Decisión Nº AP31V2017000457 de Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 06-06-2018

Número de sentenciaPJ0062018000084
Número de expedienteAP31V2017000457
Fecha06 Junio 2018
EmisorTribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


ASUNTO: AP31-V-2017-000457
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil INVERSIONES MIL QUINCE, C.A., inscrita en ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda en fecha 10 de octubre de 1979, bajo el Nº 32, Tomo 65-A-Sgdo, y posteriormente trasladada al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda según expediente 115629.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANDREINA PARADA BRICEÑO y LUIS HUMBERTO CRUZ HERNANDEZ, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros 67.131 y 64.531, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil HALCON PARTES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 29 de enero de 1980, bajo el Nº 41, Tomo 4-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANNA SANELLIA SILVA FACCHINEI, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.632.
MOTIVO: DESALOJO
DECISION: CUESTIONES PREVIAS.

Se refiere el presente asunto a una demanda por DESALOJO, que incoara los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES MIL QUINCE, C.A., contra la sociedad mercantil HALCON PARTES, C.A., la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 27 de septiembre de 2017, y que previa distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 02 de octubre de 2017, se dictó auto de admisión de la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin dar contestación a la demanda, más un (1) día continuo que se le concede como término de la distancia.
En fecha 15 de Marzo de 2018, compareció la abogada apoderada judicial de la parte demandada, y presentó escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con Cuestiones previas oponiendo las contenidas los ordinales 2 y 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente el 19 de marzo de 2018, presentó escrito complementario de la cuestiones previas y contestación a la demanda.-
Mediante escrito presentado en fecha 03 de mayo de 2018, la parte actora presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas, e igualmente consignó poder.-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
La parte demandada opone la falta de cualidad que actualmente tiene el ciudadano WILLIAMS PACANINS CLEARY, quien actúa en representación de INVERSIONES MIL QUINCE C.A, así como la ilegitimidad de los abogados LUIS HUMBERTO CRUZ HERNANDEZ y ANDREINA PARADA BRICEÑO, alegando lo siguiente:
• Señala que se evidencia en instrumento poder debidamente firmado por el ciudadano CARLOS ESTABAN PACANINS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.852, en su carácter de director de la mencionada sociedad mercantil, y autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 2009, bajo el Nº 63, Tomo 101, a los fines de representar de manera conjunta o separada con el ciudadano RAFAEL ALBERTO FINOL NEGRON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.867, a la sociedad mercantil INVERSIONES MIL QUINCE C.A.,
• Que a pesar de haberse conferido un poder de representación, los efectos del presente poder fueron extinguidos, en razón del fallecimiento del ciudadano CARLOS ESTEBAN PACANINS GONZALEZ, que se produce en fecha 16 de enero de 2010, según se evidencia de comunicado emanado de la Dirección General de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral, en donde señala los datos filiatorios del Acta de Defunción del fallecido Carlos esteban Pacanins, quien murió en el Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 16 de enero de 2010, según acta Nº 1, Tomo 1, folio 57, el cual se consigna al presente escrito, quedando sin efecto, tanto el mencionado poder (el cual consta de nota marginal que se encuentra estampada al final del mismo, debidamente firmada por la citada Oficina notarial, en fecha 09 de febrero de 2018,) como la sustitución de poder r3eservandose el ejercicio del mandato conferido, que posteriormente realizara sobre los ciudadanos LUIS ALBERTO CRUZ HERNANDEZ y ANDREINA PARADA BRICEÑO, según instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Sucre.-
• Que según lo establecido en el artículo 1704 ordinal 3 del Código Civil, el mandato se extingue por la muerte, lo cual pasa en este caso en particular que DEBIDO AL FALLECIMIENTO DEL CIUDADANO CARLOS ESTEBAN PACANINS GONZALEZ, lo que hace ver que la extinción de los efectos del instrumento poder de fecha 19 de agosto de 2009, así como la invalidez de los efectos de la sustitución de poder, de los ciudadano LUIS HEMBERTO CRUZ HERNANDEZ y ANDREINA PARADA BRICEÑO, queda como consecuencia la falta de capacidad del ciudadano WILLIAMS PACANINS CLEARY, necesariamente para defender los derechos de su representada, bien sea por sí mismo o por medio de apoderados, lo cual se produce con la extinción de los efectos del poder que le fuera conferido en agosto del año 2009, debido al fallecimiento del mandante en enero de 2010, como la ilegitimidad de los ciudadanos Luis Humberto Cruz Hernández y Andreina Parada Briceño, quienes se presentan como apoderados o representantes de la Sociedad Mercantil Inversiones Mil Quince C.A., por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, debido a la extinción de los efectos del primer poder conferido en agosto de 2009, por el hoy fallecido Carlos Esteban Pacanins González, produciendo como consecuencia que en razón de la extinción del primer mandato, y la sustitución del poder de fecha 23 de Marzo de 2017 no se otorgó de manera legal, por lo que considera la invalidez de la sustitución de poder antes descrita, recaída sobre los mencionados abogados por tratarse de una sustitución de un poder cuyos efectos se extinguieron en enero de 2010, y en consecuencia se considera que tiene vicios de nulidad, razones por las que opone las cuestiones previas.-
• En el escrito complementario consignado posteriormente la parte demandada, señala que opone las cuestiones previas, que se refiere a la falta de cualidad que tiene el demandante ciudadano Williams Pacanins en razón a la extinción de efecto del poder que le fuera conferido al mencionado ciudadano por el señor Carlos Esteban Pacanins, en su cualidad de director de la demandante, en fecha 19 de agosto de 2009, a consecuencia de su muerte, acaecida el 16 de enero de 2010, así como a la Ilegitimidad de los apoderados que actúan en representación de la parte demandante, en virtud a que se sustituyo un poder cuyos efectos están extintos por la muerte del poderdante original, además de que la mencionada sustitución fue hecha el 23 de Marzo de 2017, posterior a la muerte del mandante originario, por lo que dicha sustitución carece de legitimidad y validez, por vicios de nulidad absoluta.-

