Condominio cuando no hay administrador. Y fundado en ello al no tener la Junta de condominio la representación de la Asamblea mal puede ser llamada y actuar en juicio para defender decisiones que no ha tomado y a las que debe supeditarse.-
• Que ha todo evento no tiene la cualidad de propietario de los locales ubicados en el Centro Comercial Plaza las Ameritas Etapa I, lo que niega la legitimidad para accionar en nulidad de Asamblea de propietarios.
• Que en cuanto a los ciudadanos Diógenes López y Luís Sánchez no tenían una mora en cuotas de condominio superior a los dos meses y consecuentemente estaban solventes y tenían el derecho a participar en la asamblea con voz y voto.
• Rechazamos el alegato de la parte actora en cuanto que la Junta de condominio fue electa mediante el voto de propietarios insolventes, con poderes irregulares e incluidas personas que no son propietarias, acreditada la carta poder ante la administración y aceptada por esta la representación no corresponde a la accionante ni a ningún otro copropietario.

III
DE LAS PRUEBAS
Transcrito la síntesis de la controversia, De seguidas pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre las pruebas promovidas:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien debe esta Juzgadora señalar lo siguiente:
Así las cosas tenemos las siguientes pruebas aportadas en el proceso:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
• Cursante a los folios 09 al 18, copia del documento constitutivo de la Compañía anónima INVERSIONES CELUCHIQUITA AM C.A., debidamente registrado ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 77, Tomo 114, del año 2006.-
• Cursante a los folios 19 al 23, copia del documento de compra-venta constituido por un local distinguido con el Nº 76, ubicado en la Planta Nivel 10:50 del Centro comercial Plaza Las Américas, ubicado en la Urbanización El Cafetal, protocolizado ante el Registro Publico del Segundo Circuito Municipio Baruta, del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 09, Tomo 08 del Protocolo Primero de fecha 10 de diciembre de 2009; perteneciente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES CELUCHIQUITA AM, AC.
• Cursante al folio 24 al 32, copia de acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la empresa CORPORACION REVI C.A, debidamente registrada ante el Registro Mercantil V, Numero 45 del año 2010.-
• Cursante a los folios 33 al 34, copia simple de la publicación en el periódico del Registro Mercantil, de la empresa CORPORACION REVI. C.A.-
• Cursante a los folios 35 al 49, copia simple del documento de Declaratoria de Locales, debidamente registrado en fecha 14 de marzo de 1989, bajo el Nº 10, Tomo 22, Protocolo Primero, en la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1989, bajo el Nº 10, Tomo 22, Protocolo Primero, relacionado a modificaciones de unas dependencias que forma parte del Centro Comercial Centro Plaza Las Américas, pertenecientes a CORPORACION REVI. C.A.-
• Cursante a los folios 50 al 88, copia simple de documento de compra-venta de inmuebles constituido por una dependencias que forma parte del Centro comercial Plaza Las Américas, protocolizado por el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 16 de octubre de 1986, quedando anotado bajo el Nº 29, Tomo 7, Protocolo Primero, y pertenece a CORPORACION REVI C.A.,
• Cursante al folio 89, copia de tradición legal, por un lapso de 20 años, sobre un inmueble constituido por un Local comercial distinguido con el Numero y letra Nº 1-5A, expedida por el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 21 de junio de 2017 (tramite Nº 242.2017.2409).
