Decisión Nº AP31V2017000555 de Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 06-06-2018

Número de expedienteAP31V2017000555
Fecha06 Junio 2018
Número de sentenciaPJ0062018000087
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


ASUNTO : AP31-V-2017-000555
Visto el escrito de fecha 23 de abril de 2018, presentada por los abogados MARIA LOURDES HERNANDEZ DE SISINNO y EDUARDO JOSE GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 129.933 y 124.609, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisibilidad, conformando el litis consorcio pasivo forzoso, integrada por los sucesores de quien en vida respondía al nombre de LUIS RAFAEL HERNANDEZ, de acuerdo a la declaración Sucesoral emitida por el SENIAT, que cursa a los autos, así como solicita la nulidad de todas las actuaciones y actos que se han desarrollado desde el momento de la admisión de fecha 06/11/2017, hasta la fecha en que se presentó el escrito.-
Señala que la parte demandada de la relación jurídico procesal ha contestado la demanda en los términos contenidos en la misma produciéndose la trabazón de la litis, que ha indicado que debió demandarse a los sucesores que figuran en la Declaración sucesoral, que se acompaño en la litis constestatio y no como erróneamente se redactó en el escrito libelar, en la persona de la ciudadana MILDA CONCEPCION RODRIGUEZ, es por lo que respalda las afirmaciones y defensa opuesta en cuanto a la conformación de un Litis consorcio pasivo forzoso, y solicita al Tribunal tome todas las medidas necesarias a los fines de resolver la incidencia presentada.-
Ahora bien, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 14 de julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“…..Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.”
Finalmente, agrega el fallo de la referencia:
“…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.”
En efecto, tal como se ha dejado establecido en el cuerpo de este fallo, la legitimidad se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo que, constituye una formalidad esencial para la consecución de la justicia, ya que le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial, ….

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), textualmente, dejó sentado el siguiente criterio:
“…Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” Subrayado del Tribunal.-

Con vista a las anteriores sentencias, y vista que la presente causa fue admitida con posterioridad a la publicación del fallo señalado y a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, del demandante observándose en el presente caso que una de las partes en el contrato objeto de la presente controversia en este caso el inquilino falleció, el litis consorcio pasivo debe quedar integrado por sus sucesores a saber ciudadanos: VIRGILIA RODRIGUEZ DE HERNANDEZ, JULIO CESAR RODRIGUEZ, MILDA CONCEPCION RODRIGUEZ, DAYSI CONSUELO RODRIGUEZ; ANGELA GERONIMA HERNANDEZ RODRIGUEZ; JUAN RADHAMES HERNANDEZ RODRIGUEZ; MERCEDES JOSEFA HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.119.316; V-6.108.075; E.893.133; V-4.251.831; V-12.561.035; V-6.085.895.-
A los fines de ordenar el proceso, se repone la causa, al estado de que se emplace y cite a los sucesores del ciudadano LUIS RAFAEL HERNANDEZ, quien en vida firmó el contrato de arrendamiento como inquilino del inmueble objeto de la presente controversia, para que de esa manera quede integrada el litis consorcio pasivo necesario y se declara nulas, las actuaciones posterior al auto de admisión de fecha 06 de noviembre de 2017.- Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ

DRA. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA

ABG. IVONNE CONTRERAS.



Exp: AP31-V-2017-000555

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