Decisión Nº AP31V2017000589 de Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 13-12-2017

Fecha13 Diciembre 2017
Número de expedienteAP31V2017000589
Partes(ASOPARLOCAMP VS. CAPAUSB
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoOferta Real
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP31-V-2017-000589
PARTE OFERENTE: ASOCIACION DE PARECELROS DEL PARECELAMIENTO LOMAS DE CLUB DE CAMPO (ASOPARLOCAMP), Asociación Civil de carácter privado, inscrita en fecha 04 de junio de 2.012, en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 33, folios 21189-21189, Tomo 33 del Protocolo de Trascripción.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERENTE: HUMBERTO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.806.
PARTE OFERIDA: ASOCIACIÓN CIVIL CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR (CAPAUSB).
MOTIVO DE LA DEMANDA: OFERTA REAL Y DEPÓSITO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2017-000589

Visto el libelo de demanda presentado en fecha 17 de noviembre de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el ciudadano RODRIGO MIJARES SEMINARIO titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.168.525, actuando en su carácter de presidente de la ASOCIACION DE PARECELROS DEL PARECELAMIENTO LOMAS DE CLUB DE CAMPO (ASOPARLOCAMP), asistido por el Abogado HUMBERTO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.806, así como el acta levantada en fecha cuatro (04) de diciembre de 2017, mediante la cual se practicó la Oferta Real solicitada en la sede de la ASOCIACIÓN CIVIL CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR (CAPAUSB), resulta imperioso para este Tribunal, realizar el siguiente pronunciamiento:
Aprecia este Juzgado, que el ciudadano RODRIGO MIJARES SEMINARIO titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.168.525, actuando en su carácter de presidente de la ASOCIACION DE PARECELROS DEL PARECELAMIENTO LOMAS DE CLUB DE CAMPO (ASOPARLOCAMP), asistido por el Abogado HUMBERTO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.806, en su libelo de demanda requirió el traslado del Tribunal a la sede de la ASOCIACIÓN CIVIL CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR (CAPAUSB), a objeto de llevar a cabo la Oferta Real, siendo la cantidad ofrecida a ésta de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 29/100 CENTIMOS (Bs. 8.881.600,29), es decir, la cantidad de 29.605,33 Unidades Tributarias.
En tal sentido, el artículo 70, ordinal 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 11 de Septiembre de 1998, publicada en Gaceta Oficial N° 5.262, extraordinaria, establece:
“Artículo 70: Los jueces de municipios actuarán como jueces unipersonales.
Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgado ordinarios tienen competencia para:
1-. Conocer en primer instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de Cinco Millones de Bolívares...”. (Subrayado del Tribunal).

Igualmente, el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil establece:
“….El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes…”

Artículo 36 ejusdem:
“…..En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año….”
Asimismo, el artículo 60 del texto adjetivo, establece:
“... La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia...”
De las normas antes mencionadas se aprecia que el legislador patrio, tanto en nuestro Código Adjetivo Civil como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, estableció un límite de competencia para los Tribunales de Municipio, señalando en ese sentido, cuál era el Juez competente para conocer de las demandas, cuyo valor excediera a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000), siendo éste, el Juez de Primera Instancia.
Ahora bien, según lo dispuesto en los artículos 1° y 2º de la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 2 de abril de 2009, bajo el N° 39.152, se estableció:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

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