• Cursante a los folios 90 al 257, expediente Nº AP31-S-2017-003491, nomenclatura del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionada a una solicitud de inspección ocular realizada para el momento en que se celebraba la Asamblea General Ordinaria de Propietarios del Centro Comercial Plaza Las Américas.-
• Cursante a los folios 258 al 285. Copia de documento constitutivo de Hipoteca a favor del sindicato La Pera S.A, sobre el local identificado como Nº Q-12, situado en el Nivel 3.50 de la primera etapa del Centro Comercial Plaza Las Américas.-
• Cursante a los folios 287 al 289, copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 2006, bajo el Nº 16, Tomo 06, Protocolo Primero, correspondiente a la compra-venta del inmueble identificado con el Nº 71, ubicado en la Planta nivel 10:50 de la Primera Etapa del Centro Comercial Plaza Las Américas, el cual fue adquirido por el ciudadano BOZIDAR MASLOV.-
• Cursante a los folios 290 al 293, copia simple documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 5 de octubre de 2009, bajo el Nº 43, Tomo 01, Protocolo Primero, correspondiente a la compra-venta del inmueble identificado con el Nº 67, ubicado en la Planta nivel 10:50 de la Primera Etapa del Centro Comercial Plaza Las Américas, el cual fue adquirido por el ciudadano LUCIANO GUERRERO CAMARGO.-
• Cursante a los folios 924 al 342, copia simple de Informe de Gestión, Junta de Condominio y Administración, periodo julio 2016-junio 2017., del Condominio Centro Comercial Plaza Las americas-Etapa I.-
• Cursante a los folios 75 al 118 de la segunda pieza, copia certificada de documento de compra-venta de inmuebles constituido por una dependencias que forma parte del Centro comercial Plaza Las Américas, protocolizado por el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 16 de octubre de 1986, quedando anotado bajo el Nº 29, Tomo 7, Protocolo Primero, y pertenece a CORPORACION REVI C.A
• Cursante a los folios 119 al 132 de la segunda pieza, documento de Declaratoria de Locales, debidamente registrado en fecha 14 de marzo de 1989, bajo el Nº 10, Tomo 22, Protocolo Primero, en la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1989, bajo el Nº 10, Tomo 22, Protocolo Primero, relacionado a modificaciones de unas dependencias que forma parte del Centro Comercial Centro Plaza Las Américas, pertenecientes a CORPORACION REVI. C.A.-
• Cursante a los folios 133 al 134 de la segunda pieza, tradición legal, por un lapso de 20 años, sobre un inmueble constituido por un Local comercial distinguido con el Numero y letra Nº 1-5A, expedida por el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 21 de junio de 2017 (tramite Nº 242.2017.2409).
• Cursante a los folios 135 al 141 de la segunda pieza, copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 2006, bajo el Nº 16, Tomo 06, Protocolo Primero, correspondiente a la compra-venta del inmueble identificado con el Nº 71, ubicado en la Planta nivel 10:50 de la Primera Etapa del Centro Comercial Plaza Las Américas, el cual fue adquirido por el ciudadano BOZIDAR MASLOV.-
• Cursante a los folios 142 al 148 de la segunda pieza, copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 5 de octubre de 2009, bajo el Nº 43, Tomo 01, Protocolo Primero, correspondiente a la compra-venta del inmueble identificado con el Nº 67, ubicado en la Planta nivel 10:50 de la Primera Etapa del Centro Comercial Plaza Las Américas, el cual fue adquirido por el ciudadano LUCIANO GUERRERO CAMARGO.-

PRUEBAS APORTADA POR LA PARTE DEMANDADA.-
• Cursante al folio 41 de la segunda pieza, copia fotostática del acta de reunión de la Junta de Condominio del Centro Comercial Plaza las Ameritas I Etapa, de fecha 04 de octubre de 2017, donde los integrantes de la junta de condominio se declararon constituido válidamente para deliberar y votar sobre el la autorización para actuar judicialmente a los abogados Frank Petit Da Costa y Eddy Méndez.-
• Cursante a los folios 42 al 55 de la segunda pieza, copia simple acta de ejecución material de los locales comerciales 1-5A; 1-5B; 1-5C y 1-5D (hoy día agregados a los locales 1-5E, 1-5F, 1-5G, 1-5H, 1-5I, 1-5K, 1-5L y 1-5M) del Centro Comercial Plaza Las Américas, a PERFUMERIA TAURO C.A., practicada en comisión por el Juzgado Noveno de Municipio y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción.-
• Cursante a los folios 56 al 58 de la segunda pieza, copia simple del poder otorgado por el ciudadano BAZIDAR MASLV a ANTE MASLOV, autenticado por la Notaria Publica Séptima del Municipio Baruta, Estado Miranda, de fecha 29 de abril de 2010, bajo el Nº 61, Tomo 49, al ciudadano ANTE MARKO MASLOV CVITANIE.-
• Cursante a los folios 59 al 62 de la segunda pieza, copia simple del poder otorgado por el Centro Comercial Plaza las Ameritas I Etapa al abogado Frank Petit Da Costa, autenticado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda de fecha 25 de septiembre de 2012 y anotado bajo el Nº 20, Tomo 139.