En el lapso establecido para subsanar o contradecir las cuestiones previas opuestas la parte actora manifestó entre otras cosas lo siguiente:

• Que del análisis del artículo 266 y siguientes del código de Comercio, se infiere que, si bien la representación legal de las sociedades mercantiles corresponde a su administrador o administradores, quienes pueden otorgar poderes a nombre de la sociedad, tal atribución está sujeta a los que disponga el contrato social y particularmente condicionada por las facultades con que cuenten aquellos órganos representativos; que no se puede confundir la esfera de la representación orgánica de la sociedad en la que la misma actúa por si a través de tal representación, con el ámbito de la representación voluntaria, con el ámbito de la representación voluntaria, en el que la sociedad al igual que cualquier otra persona, puede actuar a través de otras ajenas a sus órganos de gestión, en virtud del apoderamiento que a favor de ellas hubieren podido otorgar. Por ello es irrelevante, a efecto del apoderamiento que se altere la representación legal de la sociedad, o cese en su cargo el Administrador que en su día lo confirió, subsistiendo aquél mientras no sea revocado por quien tenga facultades para ello. Que ha quedado probado que, en el momento del otorgamiento del poder de autos, el órgano de gestión de la sociedad estaba constituido por un Administrador único, quien otorgó el poder en nombre de la sociedad pero sin que conste después su revocatoria expresa.-
• Señala que en el contenido de la cuestión previa opuesta existe una confusión conceptual entre lo orgánico y lo personal. Lo cual en el contexto de las sociedades mercantiles contrasta o más bien debe ajustarse a los modos de extinción del mandato.
• Menciona que no es materia de debate la disolución, liquidación o prórroga de la sociedad mercantil constituida como parte actora, acota que ni en el supuesto negado de disolución implica per se, la extinción de la sociedad, sino que a partir de allí empieza el proceso liquidatorio, donde la sociedad subsiste limitada a los efectos de su liquidación y el giro de la misma debe continuar, para finalizar los negocios pendientes y concluir todas las relaciones jurídicas existentes. La disolución no afecta el funcionamiento normal de los órganos sociales. En materia mercantil está previsto el principio de continuidad, el órgano de administración mantiene interinamente sus funciones hasta que sea designado el liquidador.-
• Apunta que en el caso de poderes otorgado por personas jurídicas en la práctica puede ser revocado por el mismo órgano que lo otorgó o por la Asamblea General de Accionista de dicha sociedad. En todo caso, cualquiera de estos órganos podrá hacerlo, independientemente de la persona natural, que en ejercicio de su cargo, lo haya otorgado.
• Aunado a lo anterior consigna en el acto poder otorgado por el ciudadano WILLIAM DAVID PACANINS CLEARY, en su carácter de director de la sociedad mercantil INVERSIONES MIL QUINCE, C.A., otorgado en fecha 10 de abril de 2018.-