• Cursante a los folios 164 al 172, de la segunda pieza, copia simple del acta 47, contentiva de la asamblea de propietarios del Centro Comercial Plaza las América I Etapa, celebrada el 21 de julio de 2017.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LAS DEFENSAS PREVIAS
De la cualidad de la parte actora
La cualidad par accionar en juicio o La legitimación "ad causam", es un requisito para el ejercicio de la acción, que necesariamente implica que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad de derecho que se cuestione; esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular la función jurisdiccional, siendo que la falta de cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido.
Así pues, en el presente caso, la sociedad mercantil CORPORACION REVI C.A., demanda la “nulidad de la Asamblea de Propietarios del Centro Comercial Plaza Las Américas Etapa I celebrada en fecha 21 de julio de 2017.” Alegando para ello ser propietaria de los inmuebles locales identificados con los alfanuméricos 1-5-A, 1-5-B, 1-5-D, 1-5-E, 1-5-F, 1-5-G, 1-5-H, 1-5-I, 1-5-J, 1-5-K, 1-5-L, 1-5-M.
Ahora bien, para demandar la nulidad de una asamblea de propietarios, la legitimación “ad causam”, deviene de lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal que establece:
Artículo 25. Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea.
Si no se hubiere convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.
A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento en el Código del Procedimiento Civil para los juicios breves.

Derivando entonces la legitimidad ad causa en ser necesariamente propietario de algún inmueble parte del condominio, la parte demandada alega que la accionante, CORPORACION REVI C.A., no es propietaria de los mencionados inmuebles, por cuanto su propiedad ha sido cuestionada y negada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias 1850/2004, 1497/2005, 1083/2006, 684/2007, 1560/2011, 1624/0215 y 1015/2016, quien ha sostenido que la propiedad que dice detentar COORPORACION REVI C.A., es un fraude y la ha declarado nula.
Ello así, luego de una lectura pormenorizada de los fallos en cuestión, quien suscribe puede concluir en las siguientes premisas:
En el juicio que por acción mero declarativa que fuera seguido por PERFUMERIA TAURO contra la hoy accionante, CORPORACIÓN LEVI C.A., existe sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1.989, la cual decidió:
“…En fuerza de las razones expuestas (…), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la acción mero declarativa propuesta por Perfumería Tauro, C.A., contra Corporación REVI, C.A., y en consecuencia decide que la opción de compra que le concedió Corporación REVI, C.A., a Perfumería Tauro, C.A., para que adquiriera los locales números 1-5A, 1-5B, 1-5C y 1-5D, a razón de Bs. 14.000,00 el metro cuadrado, ubicados en el Nivel 3:50 del Centro Comercial Plaza Las Américas, Final Boulevard del Cafetal, municipio Baruta del estado Miranda, quedó formalmente ejercida y cumplida el 19 de diciembre de 1985, cuando Perfumería Tauro, C.A., consignó el Bs. 1.000.000,00 en el banco Industrial de Venezuela y que la promesa de venta contenida en dicha opción de compra se transformó ipso facto en venta desde el 19 de diciembre de 1985…”.

Dicha sentencia, fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 8 de enero de 1.990.