Estando entonces así delimitados los límites de la presente controversia de cuestión previa, quien suscribe pasa a hacerlo de la siguiente manera:
La parte demandada opone las cuestiones previas previstas en los ordinales 2 y 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
ORDINAL 2: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; y,
ORDINAL 3: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente;
Ahora bien, la parte demandada alega la falta de cualidad que tiene el demandante ciudadano Williams Pacanins, ya que el poder que le confiriera en fecha 19 de agosto de 2009, el señor Carlos Esteban Pacanins, en su carácter de Director de la sociedad Mercantil INVERSIONES MIL QUINCE C.A., se extinguió a consecuencia de su muerte, acaecida el 16 de enero de 2010, así mismo opuso la Ilegitimidad de los apoderados que actúan en representación de la parte demandante, en virtud a que se sustituyo un poder cuyos efectos están extintos por la muerte del poderdante original, además de que la mencionada sustitución fue hecha el 23 de Marzo de 2017, posterior a la muerte del mandante originario, por lo que dicha sustitución carece de legitimidad y validez, por vicios de nulidad absoluta.-
Al respectó, el ordinal 2º, del Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, que prevé La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Siendo así nuestro máximo Tribunal de la República ha establecido lo siguiente:
“….es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga “legitimación ad-procesum”, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal…Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene su sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio. Por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por “legitimidad ad-causam”, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual no es un presupuesto procesal para la existencia y validez del proceso, sino como señala Couture, a lo sumo sería un presupuesto para una sentencia favorable. De esto se desprende, que no todo sujeto procesal tiene legitimación ad-causam, pero, sin embargo, el proceso existe y es válido, o es en éste en donde se declara a favor o no su legitimidad sustancial; pero siendo impretermitible para la valides del proceso y por ende de su decisión y efecto, el que los sujetos procesales tengan “legitimidad ad-procesum”. De lo anterior se infiere que, no todo legitimidado “ad-causam” lo sea “ad-procesum” como a la inversa, no todo legitimado “ad-procesum” lo es “ad causam” (Patrick Baudin CPC 2010-2011, Pag. 617).