Posterior a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cúspide del sistema de Justicia y cuyos fallos, resultan vinculantes para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y Tribunales de la Republica, declaró mediante fallo de fecha 27 de agosto de 2004:
De esta forma, y no obstante lo expuesto, es menester para la Sala, precisar que en el presente caso se está frente a la ejecución forzosa de una sentencia donde la parte demandada no dio cumplimiento en el lapso ordenado, al otorgamiento del título de propiedad correspondiente a la parte actora PERFUMERÍA TAURO, C.A., y en donde estando definitivamente firme la sentencia dictada, el juzgado presunto agraviante de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, decretó la ejecución forzosa, al haber consignado PERFUMERÍA TAURO, C.A. un cheque a la orden del juzgado por la cantidad cinco millones doscientos ocho mil bolívares (Bs. 5.208.000,00), con lo cual daba cumplimiento a la prestación convenida por las partes. Siendo este el motivo, por el cual ordenó oficiar a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, con la finalidad de que procediera la transferencia inmediata de la propiedad del inmueble constituido por los locales 1-5 A, 1-5 B, 1-5 C y 1-5 D, ubicado en el Nivel 3:50 o Planta baja del centro Comercial “Plaza Las Américas” Boulevard El Cafetal, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda antes Distrito Sucre, de CORPORACIÓN REVI, C.A. a PERFUMERÍA TAURO C.A., mediante el registro de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se pudo advertir que el fundamento esbozado por la parte accionante en amparo cuando ejerció las defensas ya indicadas, consistió en que “lo que está por ejecutar es mi obligación de otorgar a la parte actora la escritura correspondiente, ante el Registro competente, transmitiéndole el derecho de propiedad, sobre los locales de comercio objeto del presente juicio”, sin poder -a su criterio-, obligarlo a dicho otorgamiento; con base en lo cual, afirma que “en el presente caso el contrato tiene por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, cual es los locales comerciales identificados en autos, por lo que, en vez de yo otorgar el documento, la sentencia definitivamente firme debió decir en su dispositivo que producía los efectos del contrato no cumplido, no pudiéndose ahora intuir o deducir que quiso decirlo”.
En atención a lo cual, se puede afirmar que si bien en el presente caso, no se observa que el juzgado presuntamente agraviante haya dado oportuna respuesta a las defensas planteadas, lo cual configura una garantía constitucional, en este amparo no se denota que con tal omisión se violen garantías constitucionales al accionante en amparo, por cuanto a priori se observa que con tal proceder existía más una disconformidad con el fallo, que un verdadero fundamento jurídico de los recursos interpuestos que los hiciere proceder en derecho, por lo siguiente:
1.- En el caso de sentencias declarativas de derechos reales, el fallo que se dicte servirá de titulo y se registrara en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, por lo que sí podía el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fase ejecutiva forzosa ordenar el registro de la sentencia para que sirviera como título de propiedad ante la Oficina Subalterna de Registro competente; máxime cuando la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en decisión 15 de noviembre de 2000, con ocasión al presente juicio, expuso que aunque no exista pronunciamiento en la parte final del fallo, comporta el mandato para CORPORACIÓN REVI, C.A. de cumplir con la obligación de otorgar el título de propiedad del inmueble objeto del proceso a la actora, ya que la jurisprudencia de esa Sala, ya ha señalado que el dispositivo de una decisión judicial puede aparecer inserto en su parte motiva, por lo que expuso que “la sentencia objeto de ejecución no se limita a declarar la existencia de una relación jurídica, sino que contiene otra orden que debe cumplirse en la fase ejecutiva del proceso, la cual es “el otorgamiento del título de propiedad correspondiente”.
Realmente, en casos como este no se está ante una sentencia mero declarativa, que carece de ejecución, sino ante un fallo que como cualquier otro declara derechos a favor de alguien y se hace ejecutable, lo que se logra mediante el registro de la sentencia, tal como lo ordenó el fallo impugnado.