En efecto, la cualidad para estar en juicio no es más que la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o la persona contra quien se ejerce y la persona concreta que la ejercita o la hace valer como su titular o contra quien se dirige.
Se cuestiona la legitimación ad causam o cualidad cuando se presenta en juicio una persona a quien la ley no le concede el derecho o el poder que invoca a su favor. Cuando se está frente a personas con falta de cualidad bien activa o pasiva, el Tribunal debe dictar una sentencia inhibitoria sobre el mérito.
En el caso de autos, la parte demandada señala la falta de cualidad que actualmente tiene el ciudadano WILLIAMS PACANINS CLEARY, quien actúa en representación de INVERSIONES MIL QUINCE, ya que a pesar de haber conferido un poder de representación los efectos del presente poder fueron extinguido, en efecto de una revisión exhaustiva de las actas se puede evidenciar que consta en autos (folio 19 al 22), contrato de arrendamiento entre INVERSIONES MIL QUINCE C.A. como arrendadora, y la sociedad HALCON PARTES S.A.”, como ARRENDATARIA; confundiendo la parte demandada lo que es cualidad de la persona como actor, (en el presente caso es INVERSIONES MIL QUINCE C.A.), a la persona que se presente como apoderado o representante del actor, ya que la cualidad activa para actuar en el presente caso de Desalojo, se determina en el contrato objeto de la presente controversia, como es el caso INVERSIONES MIL QUINCE C.A. que es la persona jurídica que actúa en juicio, que en el caso de marras está representado por el ciudadano Williams Pacanins Cleary, no como persona natural sino como represéntate de esta.- Por lo que a no adecuarse los fundamentos de hecho en el derecho, y teniendo la certeza esta Juzgadora que en el presente caso el actor INVERSIONES MIL QUINCE C.A., tiene la capacidad necesaria para comparecer en juicio, es forzoso para quien decide declarar sin lugar la presente cuestión previa.- y ASI SE DECIDE.
En cuanto al ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o represéntate del actor, se puede apreciar de las actas que conforman el presente expediente SUSTITUCION PODER, debidamente autenticado en fecha 23 de Marzo de 2017, ante la Notaria Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, de la cual se desprende que el ciudadano WILLIAM DAVID PACANINS CLEARY, sustituye poder a los abogados LUIS HUMBERTO CRUZ HERNANDEZ y ANDREINA PARADA BRICEÑO; de dicho documento se observa que el poder otorgado al ciudadano William David Pacanins Cleary, fue conferido por el ciudadano CARLOS ESTEBAN PACANINS GONZALEZ, en su carácter de Director de la sociedad Mercantil, INVERSIONES MIL QUINCE C.A., quien estaba autorizado por el documento constitutivo-Estatutario de dicha compañía, según consta de poder que tuvo a la vista el notario, otorgado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 19 de Agosto de 2009, anotado bajo el Nº 63, Tomo 101 de los libros de autenticaciones.-
La parte demandada consigna como prueba de lo alegado Oficio Nº ONRE/O 582/2017, emitido por la Directora General de la Oficina Nacional de Registro Electoral, donde de acuerdo a la solicitud de información relativa al fallecimiento del ciudadano CARLOS ESTEBAN PACANINS GONZALEZ, cédula V-24.852, la misma informa que en los datos de su registro histórico de fallecidos determinan que el precitado ciudadano falleció el 16/01/2010, acta Nº I, Tomo I, folio 57, en el estado Miranda, Municipio Baruta Parroquia Baruta. Señala que la fecha de defunción es un dato referencial correspondiente a la recepción por parte del Consejo Nacional Electoral. Este prueba es un documento público administrativo, tomándose como una presunción de lo allí alegado, ya que para determinar fehacientemente si una persona se encuentra fallecida es el acta de Defunción que si bien es cierto en el mencionado oficio consta los datos relativo a la misma, no es menos cierto que no consta en autos dicha acta, aunado que la parte actora no impugnó el anterior oficio se tiene como fidedigno lo allí expresado, presumiéndose que el ciudadano Carlos Pacanins se encuentra fallecido.-
La parte demandada argumenta sus afirmaciones, conforme al artículo 1704, ordinal 3º del código Civil, que establece: “El mandato se extingue: 3º, por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario.-
Ciertamente el mandato se extingue por la muerte, y en el caso de autos se presume el fallecimiento del ciudadano Carlos Esteban Pacanins González, sin embargo se observa que el poder que otorgó el ciudadano anteriormente señalado a William David Pacanins Cleary, el cual se encuentra autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de Agosto de 2009, bajo el Nº 63, Tomo 101, no fue en forma personal sino como Director de la sociedad Mercantil INVERSIONES MIL QUINCE, C.A.”.- Entonces tenemos que si el poder fue otorgado en representación de dicha sociedad, y teniendo como concepto que las sociedades son entidades sociales que a semejanza del hombre, forman su propia voluntad mediante sus órganos, (como la asamblea o la Junta directiva) y la realiza mediante otros órganos (los administradores). Y Que es el estatuto social el que señala quienes tienen el poder de realizar actos jurídicos vinculantes para una organización colectiva, sean actos internos o actos externos. Que en principio la persona física que ocupa el cargo no resulta importante, sino el cargo o ente funcional, designado por la Ley o la convención, para realizar una determinada conducta a nombre de la sociedad. (SC-TSJ. Sent Nº 640 de 03-04-2003).-
En el caso de autos a pesar de que presuntamente falleció el Director de la sociedad Mercantil Inversiones Mil Quince C.A, no se extingue el poder otorgado, ya que de acuerdo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, expediente 08-435 de fecha 29-04-2009, señalo que:
“….Sobre el particular, esta Sala en su fallo N° RC-00378 del 31 de mayo de 2007, caso: Taller Celas, C.A contra Jairo Augusto Blanco Arroyo, exp. N° 06-858, dejó sentado lo siguiente:
“...Efectivamente, como lo señala la representación judicial de la accionante, la presente demanda fue intentada por la empresa Taller Celas, C.A., la cual por tratarse de una sociedad de comercio, específicamente de una compañía anónima, constituye una persona jurídica distinta de la de sus socios, y así lo establece el artículo 201 del Código de Comercio Venezolano.
Por consiguiente, yerra el abogado Gonzalo Roa, apoderado judicial del demandado, al afirmar en su diligencia de fecha 30 de octubre de 2006, que consignaba “…ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ROGELIO SANTOS POMBO, parte actora en la mencionada causa…”, pues la parte peticionaria en el presente juicio está constituida por una compañía anónima denominada Taller Cela, C.A., que tiene una personalidad jurídica distinta a la del mencionado difunto, quien en vida no sólo era accionista de la prenombrada empresa y fungía también como Presidente de la misma por un período de veinte (20) años, contados a partir del 21 de junio de 1999, según consta de copia certificada de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada por la susodicha sociedad de comercio el día 8 de junio de 1999, y debidamente registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que corre inserta a los folios 14 al 17 del presente expediente.
La circunstancia de que fallezca durante un juicio uno de los socios de la empresa demandante, no activa la suspensión de la causa a la que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por el simple hecho de que las compañías o sociedades mercantiles tienen personalidad jurídica propia, distinta de las de sus socios, están provistas de un patrimonio separado y son capaces de contratar y de ser parte en los juicios….”
En cuanto a los instrumentos poderes otorgados por el fallecido ciudadano Rogelio Santos Pombo, a los abogados Germán Saltrón Negretti, Luisa M. de Saltrón, Marisela de Zapata, Elsy Martínez, Juan Santamaría, María del Pilar Osorio y Enriqueta Almeida, con ajuste a los requisitos legales exigidos para ello, con la finalidad de que representaran en juicio a la empresa demandante, Taller Cela, C.A., se observa que los mismos no fueron otorgados en nombre propio sino actuando con el carácter de Presidente de la susodicha empresa, razón por la que dichos poderes no cesan por efecto de su muerte. (ff. 5, 294 y 305 del presente expediente).
En el caso concreto, y en todos aquellos asuntos en que fallece la persona natural que en su carácter de representante legal de una persona jurídica, como lo es una sociedad de comercio, haya otorgado instrumentos poderes a abogados en el libre ejercicio de su profesión para que la representen en juicio, éstos continuarán ostentado esa representación judicial hasta que el órgano al cual corresponde la suprema dirección de la empresa, vale decir, la asamblea general de accionistas, sea convocada por los causahabientes del de cujus y por los demás accionistas, si así fuere el caso, con el propósito de designar a las nuevas autoridades quienes manejarán la administración de la empresa y otorgarán nuevo mandato, bien a los mismas apoderados judiciales que habían sido designados anteriormente o a otros distintos, si así lo consideraren pertinente. ……