Seguidamente mediante fallo de fecha 10 de diciembre de 2015, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo fallo No. 1624/2015, afirmó:
En atención a lo expuesto precedentemente, y visto que en la actualidad la sociedad mercantil Perfumería Tauro C.A no se encuentra en legítima posesión de los inmuebles, a pesar de tener la titularidad del derecho, conformados por los locales comerciales identificados –originalmente- con las siglas 1-5A, 1-5B, 1-5C y 1-5D (hoy día agregados a los locales 1-5E, 1-5F, 1-5G, 1-5H, 1-5I, 1-5J, 1-5K, 15L y 1-5M), ubicados en la Planta Baja del Centro Comercial Plaza Las Américas, situado en el Boulevard El Cafetal, Urbanización El Cafetal, dada la resolución judicial dictada el 26 de marzo de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por la empresa Corporación Revi C.A., la cual no se ajustó al mandato dictado por esta Sala contenido en la sentencia N° 1.083 el 19 de mayo de 2006, se estima imperativo anular el referido fallo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictado en el marco del juicio de amparo incoado por la empresa Corporación Revi C.A., así como todos los actos procesales subsiguientes, y se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que dé cumplimiento estricto, y sin dilación alguna, a la orden de entrega inmediata de los referidos locales comerciales a la sociedad mercantil Perfumería Tauro C.A; y así se decide.

Y por último, la Sala Constitucional mediante fallo de fecha 30 de noviembre de 2016, sentencia No. 1015/2016, declaró:
En atención a lo expuesto precedentemente, y visto que en la actualidad la sociedad mercantil Perfumería Tauro C.A. no se encuentra en legítima posesión de los inmuebles -a pesar de tener la titularidad del derecho-, conformados por los locales comerciales identificados originalmente con las siglas 1-5A, 1-5B, 1-5C y 1-5D (hoy día agregados a los locales 1-5E, 1-5F, 1-5G, 1-5H, 1-5I, 1-5J, 1-5K, 15L y 1-5M), ubicados en la Planta Baja del Centro Comercial Plaza Las Américas, situado en el Boulevard El Cafetal, Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, dada la resolución judicial dictada el 9 de mayo de 2016 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por los apoderados judiciales de los ciudadanos Yelitza del Valle Acosta de La Rosa, Wendy Dayana Pérez Bermúdez, Lennins Alfredo Pérez Bermúdez y Elisay Yamile Bermúdez Lunar, la cual no se ajustó al mandato dictado por esta Sala contenido en la sentencia N° 1624 dictada el 10 de diciembre de 2015, se estima imperativo anular el referido fallo del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictado en el marco del juicio de amparo incoado por los referidos ciudadanos, así como todos los actos procesales subsiguientes, y se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de cumplimiento estricto, y sin dilación alguna, a la orden de entrega inmediata de los referidos locales comerciales a la sociedad mercantil Perfumería Tauro C.A., y así se decide.
Por último, esta Sala Constitucional estima pertinente señalar que uno de los presupuestos básicos del Estado Social de Derecho y de Justicia es el acatamiento de todos los particulares, así como de las instituciones del Estado, al sistema judicial del cual este Tribunal es la cúspide, y dicha sumisión se extiende al acatamiento de lo decidido, pues el cumplimiento y ejecución de las sentencias forma parte tanto del derecho a la tutela judicial efectiva, como de los principios de seguridad jurídica y estabilidad institucional, y su quebrantamiento vulnera las bases mismas del Estado.

Ahora bien, entre las defensas esgrimidas por la accionante, trajo a colación sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremos de Justicia en fecha 22 de marzo de 2018, la cual, esta Juzgadora considera oportuno transcribir:
En relación con la solicitud de avocamiento, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 311 de fecha 15 de abril de 2004, caso Petrolago, C.A., delimitó las dos fases que componen su trámite, señalando que en la primera debe analizarse si se cumplen o no los requisitos mínimos establecidos por la jurisprudencia para que se acuerde requerir el expediente cuyo avocamiento se solicita; en caso de procedencia, deberá requerirse el expediente, ordenándose la suspensión de la causa en instancia, para darle paso a la segunda fase del avocamiento, en la cual, deberá conocerse la causa y resolver sobre el fondo del juicio.
Ahora bien, esta Sala evidencia que en fecha 27 de mayo de 1987 el apoderado judicial de la sociedad mercantil Perfumería Tauro, C.A., presentó escrito libelar por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 1 al 5 de la primera pieza del expediente principal); el cual fue admitido en esa misma fecha (folio 53 del la primera pieza del expediente principal).
En fecha 28 de agosto de 1.989 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda dicto sentencia en la que declaró con lugar la presente acción mero declarativa (folios 231 al 238 de la segunda pieza del expediente principal); contra la cual el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación (folio 255 de la segunda pieza del expediente principal). Siendo escuchada en ambos efectos dicho recurso por auto de fecha 25 de septiembre de 1.989 (folio 258 de la segunda pieza del expediente principal).
Posteriormente, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda dictó sentencia en fecha 8 de enero de 1.990, declarando sin lugar el recurso de apelación y confirmado el fallo apelado; ordenando a la parte demandada “el otorgamiento de la escritura ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente…”. (Folios 313 al 348 de la segunda pieza del expediente principal).
En ese sentido, mal puede esta Sala admitir la solicitud de avocamiento sobre una causa que ya fue decidida, pues la finalidad de dicho recurso es el conocimiento de la causa, para el correcto desenvolvimiento del mismo, para posteriormente pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de avocamiento. Así se establece.

De allí que se concluye, que la firmeza de la decisión del fallo en el juicio que perfumería TAURO C.A., sigue contra la sociedad mercantil CORPORACION REVI C.A., en la cual se declaró que la propiedad de los inmuebles identificados con los alfanuméricos 1-5-A, 1-5-B, 1-5-D, 1-5-E, 1-5-F, 1-5-G, 1-5-H, 1-5-I, 1-5-J, 1-5-K, 1-5-L, 1-5-M., recaen sobre la sociedad mercantil PERFUMERIA TAURO C.A., por lo que fácilmente se puede concluir que la sociedad mercantil CORPORACION REVI C.A., no es propietaria de los inmuebles que aduce tener la propiedad. Que si bien consta en autos el documento de propiedad debidamente registrado, no es menos cierto que las sentencias antes señalada declara que la propietaria es la tantas veces nombrada PERFUMERIA TAURO C.A., sentencias que son emitida por nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, para lo cual son de estricto cumplimiento y carácter vinculantes para las demás Salas y todo los Tribunales de la República
Además de lo anterior, el mencionado fallo (sala Civil) también señaló:
Como puede observarse de lo anterior, el juez de alzada se excedió en su pronunciamiento, pues no sólo ordenó a la parte demandada “…transferir la propiedad…” de los aludidos locales comerciales a la actora, tal como fue solicitado en el libelo de la demanda y declarado así tanto por primera como en segunda instancia; sino que, además ordenó a la querellada “...la entrega material de los…” locales comerciales In cometo, cuando ello no fue pedido por el apoderado judicial de la demandante en su escrito libelar.
Lo anteriormente expuesto pone de manifiesto el exceso cometido por el juez superior, al pronunciarse sobre un aspecto que no fue señalado, solicitado ni alegado por la parte actora, específicamente al excederse en lo peticionado, pues la entrega material de los locales comerciales en litigio, no fue solicitada en el libelo de demanda, lo cual evidencia la configuración del vicio de incongruencia positiva.