Transcrito lo anterior, es evidente que el poder otorgado al ciudadano Williams Pacanins Cleary, por el Director de la Sociedad mercantil INVERSIONES MIL QUINCE C.A., no se ha extinguido, por efecto del presunto fallecimiento del ciudadano Carlos Esteban Pacanins González, por lo tanto el mismo tiene la capacidad necesaria para actuar en juicio en representación de la actora, así como sustituir el poder que le fue otorgado, hasta que la asamblea general de accionista sea convocada por los causahabientes del de cujus y por los demás accionista si fuera el caso, con el propósito de designar a las nuevas autoridades.- Por consiguiente se declara sin lugar la cuestión Previa contemplada en el ordinal 3º, opuesta por la parte demandada Sociedad mercantil HALCON PARTES C.A.-
Aunado a lo anterior es importante destacar que la parte actora consignó para el momento de contradecir las cuestiones previas opuestas un nuevo poder, para lo cual la parte demandada no lo impugnó en su oportunidad legal, por lo tanto el mismo tiene valor probatorio.- Y Así se decide.-

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada Sociedad Mercantil HALCON PARTES C.A., contenida en el ordinal 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor y la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado;
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Junio de dos mil dieciocho (2018).- Años: 208º y 159º.
LA JUEZA

Dra. JENNY M. GONZÁLEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA

Abg. IVONNE M. CONTRERAS
En la misma fecha y siendo las _______se publicó la anterior decisión. Quedando registrada en el asiendo N° ____- LA SECRETARIA

Abg. IVONNE M. CONTRERAS

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