A mayor abundamiento, observa la Sala que la presente acción trata sobre un pronunciamiento mero declarativo, siendo que este tipo de acciones lo que persigue es eliminar la falta de certeza en torno a la existencia o modalidad de una relación jurídica, vale señalar tiene función y la finalidad de declarar la certeza de cuál es la situación jurídica existente entre los sujetos procesales involucrados; por tanto, a través de la misma se pone fin a la incertidumbre jurídica. Ello, en contraposición a las acciones de carácter constitutivo con las cuales se persigue la constitución, modificación o extinción de una relación jurídica. En las acciones de este tipo no se pide prestación o derecho alguno, sino el reconocimiento de un derecho respecto al cual hay discusión o inseguridad, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. “De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia, lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo, en virtud del desconocimiento o duda de su existencia…”. (Ver sentencia Nro. 826, dictada por la Sala Constitucional, de fecha 19 de junio de 2.012, caso: Leopoldo Palacios y otros; asimismo, sentencia Nro. 666, dictada por la Sala Constitucional, de fecha 14 de agosto de 2.017, caso: Hans Georg Kraus).
Así las cosas, mal puede el juzgado ad-quem ordenar la ejecución de una sentencia de naturaleza mero declarativa, dado que su finalidad es que se declare la existencia o inexistencia de un vinculo jurídico o un derecho, mas no una condena, pues lo que se busca es despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está o no en presencia de una relación o situación jurídica determinada o de un derecho.

Así pues, se observa que el fallo transcrito, no revoca la sentencia definitivamente firme del juicio entre PERFUMERIA TAURO C.A., contra CORPORACION REVI C.A., ni mucho menos los fallos proferidos por la Sala Constitucional, sino revoca la sentencia proferida en fecha 29 de marzo de 2.017, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por incurrir en ultrapetita, solo en cuanto a la entrega material de los inmuebles objetos del mencionado juicio.
En tal sentido, esta Juzgadora debiendo aclarar que si CORPORACIONES REVI C.A., tiene la posesión en virtud de haber sido revocada la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de esta misma Circunscripción Judicial, la propiedad y la posesión son conceptos de derecho, distintos entre sí, y si bien pueda la sociedad mercantil CORPORACION REVI C.A., tener la posesión de los inmuebles identificados con los alfanuméricos 1-5-A, 1-5-B, 1-5-D, 1-5-E, 1-5-F, 1-5-G, 1-5-H, 1-5-I, 1-5-J, 1-5-K, 1-5-L, 1-5-M, ello no implica que sea propietaria de los mismo, más aun cuando mediante múltiples sentencias, (que vale destacar, causan cosa Juzgada formal y material entre las partes), se afirma que CORPORACON REVI C.A., no es propietaria de los mencionados inmuebles.
Entonces, deviniendo la legitimidad para demandar la nulidad de asamblea de condominio, conforme a lo contemplado en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, trascrito al inicio del presente fallo, que expresamente señala que la legitimación “ad causam” será “cualquier propietario” de un inmueble perteneciente al condominio, y no siendo CORPORACION REVI C.A. propietaria de ninguno de ellos según lo que se desprende a los autos, resulta evidente que la parte accionante no tiene cualidad procesal para actuar en la presente causa. Y así finalmente se decide.
En razón del pronunciamiento anterior, y vista la falta de cualidad de la sociedad mercantil CORPORACION REVI C.A. para sostener el presente juicio, esta Juzgadora se encuentra imposibilitada de decidir las otras defensas preliminares y el fondo del presente asunto. Así se decide.
Dada la naturaleza del presente fallo se hace innecesario conocer del fondo de la controversia y valorar las pruebas aportadas.-
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA FALTA DE CUALIDAD de la sociedad mercantil CORPORACION REVI C.A., inscrita en el registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1983, bajo el Nro. 19, Tomo 107-A-Pro, para sostener el presente juicio.
Regístrese y publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA,

Dra. JENNY GONZALEZ FRANQUIS LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo la (s) _______horas de la __________, se publicó la presente sentencia. LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
Exp: AP31-V-2017-000402





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